Decisión nº 0415-00003 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, nueve (09) de A.d.D.M.Q. (2015).

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000334

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.V.R., cédula de identidad No.4.368.999.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No.107.942.

PARTE DEMANDADA: REVEEX AGRICOLA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.7728.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, jueves nueve (09) de abril de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad acordada para que tenga lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, por haberlo solicitado así ambas partes, se procedió al anuncio de ley, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Turmero, Casa No.39-03, Urbanización Corinsa, Cagua Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 4.368.999, en lo adelante referido como EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por V.A.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.107.942, y por la demandada entidad de trabajo REVEEX AGRICOLA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 21 de noviembre de 1.990, bajo el No.85, Tomo 389-A, comparece su Apoderado Judicial L.R.P.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No.3.190.354, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7728, carácter el suyo que consta en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original a los fines de que surta sus efectos legales; quién en lo sucesivo se denominará REVEEX AGRICOLA C.A. Se deja constancia que ambas partes renuncian al termino de comparecencia, y solicitan celebrar en forma anticipada la Audiencia Preliminar, encontrándose el presente procedimiento en etapa de mediación, declarando el Ciudadano Juez el inicio de la instalación de la Audiencia Preliminar orientando a las partes sobre la importancia del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido las partes deciden resolver la controversia planteada en la presente causa, mediante la figura de la medicación , por lo que facultados como se encuentran para ello, en forma libre y voluntaria convienen en suscribir el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace contenido en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente juicio se discute si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con REVEEX AGRICOLA C.A., desde el día 15 de Noviembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2015, fue de naturaleza laboral, motivado a que el mismo arguye haber prestado servicios personales remunerados y bajo dependencia a REVEEX AGRICOLA C.A., como Representante de Ventas desde la fecha de inicio antes indicada hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que concluyó la prestación de servicios en la entidad de trabajo antes identificada, y que, por tanto debe ser considerado como trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral vigente, pues en criterio de EL DEMANDANTE, REVEEX AGRICOLA C.A., se valió de una asociación cooperativa que fue constituida y protocolizada, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el No.27, Tomo Segundo, del Protocolo Primero, que lleva por nombre “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, supuestamente para evitar responsabilidades de naturaleza laboral. Por su parte, REVEEX AGRICOLA C.A., ha sostenido que en ningún caso puede establecerse que EL DEMANDANTE presto servicios personales remunerados para ella bajo relación de dependencia, recibiendo como contra prestación económica salarios mensuales, en el período indicado por EL DEMANDANTE, en razón de que el mismo en su condición de miembro asociado a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, y en virtud de que la misma suscribió con REVEEX AGRICOLA C.A., un Contrato de Representación para la promoción, mercadeo y venta de los productos elaborados por la referida entidad de trabajo, a nivel nacional, en Suramérica, Centroamérica, Islas del Caribe y Estados Unidos de América, actividades éstas que se comprometió a realizar por intermedio de sus miembros asociados a la asociación cooperativa supraidentificada entre los cuales se encuentra EL DEMANDANTE, que conforme a nuestra legislación patria es definido por el artículo 31 del Decreto 1440, del 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa que el trabajo de los asociados es una responsabilidad y un deber de todos los asociados el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la Cooperativa. Asimismo el artículo 34 eiusdem extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo la prestación personal del servicio ejecutado bajo la forma de trabajo asociado, de modo y manera que al realizar EL DEMANDANTE actividades habituales de la asociación cooperativa, las mismas se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, toda vez que el “trabajo asociado” es una figura que viene a revolucionar las formas tradicionales de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al “trabajo dependiente” como al “trabajo por cuenta propia”, que está regulado por el derecho cooperativo y no por el derecho laboral, razón por la cual las partes admiten la existencia de “zonas grises” del derecho del trabajo o “supuestos de ambigüedad objetiva”, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones, debidamente asistidos de abogados y procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, a título de indemnización destinada a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes, incluyendo entre otras cosas cualquier tipo de gastos derivados de la terminación de la relación contractual antes referida, así como por cualquier tipo de deuda de naturaleza laboral causada por la prestación de los servicios por parte de EL DEMANDANTE, a través de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, a REVEEX AGRICOLA C.A., incluyendo la corrección monetaria de los conceptos demandados y los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral alegada por EL DEMANDANTE es decir el día 31 de enero de 2015, y hasta el día de hoy inclusive, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs.446.109,31), discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 216.809,12 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.70.083,77 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.89.489,52 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.69.726,88 por concepto de intereses de prestaciones sociales. SEGUNDO: EL DEMANDANTE debidamente asistido en este acto por la abogada V.A.L.C., acepta el pago ofertado por el apoderado judicial de REVEEX AGRICOLA C.A., y lo recibe conforme mediante el siguiente instrumento de pago: Cheque No.07044216, Banco Mercantil Fecha 25 de marzo de 2015, Agencia Las Delicias, Maracay, a nombre de M.A.V.R., por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs.446.109,31), e igualmente, declara y reconoce que nada más le queda por reclamar a REVEEX AGRICOLA C.A., con o por motivo de la prestación de sus servicios a la misma, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 92, 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, con inclusión de las establecidas en los artículos 131,133, 136, 139, 190 y 192, eiusdem, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos causados durante la vigencia de la presunta relación laboral que al decir de EL DEMANDANTE, existió entre las partes, y que REVEEX AGRICOLA C.A., niega categóricamente, e igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada más le queda a reclamar a REVEEX AGRICOLA C.A., y a ninguna de la empresas que conforman el GRUPO DE EMPRESAS REVEEX, conformado por las entidades de trabajo REVEEX NUTRICION C.A., y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., así como a ninguna de sus filiales, sucursales o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como tampoco contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos, por los conceptos mencionados en éste documento, ni por remuneraciones pendientes, comisiones de cualquier género, salarios, salarios con ocasión de disfrute de vacaciones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones regulares y permanentes, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la “LOTTT”, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios por parte de EL DEMANDANTE, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, apremio o coacción en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos y representado por abogado, así como haber sido instruido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ante el cual se realiza este acto, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL DEMANDANTE conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias presentes o futuras que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra REVEEX AGRICOLA C.A., ha celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con REVEEX AGRICOLA C.A. CUARTO: Ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de EL DEMANDANTE en este juicio, serán cancelados por REVEEX AGRICOLA C.A., todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo. HOMOLOGACION Este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los artículos, 3,19 y 23 de la LOTTT, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fé el acuerdo alcanzado y asentado en esta acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud de que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente procedimiento judicial y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la (09:30 a.m.) del día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO

La Parte Actora y su Abogado Asistente

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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