Decisión nº GC01-2005-000440 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de Mayo del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000131

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada B.D.B. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A., P.A., E.E., M.F., J.G., A.F., R.Q., JOHANIS RAMIREZ, D.E., N.C., L.H., O.M., J.M., F.M., A.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.138.900, 4.976.634, 5.748.660, 7.157.116, 3.714.185, 7.079.991, 3.302.686, 5.284.762, 3.926.664, 7.001.639, 10.232.729, 11.362.360, 4.104.866, 80,344,199 y 7.490.647 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Junio del año 2004, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos antes mencionados contra las Sociedades de Comercio “SERVIFLETES” C.A., “ARRENDADORA ARAGUITA” C.A. e “INDUSTRIAS VENOCO” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 629 al 640, primera pieza, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia oral, la actora apelante fundamento su apelación bajo las siguientes razones:

Que recurrió, de la sentencia dictada por el A quo, en fecha 21 de Junio del 2004, en razón de que el mismo omitió, total pronunciamiento y valoración de las pruebas que conforman el procedimiento, en virtud de que no se determinó el objeto de la pretensión.

Que con la interposición de la demanda se acompañaron 16 legajos que conformaron la identidad probatoria de la pretensión, que desde el punto de vista procesal y de la valoración de las pruebas, la recurrida, violentó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, que le ordena, analizar inclusive, de excederse en lo pedido, si consideraba que era poco, cuando le correspondía más, por argumento en contrario, estaba facultada para revisar más, cuando le correspondía menos, que incurrió igualmente en violación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le ordena analizar a la luz de la Sana Crítica, inclusive a.e.c.d.l. duda.

Que se observa de la recurrida , la violación, por remisión del artículo 11 eiusdem, lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a examinar todo el acervo probatorio que consta en autos, que no conforme con la violación de las normas adjetivas, violentó además, la reiterada jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Julio del año 2000 (caso Fenaprodo), en la cual se estableció lo que en doctrina se ha denominado el Test de la laboralidad, es decir que los jueces en caso de dudas, en los casos complejos, como el de autos, pueden diseñar, inclusive ayudarse mediante una experticia contable, que la juez del A quo, incurrió en violación a normas constitucionales referente al debido proceso.

Que en el orden sustancial, que es el orden de la controversia, no aplicó en ningún sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene su reflejo, en la norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo y al deber de trabajar. Que por la falta de aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicó el Régimen Especial del trabajo en materia de Transporte Terrestre, cual es el dispuesto del artículo 327 al 332, de la Ley orgánica del Trabajo, que su por carácter orgánica, es un desarrollo de las normas constitucionales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho a la Estabilidad, por lo que las providencias administrativas se acompañaron al libelo de demanda, tienen carácter ejecutivo, que no fueron anuladas, que hay sentencias definitivamente firmes respecto de ellas, que considere que esas providencias administrativas no tienen validez en el procedimiento, al contrario, en ellas se estableció, que sus representantes devengaban un salario diario de BS. 20.000,00, que multiplicado por 30 días resultan BS. 600.000,00. Que es falso de que no existan salarios de referencia a los fines de determinar las prestaciones sociales de los trabajadores, que al haberle negado aplicación al conglomerado de normas que benefician a los trabajadores, desde el punto de vista constitucional, como en el orden orgánico, visto desde el punto de vista sustancial y procedimental, la sentencia tiene que ser revocada porque no hay pronunciamiento sobre el fondo de la litis, sobre lo que se le vino a pedir al juez.

Es una sentencia que esta plagada de vicios, hay omisión de pronunciamiento en lo que se le vino a dirimir, falta de juzgamiento, no usó de sus facultades de juez social y laboral, por el contrario dejó desasistidas a mis representados.

Con respecto a la co-demandada “Industrias Venoco” C. A., que fue traída a los autos por solidaridad, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable, que será responsable solidariamente el que recibe el servicio del prestador, ellos recibían las ordenes de Venoco, por ordenes de las co-demandadas Sociedades de Comercio “ ARRENDADORA ARAGUITA”, C.A, Transporte SERVIFLETES, C.A, quienes eran los propietarios de los vehículos y que estaban a disposición y a la orden de la Sociedad de Comercio “ INDUSTRIAS VENOCO”.

Que sus representados no goza.d.S.S., le descontaban el combustible, no gozaban nunca de ningún beneficio, les hacían retención de impuestos, los que les causó perjuicios económicos por lo que se demandó daños y perjuicios.

Las co- demandadas “SERVIFLETES” C.A y “ARRENDADORA ARAGUITA” C.A. en la oportunidad de la audiencia, fundamentaron sus defensas en las siguientes razones:

Que la parte recurrente, no ha atacado el contenido de la sentencia, solo han señalado elementos que pretenden darle carácter probatorio para demostrar una supuesta relación de trabajo, no siendo esta competencia de esta alzada, sino de la audiencia de juicio donde se pueda debatir el contradictorio de la prueba, en consecuencia, se esta desvirtuando la naturaleza de la audiencia por cuanto al haberse apelado de la sentencia, deben ceñirse a los elementos de juicio o criterios jurídicos que desvirtúen el criterio del A quo, que hasta el momento no se han escuchado, de manera que de esta forma no se permite el contradictorio de lo alegado por los apelantes.

Que en la demanda no esta determinado, el objeto que se reclama en la pretensión, que el contenido es genérico, que hay una indeterminación de los conceptos que se reclaman, que es por lo que el tribunal A quo declara sin lugar la demanda.

Que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige que todo libelo de demanda debe contener lo que se esta reclamando con la mayor claridad, a fin de que permita al juez determinar la legalidad de los conceptos que se reclaman y a los demandados, tener conocimiento del porque se están reclamando una suma de dinero, en virtud de los cuales aspiran tener derecho los accionantes, en éste sentido solicito consignó a manera de ilustración, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio del año 2004, en la cual quedó sentado, que al estar indeterminados los conceptos laborales el juez no puede ordenar una condena al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley debe esta ser declarada inadmisible, en éste sentido, invoco esa sentencia y solicito a éste tribunal de alzada que se aplique al presente procedimiento.

En la oportunidad de la audiencia, la co-demandada “INDUSTRIAS VENOCO” C.A., y argumenta su defensa en los siguientes fundamentos:

Que con respecto a la Solidaridad deben existir ciertos elementos concurrentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la conexidad, inherencia y la permanencia, en el presente caso la inherencia no está presente por cuanto mi representada y las co-demandadas “Arrendadora Araguita” C.A. y “Servifletes” tienen naturaleza distinta a la de mi representada y la conexidad no se presenta, por cuanto la elaboración de los productos no es indispensable para la actividad que realizan las co-demandadas. Para la distribución de los productos existe un compromiso verbal, ya que se trabaja con ordenes de compra. En cuanto a la permanencia la distribución del producto lo hacen además otras distribuidoras, por cuanto no existe la permanencia. Finalmente solicito a este Tribunal declare la falta de cualidad o interés de mi representada en la presente causa, por las razones ya expuestas, tal como fue solicitada al Tribunal A quo.

Pruebas de los actores:

• Mérito de los autos

• Documentales

Pruebas de las accionadas:

SERVIFLETES

C.A. y “ARRENDADORA ARAGUITA” C.A.

• Mérito de Autos

• Instrumentales

INDUSTRIAS VENOCO

C.A.

• Informes

PRUEBAS

Primera Pieza:

Con respecto a prueba marcada “B”, copia simple de Resolución Administrativa referida a la Coalición de trabajadores de la empresa “SERVIFLETES” C.A., este Tribunal la desecha por considerar que la misma no deja constancia o convicción del asunto que se ventila en la presente controversia.

Con respecto a la prueba marcada “C”, copia simple contentiva de P.A.d.R. y pago de Salarios caídos, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada siendo ésta vinculante para el caso que se ventila, y de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral y se determina el salario base devengado.

Con respecto a las documentales marcadas “D” y “E” , consignadas en originales quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada siendo ésta vinculante para el caso que se ventila, y de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral.

Con respecto a la Convención Colectiva vigente para el año 2000, marcada “G”, este Tribunal le da todo el valor probatorio, por ser un documento de carácter administrativo y no fue tachada por las accionadas, demostrativo del valor de los fletes por viaje, el número de días por utilidades, vacaciones, bono vacacional, y los beneficios salariales para los trabajadores a partir del año 2000.

Con respecto a la documental marcada “G1”, nota de envío suscrita por la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A. y el ciudadano R.Q., la cual no fue desconocida, ni impugnada, éste Tribunal la aprecia y tiene por cierto su contenido, de la cual se desprende que el transporte es de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A., que era conducido por el co-actor antes mencionado, en consecuencia queda evidenciado igualmente que existía entre la accionada y el actor la prestación de servicio de índole laboral.

Con respecto la prueba marcada “G2”, carnet original y la marcada “G2” y “G3” copias simples de carnet de los actores este Tribunal los desecha por cuanto las mismos no están suscritos por persona alguna, ni de su sello se evidencia que emanen de las demandadas de autos, en consecuencia no traen convicción de quien decide que su contenido sea cierto.

Con respecto a la documentales marcadas “P” (folios 392 al 396 ambos inclusive), copias fotostáticas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no son vinculantes a los hechos controvertidos en la presente acción.

Con respecto a la documental marcada “Q”, Inspección Judicial, promovida por la accionada, este Tribunal la desestima en virtud de que no fue posible su evacuación, para la convicción de la causa que se ventila.

Con a las marcadas “O”, escritos de la apoderada judicial de los actores, este Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas no son elementos probatorios.

A.J.: Marcado “I”, cuarta pieza

Recibos de pago (folios del 3 al 19 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas, en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, pieza siete.

Documentales (folios del 78 al 87 y sus vto.) Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza nueve

Facturas (folios 67 al 70) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 4 al 6) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes

Marcado “A”, pieza trece.

Contrato de servicio, (folio 3) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Marcado “B”, pieza trece.

Planillas de Retención de Impuestos (folios 5 al 7, del 9 al 40) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes

Acta Constitutiva de la firma personal, Marcado E-E. (folio 41 al 46) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Marcado F-A, Contrato de Servicio (folio 47 al 51) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Certificado del Registro de Vehículo, marcado A-F, (folio 52 y 53) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad del vehículo.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcada C (folio 8), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Documentales (del 109 al 183) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Á.P.; Marcado “I”, cuarta pieza

Recibos de pago (folios del 22 al 60 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, pieza siete

Facturas (folios del 90 al 108 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza nueve

Facturas (folios 73 al 86) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado L, pieza once

Recibos de pago (folios 52 al 54) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Recibos de Pago en copia fotostática (folios 56 al 57) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 9 al 14) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Pieza dieciséis

Nota de Debito, marcada “H”, (folio del 3 al 5, 9 al 59) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Recibos de pago (6, del 60 al 106) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor, salvo las que no están suscritas por el actor.

E.E.: Marcado “I”, cuarta pieza

Recibo de pago (folios del 63 al 109 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibo de pago (folio 110) Este Tribuna lo desecha por ser copia simple y no tiene valor probatorio.

Recibos de pago (folios 111 al 116 y sus vto., 117, del 118 al 122 y sus vto., vuelto del 123, del 124 al 126 y sus vto. 127, 128 y su vto. 129, 130 al 133 y sus vto., 134, del 135 al 143, 144, del 145 y su vto., 146, 147 y 148 con sus vto. 149, del 150 al 151 con sus vto., 152, del 153 al 157 con sus vto. Vto. Del 158, del 159 al 162 y sus vto. 163, 164, 165 al 169 y sus vto., 170, del 171 al 173 y sus vto. 174, del 175 al 179 y sus vto., 180, del 181 al 192 y sus vto. 193, del 194 al 195 y sus vto., 196, del 197 al 203 y sus vto., 204, del 205 al 223 y sus vto. 224, del 225 al 239 y sus vto. 240, de 241 al 242 y sus vto., 243) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, de la pieza siete.

Facturas (folios del 111 al 171 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza nueve

Facturas (folios 89 al 157) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L”, pieza once.

Recibos de Pago (folios 59 al 66) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Recibos de Pago en copia fotostática (folios 68 al 70 y sus respectivos vto.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 16 al 18) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 222 al 255) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes

Marcado 2, pieza trece.

Contrato de servicio, (folio 56 al 60) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada B-B, B-D (folios 61 al 88) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes

Acta Constitutiva de la firma personal, Marcado B-E. (folios 90 al 95) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Marcado B-F, folio 96 Contrato de Servicio (folio 96 al 100) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado B-F, (folio 101 y 102) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcada B-F (folio 103), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Pieza trece.

Contrato de servicio, marcado C-A (folio 229 al 230) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada C-B (folios 231 al 234 y del 236 al 272) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Acta Constitutiva de S.R.L, Marcado C-E. (folios 273 al 278) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Marcado C-F, Contrato de Servicio (folio 279 al 283) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcada B-F (folio 235), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Pieza quince.

Documentales (del 186 al 338, y sus respectivos vtos.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Figueroa Manuel: Marcada “H”

Notas de debito (folio 3 al 26, ambos inclusive), este Tribunal no las aprecia por no ser éstas vinculantes a los hechos que se ventilan en el presente procedimiento.

Recibos de pago (folios 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58,60, 62, 64, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 107, 108, 110, 112, 116, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 130, 133, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158), este Tribunal las aprecia por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por las demandadas de autos.

Con respecto a las notas de debitos que corren a los folios del 4 al 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 42, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 109, 111, 113, 114, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 132, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159 y sus vueltos) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Recibos de pago (folios del 3 al 45 y sus vto.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a los tres recibos de pago que corren al folio 46, este Tribunal le otorga valor de prueba a los que están suscritos por el ciudadano M.F. y con respecto al suscrito por el ciudadano J.P. éste Tribunal no lo aprecia por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por éste, en consecuencia se desestima.

Recibos de pago (folios 47 al 51 y sus vto) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibo de pago (folio 52 y su vto.) este Tribunal le otorga valor de prueba a los que están suscritos por el ciudadano M.F. y con respecto al suscrito por el ciudadano O.C. éste Tribunal no lo aprecia por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por éste, en consecuencia se desestima.

Recibos de pago (folios del 53 al 76 y sus vto) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibos de pago (folio 77) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo el recibo identificado con el N° 1612, que no tiene valor probatorio por ser copia simple.

Recibos de pago (folios del 78 al 87 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibo de pago (folio 88 y su vto.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo el recibo emanado de Naviarca Servicios de Ferri, por emanar de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas.

Recibo de pago (folio 88 y su vto.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibos de pago (folio del 89 al 91 y vto., 92) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, pieza ocho

Factura (folio 3) este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Documentales que corren al folio 4, se desestima por no estar suscrita por persona alguna, en su vto. la signada con el N° control 0007.

Documentales (folio 5) se desestima por no estar suscrita por persona alguna.

Con respecto a los recibos de pagos que corren al folio 7, se le otorga valor de prueba a la signada con el N° 0019, se desestima la signada con el N° 0020 por no estar suscrita por persona alguna, se le da valor de prueba a los que corren al vuelto del folio 7.

Con respecto a los recibos de pagos que corren al folio 8, se le otorga valor de prueba a la signada con el N° 0023, se desestima la signada con el N° 0027 por no estar suscrita por persona alguna, se le da valor de prueba a los que corren al vuelto del folio 8.

Documentales que corren a los folios del 9 al 29 y sus vto., este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido

Con respecto a los recibos de pagos que corren al folio 30, se le otorga valor de prueba a la signada con los N° 9920 y 9921, se desestima la signada con el N° 9921 por no estar suscrita por persona alguna, en su vto. y se le da valor de prueba a la signada con el N° 9922.

Con respecto a las documentales que corren al folio 34 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima la factura de flete de fecha 23 de enero del año 1996, por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Con respecto a las documentales que corren al folio 35 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima la factura de flete de fecha 19/03/96 por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Con respecto a las documentales que corren al folio 36 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima las facturas de flete de fecha 16/04/96 y 28/05/96 por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Factura (folios del 37 al 39) este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a las documentales que corren al folio 40 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima la factura de flete de fecha 14/11/95 por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Factura (folios 41, 42 y su vto., 43 y su vto., 44, 45, 46 y su vto, 49) este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido

Con respecto a las documentales que corren al folio 48 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima el recibo signado con el N° 00355 por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Con respecto a las documentales que corren al folio 50 y su vto. se le da valor probatorio a los que están suscrito por el trabajador y se desestima el recibo signado con el N° 00772 por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se puede oponer a las partes.

Marcado K, pieza diez

Facturas (folios 3 al 17 y sus vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas (folios 101 al 103), este Tribunal los desecha por cuanto no son vinculantes en el presente caso.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 20 al 31) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Marcado A, pieza catorce.

Contrato de servicio, (folio 3 al 5, 26 al 30) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Marcado J-A, Contrato de Servicio (folio 3 al 5) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada J-B y J-D (folios 6 al 9, del 11 al 21) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcado J-C (folio 10), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Acta Constitutiva de la firma personal, Marcado J-E. (folios 22 al 25) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

G.J.: Marcado “H”, segunda pieza

Nota de Debito (folios 161 a 176 y sus vueltos) este Tribunal no los aprecia, por cuanto las mismas han sido traídas a los autos en copias fotostáticas y no tienen valor probatorio.

Recibos de Pago (folios de la 178 y vuelto, 179, 180, 182, 184, 186, 188 y vuelto, 190, 192, 194, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217,219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235,237, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, 260,262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280 y vuelto) este Tribunal las aprecia por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por las demandadas de autos.

Marcado “I”, pieza cinco:

Recibos de pago (folios del 94 al 97 y sus vto., 99, 100 y su vto. 101 y su vto., 102, del 103 al 107 y sus vto., 108, 109 al 116 y sus vto.) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibos de pago (folio 117) este Tribunal le otorga valor de prueba a los que están suscritos por el ciudadano M.F. y con respecto al recibo en el cual no consta firma alguna éste Tribunal no lo aprecia , por cuanto no puede ser oponible a las partes.

Recibos de pago (folio del 118 al 141 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibo de pago (folio 142 y su vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido y con respecto a los depósitos bancarios este Tribunal no les de valor probatorio, por cuanto los mismos, por cuanto son copias fotostáticas simples.

Recibo de pago (folio del 143 al 156 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibo de pago (folio 157 y su vto.) este Tribunal le otorga valor de prueba a los que están suscritos por el ciudadano R.G. y no se valora el que no está suscrito por persona alguna.

Recibos de pago (folios del 158 al 161 y sus vto. 161, del 162 al 168 y sus vto., 169, del 170 al 172 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a las documentales que corren al folio 173 y su vto., este Tribunal le da todo su valor probatorio a los recibos de pago suscritos por el ciudadano R.G. y desecha las facturas que emanan de Sociedades de Comercio distintas a las accionadas.

Recibos de pago (folios 174 al 180 y sus vto., 181, del 182 al 187 y sus vtos) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, pieza ocho.

Facturas (folios del 52 al 72 y sus vto., 73, 74, 75, y 78, 79, 82 y su vto. del 82 al 92 y sus vto., 93) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto al folio 76 no se le otorga valor de prueba por cuanto no emana de persona alguna y no puede ser oponible a las partes.

Con respecto a las facturas que corren al folio 77 y su vto., se le otorga valor de prueba a la suscrita por el trabajador, y se desestiman las signadas con los N° 0005, 0006, y 0007 por no estar suscrita por persona alguna.

Con respecto a las facturas que corren al folio 78 y su vto., se le otorga valor de prueba a la suscrita por el trabajador, y se desestiman las signadas con los N° 0012, 0013 y 0014 por no estar suscrita por persona alguna.

Con respecto a las facturas que corren al folio 79 y su vto., se le otorga valor de prueba a las suscritas por el trabajador, y se desestima la signada con el N° 0018 por no estar suscrita por persona alguna.

Con respecto a las facturas que corren al folio 80 y su vto., se le otorga valor de prueba a la suscrita por el trabajador, y se desestiman las signadas con los N° 0022, 0023 y 0024 por no estar suscrita por persona alguna.

Los recibos que corren al folio 81 no se le da valor de prueba, por no estar suscrita por persona alguna.

Facturas (folios del 82 al 92 y sus vto., 93) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza diez.

Facturas (folios 20 al 70) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L”, pieza once

Recibos de Pago (folios 72 al 76) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Recibos de Pago en copia fotostática (folios 78 al 82) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas (folios 205 y 106) Este Tribunal los desecha por cuanto no son vinculantes a la causa que se ventila.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 33 al 98) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Pieza trece.

Contrato de servicio, Marcado B-G (folio 104 al 106) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada B-H (folios 107 al 145) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Acta Constitutiva de S.R.L., Marcado B-K. (folios 146 al 153) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Marcado B-I, Contrato de Servicio (folio 154 al 158) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado I-2, (folio 159, 160 y 161) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcada B-1 (folio 162), Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Felizzi Alcides: Marcado “H”, segunda pieza

Recibos de pago (folios 283 a la 286) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a la documental que corre al folio 287, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no emana de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Con respecto a las documentales que corren a los folios 288 y 289, copias al carbón, este Tribunal no le otorga valor alguno.

Marcado “I”, tercera pieza

Recibos de pago (folio 3, 4 y vuelto, 5) este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachado por la parte contraria.

Marcado “J”, pieza ocho.

Con respecto al folio 95 y su vto. este Tribunal lo otorga valor de prueba por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachado por la parte contraria.

Marcado K, pieza diez

Facturas (folios 73 al 74 y sus respectivos vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas folios del 108 al 109, este Tribunal las desecha por cuanto no son vinculantes a la presente causa.

Pieza trece.

Contrato de servicio, marcada B-M (folio 163 al 166) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada B-N (folios 167 al 207) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Acta Constitutiva de S.R.L., Marcado B-Q. (folios 208 al 214) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Marcado B-R, Contrato de Servicio (folio 215 al 219) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la simulación de la relación Mercantil.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado R-2, (folio 220, 221 y 222) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, (folio 223), Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Q.R.: Marcado “I” tercera pieza:

Recibos de pago (folios 7 al 16 y sus vueltos) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a la documental que corre al folio 17, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no es vinculante a los hechos controvertidos en la presente causa.-

Con respecto al documental marcado 18, copias al carbón, este Tribunal no le otorga valor alguno.

Facturas (folios del 98 al 107 y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el trabajador (vto. del 99).

Marcado K, pieza diez

Facturas (folios 77 al 82 y sus respectivos vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pieza catorce.

Contrato de servicio, marcada K-A (folio 33 al 34) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Marcado K-B y K-1 Contrato de Servicio (folio 33, 35) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Documental folio 39 Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

R.Y., Marcado “I”, Tercera pieza.

Con respecto a los recibos de pago (folio del 21 al 58 y sus vueltos) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “H”, Sexta pieza

Recibos de pago (folios 3, 4, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 67, 69, 71, 73, 75) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Ordenes de pago (folios 5, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 57, 59, 61, 63, 65, 66, 68, 70, 72, 74, 76) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Marcado “J”, pieza ocho.

Facturas (folios del 110 al 119) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza diez

Facturas (folios 85 al 92 y sus vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L”, pieza 0nce.

Recibos de Pago en copia fotostática (folios 85 al 88) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Marcado “M”, pieza once

Facturas folio 111, este Tribunal las desecha por cuanto no son vinculantes a la presente causa.

Pieza catorce.

Contrato de servicio, (folio 42 al 44) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Acta Constitutiva de S.R.L., Marcado B-E. (folios 45 al 48 y su vto.) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Marcado L-C, Contrato de Servicio (folio 48 al 52) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Documental al folio 53 y 54 Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Henriquez Douglas: Marcado “H”, pieza seis.

Ordenes de pago (folios del 131 al 159) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Pieza nueve

Facturas de pago (folios 2 al 7 ambos inclusive y sus respectivos vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no está suscritas por el trabajador (folio 5).

Marcado “J”, pieza nueve.

Facturas de pago (folios 8 al 14 ambos inclusive y sus respectivos vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Documental marcada I, (folio 127) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Acta Constitutiva de la firma personal, Marcado I. (folios 128 al 133) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Documentales que corren a los folios del 134 al 154, 156, 158, 160, 163 y 165 este Tribunal los aprecia este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Recibos de pago en copia fotostáticas (164, 166) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Planillas de Retención de Impuestos (folios 167 al 183) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carnet de Circulación de Vehículo, (folio 184, 186) Este Tribunal los desestima por cuanto no se relaciona con la presente controversia.

M.J.: Marcado “H”, segunda pieza:

Recibos de pago (folios 292 al 328) este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no emana de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Con respecto los recibos de pago (folios 329 al 364) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “I”, tercera pieza:

Recibos de pago (folio 91 al 93 y sus vto. 94, del 95 al 117 y sus vto. 118, de la 119 al 125 y sus vto., 126, de la 127 al 136 vto. 137, 138 a la 140 vto. 141, 142 a la 145 y sus vto., 146, 147 y su vto., 148, 149 y su vto, 150, 151 a la 153 y sus vto. 154, 155, 156, 157 y su vto, 158, 159, a la 160 y su vto. Vto. 161, 162 a la 164 y sus vto, 165, vto. del 282, vto. del 339) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “H”, pieza seis.

Recibos de pago (folio 163, 165, 166, vueltos de 168, 169, 107, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, folios 183, 184 y su vto. 185 y su vto, 186 y sus vto., del 262 al 265, 266, de 268 al 274, 276, 279, 281, vto. de 282, 284, 287, 288, 290, 292, 294,) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Ordenes de pago (folios 162, 164, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 195, 196, vto. del 198, 200, 203, 204, 206, 208, 210, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 228, 230, 233, 238, 240, 243, 245, 247, 249, 251, del 253 al 261, 265, 267, 275, 277, 278, 280, 282, 283, 285, 286, 289, 291, 293, 295) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Ordenes de pago (folios vueltos de 168 al 182, 184 y su vto. del 185 al 192 y su vto. 193, 194, vto. de 196, 197, vto. del 198, 199 y vto., 200, 201, 2002 y vto. vto. de 203, vto. de 204, 205, 206, 207, 208, 209 y su vto., 210, vto. de 211, 212 y su vto. 213, 214, vto. de 215, 216, vto. de 217, 218, vto. 219, vto. de 220, 221, vto. 222, 223, 225, 226, 227, vto. 228, 229, vto. 230, 231, 232 y su vto., vto. de 233, 234, 235, vto. de 236, 237, vto. 238, 239, 241, 242, 244, 246, 248, 250, 251, 252) este Tribunal no los aprecia por cuanto son copias simples y no tienen valor de prueba.

Marcado “J”, pieza nueve.

Facturas (folios del 17 al 43 ambos inclusive y sus respectivos vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el trabajador.

Marcado K, pieza once

Facturas (folios 3 al 11 y sus respectivos vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L”, pieza once.

Recibos de Pago (folios 90 al 94) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas folios del 116 al 125, este Tribunal las desecha por cuanto no son vinculantes a la presente causa.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 127 al 161) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Pieza quince.

Contrato de servicio, marcados F-A (folio 121 al 123 y su vto.,) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Planillas de Retención de Impuestos, marcada F-B, F-D (folios del 124 al 127, del 129 al 144) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcado F-C (folio 128), Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Acta Constitutiva S.R.L, Marcado F-E. (folios 146 al 151) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Documental (folio 152, 153) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad del vehículo.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado F-F (folio 154) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

Lagalante Antonio, Marcado “I”, tercera pieza

Recibos de pago (folios 61 al 63 y sus vueltos, 64, del 65 al 68, 69, 70, 79 y sus vueltos, 80, 81, 83 al 85 y sus vueltos, 86, 87 y su vuelto, 88) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “H”, Pieza seis

Recibos de pago ( folios 78, 80, 82, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100,102, 104, 107, 108, 110, 112, 114, 117, 119, 121, 123, 126, 127) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Ordenes de pago (folios 79, 81, 83, 85, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 109, 111, 113, 115, 116, 118, 120, 122, 124, 125, 128) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Marcada “J”, pieza ocho

Facturas (folios 122 al 148 ambos inclusive) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado K, pieza diez

Facturas (folios 95 al 117 y sus respectivos vto.) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas folios del 113 al 114, este Tribunal las desecha por cuanto no son vinculantes a la presente causa.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 100 al 125) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Pieza catorce.

Contrato de servicio, (folio 57 al 58) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Planillas de Retención de Impuestos, marcada B-B (folios 59 al 61, 63 al 113) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcada D-C (folio 62), Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.

Acta Constitutiva de S.R.L, Marcado B-E. (folios 114 al 116) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Marcado D-F, Contrato de Servicio (folio 118 al 121) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Documental que corre al folio 122 este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado F-2 y F-3, (folio 123 y 124) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.

F.M.P., Marcado “H”, pieza seis

Ordenes de pago (296, 298, 300, 302, 304, 306, 308, 311, vto. del 314, 317, 322, 324, 326, 327, 328, del 335 al 339, 341, 344, 345, 347, 349, 349, 351, 354, 356, 358, 360, 362, 365, 366, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417, 419, 421) este Tribunal no las aprecia, por cuanto no emanan de persona alguna y no puede ser oponible a ninguna de las codemandadas.

Recibos de pago (297, 299, 301, 303, 305, 307, 309, 312, 315, 320, 321, 323, 325, 329, 330, 331, 333, 334, vto. de 339, 340, 342, 343, 346, 348, 350, 352, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 367, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400. 402, 404, 406, 408, 410, 412, 414, 416, 418, 420) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Documentales que corren al vto. de los folios 299 303, 307, 313, 318, este Tribunal no las aprecia, ya que emanan de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas.

Facturas que corren a los vto. de los folios. 298, 300, 302, 304, 306, folio 310, 313, 314, 314, 318 Este Tribuna lo desecha por ser copia simple y no tiene valor probatorio.

Marcado “I”, pieza siete.

Recibos de pago (folios 3, del 4 al 9 y sus vto., 10, del 11 al 20 y sus vto., vto. del 21, del 22 al 26 y sus vto, 27, 28, 29 al 39 y sus vto., 40, del 41 al 49 y sus vto., 50, 51, 52 y su vto., 53, del 54 al 75, 76) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “J”, pieza nueve

Facturas (folios 46 al 64 ambos inclusive, y sus vto.) este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido, salvo las que no están suscritas por el actor.

Marcado K, pieza once.

Facturas (folios 14 al 49) este Tribunal las desecha por cuanto emana de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L”, pieza once,

Recibos de Pago en copia fotostática (folios 96 al 98) este Tribuna les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia desconocimiento o impugnación de las mismas en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Marcado “M”, pieza once.

Facturas folios del 127 al 129, este Tribunal las desecha por cuanto no son vinculantes a la presente causa.

Marcado “N”, pieza doce

Comprobante de retención de impuestos (folios del 163 al 219) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Pieza quince.

Contrato de servicio, marcados 5-A, 5-F (folio 157 al 158 y del 186 al 193) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Planillas de Retención de Impuestos, marcada 5-B, 5-D (folios del 159, 160 del 162 al 179) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcado 5-C (folio 161), Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Acta Constitutiva S.R.L, Marcado 5-D. 5-E (folios 180 al 185 y su vto.) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Crespo N.A.:

Pieza 15

Contrato de servicio, marcada E-A (folios del 3 al 5, 25 al 29) Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Planillas de Retención de Impuestos, marcada E-B (folios 6, del 9 al 19) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcado E-C (folio 7 y 30), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Acta Constitutiva de S.R.L., Marcado E-E. (folios 20 al 24 y su vto.) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Herrera L.A.:

Pieza quince.

Contrato de servicio, marcados H-A, H-F, F-1 (folio 33 al 35 y su vto., 68 al 72) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Planillas de Retención de Impuestos, marcada H-B y H-D (folios del 36 al 37, del 39 al 61) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Carta de Renuncia al Contrato de Servicio, marcado H-C (folio 38), Este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Acta Constitutiva S.R.L, Marcado H-E. (folios 62 al 67) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado F-2, F-3 (folio 72 y 74) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos

M.O.A.:

Pieza quince

Contrato de servicio, marcados A-1, (folio 77 al 78 y del 114 al 117) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre los demandantes y las demandadas, en aplicación del principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas

Planillas de Retención de Impuestos, marcada A-B, A-C (folios del 79 al 108, del 39 al 61) Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que las demandadas pretendían hacer que existía entre ellas y los demandantes.

Acta Constitutiva S.R.L, Marcado A-D. (folios 109 al 113 y su vto.) Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Certificado del Registro de Vehículo, marcado A-E (folio 118) Este Tribunal lo aprecia en su contenido a los fines de demostrar la propiedad de los vehículos.-

DE LAS ACCIONADAS:

Con respecto a la copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Joaquín, Guacara y d.I.d.E.C.. Este Tribunal se desestima, por cuanto no trae ningún tipo de convicción a quien decide.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Versa el punto de apelación de los actores sobre la consideración de que el Juez A quo, no aplicó los principios procesales, así como los principios constitucionales decidir la acción propuesta con apego a los principios laborales y constitucionales partiendo del conocimiento de que la relación que los mantuvo con las demandas fue una relación de trabajo, tal cual lo expusieron en la Audiencia Oral y pública, relación de trabajo que se patentizó en el transcurso del tiempo en que prestaron servicio de manera permanente y exclusiva para las co-demandadas y que lo hicieron bajo la subordinación y directrices de las sociedades de comercio “Servifletes” C.A., “Venoco” C.A. y “Arrendadora Araguita” C.A., que la prestación del servicio se hacía bajo las instrucciones de la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., compañía ésta que determinaba la ruta, que la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A. era quien suministraba el transporte y el chofer, es decir, el que conduciría dicho transporte y que la “Arrendadora Araguita” C.A., era la que se encargaba de repararle los vehículos, que las tres funcionaban unidas con un solo fin como lo era la distribución del producto que generaba la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., cuyo objeto era la producción de lubricantes, que inclusive ésta Sociedad de Comercio poseía un tanque que producía un químico, que era transportado en un tanque especial, el cual era ordenado por “Industrias Venoco” C.A. y fijaba su ruta.

Que durante el tiempo que prestaron el servicio no se les reconoció ningún beneficio, que cuando reclamaban los amenazaban con despedirlos, que inclusive una de las razones por las cuales les negaban el derecho fue la circunstancia de que quisieron conformar un sindicato, ya que ellos conformaron una coalición, que por eso los despidieron.

Que los llevaron a conformar unas firmas personales para desvirtuar la relación de trabajo y pretender hacer ver que lo que existía entre ellos era una relación de otra naturaleza distinta a la laboral, que de revisarse con claridad los contratos, se observa que todos fueron hechos por una abogada de “Industrias Venoco” C.A.. Que desconocieron las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en donde se les dictaminó que ciertamente eelos tienen la cualidad de trabajadores y por las cuales se les ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, providencias administrativas éstas que fueron incumplidas por los patronos co-demandados.

En la oportunidad que le fuera conferida al representante de “Servifletes” C.A. y “Arrendadora Araguita” C.A., este manifestó que solicitaba se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en razón de que la demanda interpuesta carecía de cualidad para sostener en juicio, es decir, que no se evidenciaba cual era el objeto o pretensión de la demanda y por lo cual el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar y que así debe ser ratificada, así mismo, la representante de la Sociedad de Comercio Venoco C.A., manifestó que alegaba la falta de cualidad de su representada, por cuanto ella no era patrono y que no podía determinarse que había una unidad económica, púes no se cumplían los requisitos necesarios para así calificarlo, pues no existían conexidad, ni inherencia entre ellas, por lo cual solicitaba se ratificara la sentencia dictada por Primera Instancia.

Revisada y analizada la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se evidencia claramente, que el mismo versó su decisión sólo en el conocimiento de que a su criterio no estaba claramente determinado el objeto de la pretensión, y que a su entender hizo imposible individualizar cada uno de los requerimientos formulados por los actores individualmente considerados.

Ahora bien, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que una vez introducida la demanda, esto es, que una vez materializada la pretensión procesal y a los fines de su admisión debe el Juez revisar si la misma cumple con los requisitos señalados en la ley de la materia.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente los requisitos que debe contener el escrito libelar a los fines de su admisión, así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la interposición de la acción, señala los extremos formales que no pueden faltar en el escrito de la demanda, cuyo incumplimiento genera la promoción de cuestiones previas, por defecto de forma y que de resultar procedente impone al demandante la carga de corregirlos, so pena de la extinción del proceso, tal cual ocurrió en el presente caso, en donde el Juez conocedor de las mismas sentenció no existir omisiones que subsanar, que comparativamente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendría el mismo efecto establecido en el artículo 124, la cual está revestido a su vez de los principios de brevedad y celeridad procesal, dada la naturaleza social del derecho del trabajo, no entendiendo quien suscribe la argumentación explanada por el A quo para la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, en razón de que el Tribunal conocedor de las cuestiones previas determinó claridad en el objeto de la pretensión. Y ASÍ SE APRECIA.-

Pues bien, dentro de esos requisitos encontramos como de obligatorio cumplimiento el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual desde ambos puntos de vista, desde el punto de vista del Procedimiento Civil ordinario y del derecho Procesal Laboral no es otra cosa que la identificación plena como datos, títulos y explicaciones necesarias en caso de ser derechos u objetos incorporales, como en el presente caso, que a criterio de quien decide, la pretensión versa sobre el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre los actores plenamente identificados en la cabeza de autos y las co-demandadas, para que reconocida como sea se generaran para ellos los beneficios que de tal relación se derivan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión del escrito libelar, ciertamente se evidencia que los actores no determinaron con claridad los montos referidos al salario, tiempo de vacaciones, utilidades reclamadas, pero de los instrumento probatorios consignados y que en su totalidad suman 16 piezas, los cuales como se señaló supra, no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna de las Sociedades de Comercio demandadas y en consecuencia adquirieron pleno valor probatorio, de allí se puede determinar los montos correspondientes a los conceptos de Antigüedad, compensación por trasferencia, antigüedad nuevo régimen, utilidades, vacaciones y bono vacacional, máxime que existen en las actas procesales las correspondientes providencias administrativas que tienen y tuvieron en su oportunidad efecto de la cosa juzgada administrativa, que son ejecutivas y ejecutorias, a las cuales no le fueron suspendidos sus efectos, así como tampoco se hizo constar en las actas que sobre las mismas se haya decretado nulidad alguna por el órgano competente en consecuencia sus efectos quedaron definitivamente firmes, y en las cuales se les reconoció no sólo la relación laboral, sino que se dictaminó el reenganche y pago de salarios caídos , generando para los actores la declaratoria de ser trabajadores la declaratoria de ser la relación de tipo laboral y en consecuencia generando para ellos los beneficios consagrados por la ley a través del procedimiento de estabilidad laboral.

Con respecto a la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., ésta alegó la falta de cualidad por considerar que la misma no tiene inherencia ni conexidad en su objeto con las Sociedades de Comercio “Arrendadora Araguita” C.A. ni con “Servifletes” C.A.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que para que exista unidad económica entre varias empresas en primer lugar se debe determinar si las mismas están sometidas a un controlador o administración o control común, así mismo, que tenga dirección conjunta, que las actividades sea concurrentes que usen los mismos emblemas y distintivos, entre otros.

Debemos señalar que la responsabilidad solidaria radica en el hecho de que las personas jurídicas que la integran están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o constitucional que emergen del contrato de trabajo, esa solidaridad tiene como fin facilitar la satisfacción de la acreencia de los trabajadores, que aumentando el número de deudores disminuye la posibilidad del incumplimiento de los derechos laborales. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo determina claramente la responsabilidad solidaria, y, define cuando existe inherencia y cuando existe conexidad. Del análisis y de las exposiciones formuladas en la Audiencia de Apelación por la representante de la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., quien decide llega a la convicción de que si existe un grupo de empresas o Unidad Económica integradas por las personas jurídicas distintas demandadas pero que en realidad desde el punto de vista legal, es un solo patrono, clara como está la conexidad entre el objeto de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A., “Arrendadora Araguita” C.A. e “Industrias Venoco” C.A. los cuales tienen una relación íntima que se produce con ocasión de ese objeto social que desarrollan, y que le es necesario a la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A. para la real y efectiva prestación de su objeto, en el entendido de que su objeto principal es la distribución de lubricantes y productos químicos, y que si bien es cierto, son personas jurídicas en apariencia diferentes, no lo son desde el punto de vista de la realidad, en consecuencia, este Tribunal llega a la convicción de que existe la integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el común denominador es la dirección conjunta, una actividad concurrente que tienden al mismo resultado final, esto es materializar un objetivo común que como se señaló arriba es el económico. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizada así la presente causa éste Tribunal llega a la convicción de que entre los actores y las co-demandadas de autos, existió una relación de naturaleza laboral la cual no pudo ser desvirtuada por la co-accionadas, en donde predominaron los elementos esenciales de la misma, como lo son la subordinación, la remuneración y el trabajo por cuente ajena y bajo la dependencia de otro, en donde la prestación de servicio fue de carácter exclusivo para ellas y en su condición de chóferes o conductores de los vehículos o transporte propiedad de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A. y para el Transporte de los productos y materia prima para la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., tal cual quedó demostrado. Con respecto a la Sociedad de Comercio “Arrendadora Araguita” C.A., este Tribunal declara la Solidaridad en su responsabilidad frente a los co-demandados, ya que la misma no logró desvirtuar los alegatos formulados por los demandantes de autos específicamente en la declaración de parte, que en la Audiencia Oral fue expuesta y alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A. que el Tribunal a los fines de la decisión apreciara la sentencia producida en fecha 02 de junio del año 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos C.G.R. y otros, expediente N° RC N° AA60-S 2004-000280, y en la cual fue declarada sin lugar la pretensión, por considerar que era un caso parecido y por lo cual pidió su apreciación.

De la lectura de la referida sentencia, el Tribunal observa, si bien es cierto, que en la misma los actores solicitan la cancelación de las prestaciones de antigüedad sin señalar los días acumulados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento, según lo dice el sentenciador, se establecen dos casos en los cuales surge para el trabajador el derecho a percibir la prestación de antigüedad, plazos estos consagrados por meses y años, más no por días, en consecuencia en el presente caso, los demandantes si expresaron el tiempo con que permanecieron vinculados con la demandada, que en consecuencia no violenta disposición expresa, púes al señalar los meses y años de labor tal cual consta en el escrito libelar quedó cumplida la exigencia laboral y que así mismo se señala las fechas de ingreso a la prestación del servicio y las de terminación de la relación laboral, a saber:

A.J.

INICIO TERMINO

28/07/94 08/11/2000

Á.P.

INICIO TERMINO

14/01/1997 08/11/2000

E.E.

INICIO TERMINO

28/02/95 08/11/2000

Figueroa Manuel

INICIO TERMINO

15/12/94 08/11/2000

G.J.

INICIO TERMINO

08/12/95 08/11/2000

Felizzi Alcides

INICIO TERMINO

28/10/94 08/11/2000

R.Q.

INICIO TERMINO

28/02/98 08/11/2000

Johanis Ramirez

INICIO TERMINO

15/01/92 08/11/2000

Lagalante Antonio

INICIO TERMINO

28/05/95 08/11/2000

Henriquez Douglas

INICIO TERMINO

16/02/97 08/11/2000

N.C.

INICIO TERMINO

12/04/98 08/11/2000

Herrera Luís

INICIO TERMINO

15/09/86 08/11/2000

M.O.

INICIO TERMINO

28/07/97 08/11/2000

M.J.

INICIO TERMINO

14/04/94 08/11/2000

M.F.

INICIO TERMINO

28/11/94 08/11/2000

Por lo cual se concluye que la accionada adeuda a los actores los siguientes conceptos

A.J.

Antigüedad Artículo 666-A LOT 90 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 92,75 días

Vacaciones 96 días

Bono vacacional 48 días

TOTAL 597,75 días

Á.P.

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 48,75 días

Vacaciones 63 días

Bono vacacional 32,3 días

TOTAL 355,05 días

E.E.

Antigüedad Artículo 666-A LOT 60 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 57,5 días

Vacaciones 81 días

Bono vacacional 41 días

TOTAL 510,5 días

Figueroa Manuel

Antigüedad Artículo 666-A LOT 90 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 90 días

Vacaciones 86,3 días

Bono vacacional 46,3 días

TOTAL 583,6 días

G.J.

Antigüedad Artículo 666-A LOT 60 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 72,5 días

Vacaciones 81,8 días

Bono vacacional 43,16 días

TOTAL 528,46 días

Felizzi Alcides

Antigüedad Artículo 666-A LOT 90 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 90 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 90 días

Vacaciones 96 días

Bono vacacional 48 días

TOTAL 625 días

R.Q.

Antigüedad Artículo 108 LOT 151 días

Utilidades 70 días

Vacaciones 42,3 días

Bono vacacional 21 días

TOTAL 284,3 días

Johanis Ramirez

Antigüedad Artículo 666-A LOT 150 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 150 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 131,25 días

Vacaciones 126 días

Bono vacacional 62 días

TOTAL 830,25 días

Lagalante Antonio

Antigüedad Artículo 666-A LOT 60 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 87,5 días

Vacaciones 88,5 días

Bono vacacional 41,75 días

TOTAL 548,75 días

Henriquez Douglas

Antigüedad Artículo 108 LOT 231 días

Utilidades 57 días

Vacaciones 59,28 días

Bono vacacional 36 días

TOTAL 383,64 días

N.C.

Antigüedad Artículo 108 LOT 186 días

Utilidades 42,5 días

Vacaciones 38,5 días

Bono vacacional 19,5 días

TOTAL 316,5 días

Herrera Luís

Antigüedad Artículo 666-A LOT 330 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 300 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 177,5 días

Vacaciones 213 días

Bono vacacional 79 días

TOTAL 1310,5 días

M.O.

Antigüedad Artículo 108 LOT 171 días

Utilidades 42,5 días

Vacaciones 52,23 días

Bono vacacional 26,25 días

TOTAL 291,98 días

M.J.

Antigüedad Artículo 666-A LOT 90 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 90 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 102,5 días

Vacaciones 101,46 días

Bono vacacional 49,5 días

TOTAL 644,46 días

M.F.

Antigüedad Artículo 666-A LOT 90 días

Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 60 días

Antigüedad Artículo 108 LOT 211 días

Utilidades 87,5 días

Vacaciones 93,51 días

Bono vacacional 46,25 días

TOTAL 588,26 días

Con respecto a la terminación de la relación laboral los actores alegan que fue por despido injustificado, del análisis de las actas procesales se ha evidenciado tal cual fueron valoradas las respectivas providencias administrativas, las cuales determinaron el Reenganche con sus respectivos pagos de salarios caídos que adminiculado con los dichos por los actores en la Audiencia de Apelación da por cierto el incumplimiento por parte de la demandada a lo ordenado por el órgano administrativo que dictaminó las mismas, en consecuencia este Tribunal da por cierto los injustificado del despido, siendo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se da por terminada la relación laboral en la fecha de interposición de la demanda entendiéndose que es en esa oportunidad en que termina la relación laboral por cuanto los actores en ese acto desisten del procedimiento de estabilidad, en consecuencia, la indemnización por despido injustificado que le corresponde a cada trabajador es:

A.J.

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

Á.P.

Indemnización por despido art. 125 LOT 120

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 180 días

E.E.

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

Figueroa Manuel

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

G.J.

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

Felizzi Alcides

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

R.Q.

Indemnización por despido art. 125 LOT 90

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 150 días

Johanis Ramirez

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

Lagalante Antonio

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

Henriquez Douglas

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

N.C.

Indemnización por despido art. 125 LOT 90

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 150 días

Herrera Luís

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 90

Total 240 días

M.O.

Indemnización por despido art. 125 LOT 90

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 150 días

M.J.

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

M.F.

Indemnización por despido art. 125 LOT 150

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 60

Total 210 días

A los fines de calcular el salario para el pago de los conceptos que le corresponde a cada trabajador, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta los recibos con valor probatorio que corren a los autos y que fueron analizados supra, en la cual se deberán aplicar los siguientes salarios, por cada trabajador:

• Antigüedad artículo 666-A LOT: Salario normal al mes mayo del año 1997.

• Antigüedad artículo 666-B LOT: Salario normal al 31 de Diciembre del año 1996.

• Artículo 108 LOT: Salario integral de cada mes.

• Utilidades: Último salario normal

• Vacaciones: Último salario normal

• Bono vacacional: Último salario normal

• Indemnizaciones artículo 125 LOT: Último salario integral

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los actores.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.A., P.A., E.E., M.F., J.G., A.F., R.Q., JOHANIS RAMIREZ, D.E., N.C., L.H., O.M., J.M., F.M., A.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.138.900, 4.976.634, 5.748.660, 7.157.116, 3.714.185, 7.079.991, 3.302.686, 5.284.762, 3.926.664, 7.001.639, 10.232.729, 11.362.360, 4.104.866, 80,344,199 y 7.490.647 respectivamente contra las Sociedades de Comercio “SERVIFLETES” C.A., “ARRENDADORA ARAGUITA” C.A. e “INDUSTRIAS VENOCO” C.A. y condena a éstas últimas a pagar a cada uno de los trabajadores las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena.

En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en los artículos 666 y 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ El Secretario

Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m

El Secretario

Eddy Coronado

BFdM/EC/amb.-

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