Sentencia nº 0905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

Vistos.

Los ciudadanos O.J.P.T. y O.J.D., en su carácter de Diputados del C.L. delE.M. y asistidos por la abogada MACARLÚ F.J., interpusieron una querella contra el ciudadano M.Á. por los delitos de ultraje contra personas investidas de autoridad pública, difamación e injuria, previstos respectivamente en los artículos 223, 444 y 446 del Código Penal. Dicha querella se interpuso con motivo de la publicación en el diario matutino de circulación regional del Estado Miranda, denominado “La voz”, de un artículo intitulado “Se defiende M.Á.: O.D. y O.P. no tienen credibilidad en Miranda”, que contiene una serie de afirmaciones y a juicio de los querellantes ello los expuso al desprecio y odio público.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogado R.H.P., el 5 de octubre de 2001 se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer en un tribunal unipersonal de juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez abogada J.R.D.M., el 30 de octubre de 2001 declinó la competencia para continuar conociendo en un tribunal de juicio de la jurisdicción del Estado Miranda, en virtud de que los presuntos hechos delictivos ocurrieron en el referido Estado y según lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Juez abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, el 13 de noviembre de 2001 se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y en virtud de ello expresó lo siguiente:

...No obstante el hecho de que Petare territorialmente pertenezca o esté ubicado en el Estado Miranda, no implica que sean los tribunales de esta jurisdicción a los que les corresponda conocer de los hechos que sucedan en dicho Municipio, ya que al momento que se creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se excluyeron de dicha Circunscripción los tribunales ubicados en los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, todos quedaron adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) De lo antes expuesto, se desprende que este Tribunal de Juicio Nº 1 no es competente para conocer de la presente querella. Así se decide

. (Subrayado de la Sala).

La citada instancia judicial remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del presente conflicto y según lo establecido en el derogado artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 21 de noviembre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal considera necesario determinar en el presente caso y con exactitud la competencia por la materia y el territorio, en virtud de que ambos extremos han sido controvertidos.

En este sentido conviene destacar que los delitos de difamación e injuria imputados al ciudadano M.Á., son de acción privada y en virtud de ello deben ventilarse ante un tribunal de juicio y seguirse el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el delito de ultraje contra personas investidas de autoridad pública, previsto en el artículo 223 del Código Penal, se encuentra ubicado en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII del citado código sustantivo y constituye un delito de acción pública que debe ser impulsado por el Ministerio Público.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional que debe dilucidar la querella interpuesta es un tribunal de juicio, no obstante, debe notificarse al Ministerio Público para que éste ejerza -si así lo considera procedente- la acción penal que corresponde al delito de ultraje contra personas investidas de autoridad pública.

En relación con la competencia en razón del territorio, la Sala observa:

Según lo establecido en la Resolución Nº 2103 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial Nº 35238 del 22 de junio de 1993, quedaron excluidos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Municipios Sucre, El Hatillo, Baruta y Chacao, que pasaron a formar parte del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, el conocimiento de los ilícitos penales cometidos en dichos Municipios, corresponden a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto el tribunal competente para conocer de la querella interpuesta por los ciudadanos O.J.P.T. y O.J.D. contra el ciudadano M.Á., es el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la querella interpuesta al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. 01-815

AAF/lp

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