Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2016

Años 206° y 157°

SOLICITUD Nº 1190

PARTE SOLICITANTE Ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.971.319 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE SOLICITANTE

Abog. G.V.

Inpreabogado Nro. 92.028

MOTIVO

TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano M.A.R. , ya identificado, asistido por el abogado G.V., Inpreabogado Nº 92.028, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); asignándosele el Nº 1190.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

El solicitante, ciudadano M.A.R., ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente, construyó con dinero de su propia expensa y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (176,70 M2) fomentadas sobre un área de terreno Municipal cuya ubicación y demás especificaciones constan específicamente en el escrito de solicitud, invirtiendo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo título supletorio a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.

A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión

. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano M.A.R. y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud (Informe Técnico), se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que el solicitante señala en el escrito de solicitud que las bienhechurías están fomentadas sobre una superficie aproximada de área de terreno Municipal que mide CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (176,70 M2), no es menos ciertos que del referido Informe Técnico se desprende que “…se pudo constatar un área de terreno de 176,70 MTS2, un área de construcción tipo residencial de 16,18, MTS2, ,local de 43,13MTS2,y en construcción de 22,43MTS2, para un total de 81,74 MTS2”…; lo que a todas luces existe una incongruencia con respecto al escrito de solicitud, ya que el mismo no contiene las especificaciones de construcción de las bienhechurías que se indican en el informe técnico , contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano M.A.R., ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secrtetaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/kb.-

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