Decisión nº PJ0132012000034 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Marzo del 2.012.

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000008.

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R..

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.E. INFANTE GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de Enero de 2.012 dictado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se Admitió la Tercería interpuesta por la parte accionada en fecha 07 de Abril de 2.011; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara el ciudadano: M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.135.192, representado por los abogados: E.B.P., A.H. y L.E.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.068, 62.148 y 139.354, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2.007, bajo el Nro. 52, Tomo 38-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, representada judicialmente por los Abogados: J.C.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.043 y 45.942, respectivamente.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En fecha 01 de Marzo de 2.012, la parte actora recurrente en apelación, representada judicialmente por el abogado L.E. INFANTE GRACIAN, expuso como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Relata como eventos procesales importantes en el caso de marras:

 Arguye que la parte demandada en fecha 07 de Abril de 2.011, solicito el llamado de un tercero forzoso a la causa, mediante diligencia, una vez realizado ello, se admite la tercería y se ordena la notificación del tercero forzoso; a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora; que en el iter del procedimiento hubo una violación del debido proceso que le ocasiono una indefensión de la parte demandada, esta ultima recurre en la causa GP02-R-2011-000164, que curso en este mismo Tribunal, siendo que este falla y decidió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del llamado del tercero forzoso.

 Señala que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no realiza la distribución ordenada y una vez recibe el expediente se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la tercería, pronunciamiento del que nuevamente la parte demandada apela, en la causa GP02-R-2011-00343, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Tercero de esta misma circunscripción judicial. Aduce que hubo nuevamente una violación al debido proceso, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lugar de distribuir el expediente se pronuncio directamente, por lo que el Juzgado Superior Tercero decidió y repuso la causa, ordenándose que se cumpliera con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, a los efectos de que sea distribuida la causa.

 Arguye que es distribuido el expediente, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; siendo que este admite la tercería presentada y ordena la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego C.A.

 Esboza que puntualiza el recurso ejercido -de acuerdo a los eventos procesales señalados- de la siguiente manera:

  1. El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el llamado de terceros, se ajustara a la forma que debe cumplir el libelo de la demanda, en lo que fueren aplicables.

  2. Señala que el llamado del tercero se hizo a través de diligencia que presenta serias deficiencias, en lo que ordena el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los ordinales 1, 3 y 4.

  3. Arguye que por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 382 del Código de procedimiento Civil, establece la forma para hacer el llamado forzoso al tercero, y es allí donde la LOPT existe un vacío, pues debe aplicarse el supuesto de que la parte que llama al tercero debe acompañar prueba fundamental de la necesidad del llamado del tercero y del elemento demostrativo de que la causa le es común al tercero y que la sentencia que ha de dictarse pudieran afectarle al tercero que supuestamente tiene interés en la causa.

  4. Que en el libelo la parte actora no menciona a la empresa “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.”, por lo que mal puede apreciarse que esta pudiera resultar perjudicada.

Parte demandada:

 Señala que desde la fecha de interposición de la demanda a la fecha del día de hoy, ha transcurrido casi un año, quizás debido a la terquedad de la parte actora que, se niega traiga al proceso a una masa de acreedores que quizás pudiera satisfacer la acreencia del actor, en el caso de que ello se considerara procedente.

 Arguye que el juicio sin haberse celebrado una audiencia preliminar ha llegado en tres oportunidades al Tribunal Superior.

 Expone que el articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra dirigido al tercero, que desconoce el motivo por el cual el actor lo invoca, que de acuerdo al articulo 11 eiusdem, la aplicación analógica es procedente cuando no existe regulación como tal, y en proceso laboral las pruebas son traídas al juicio antes de la contestación a la demanda, diferente del procedimiento Civil que es posterior a la contestación, por lo que, una vez traído los elementos que pudiesen establecer la realidad de la intervención de los terceros las partes pueden oponerse a ello en su debida oportunidad; y no entiende por que no se ha traído al tercero.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quien decide considera necesario discriminar previamente lo siguiente:

1) Al Folio 24, riela diligencia la cual es del siguiente tenor:

“… En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Abril del año 2011, comparece por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.672.611, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.043, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa “DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.” tal como se evidencia del anexo “A”, a los fines de exponer y solicitar: Haciendo uso de las facultades conferidas en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal la intervención de un tercero que lo constituye la Empresa “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.”, la cual se encuentra ubicada en la dirección siguiente: Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, Piso 3, Oficina 322, Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo, por cuanto considero que la controversia es común entre mi representada y la prenombrada Sociedad. Igualmente solicito sea suspendida la audiencia fijada para el día ocho (08) de Abril de 2011, hasta tanto sea notificada a la Empresa mencionado como tercera interviniente, conforme a lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.” (Subrayado del Tribunal)

2) A los efectos didácticos para este Juzgador es ineluctable señalar el contenido de las siguientes normas:

Los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúan lo siguiente, se citan:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas se establece, que es una facultad del demandado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitar la notificación de un tercero, a los fines de que este sea traído al proceso; ahora bien, en el caso de marras, aduce la parte demandada como fundamento de la solicitud de la intervención del tercero forzoso a la causa, que la controversia le es común con dicho tercero. El demandante recurrente aduce por su parte, que la accionada no cumplió con los extremos legales para realizar tal solicitud.

Ahora bien, es conveniente citar lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura que:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Evidentemente en la norma in comento se instaura el llamado forzoso de un tercero a la causa; -pues ese tercero no es traído por el actor a través de su pretensión, sino que es llamado al proceso por el demandado, - tal y como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece una oportunidad preclusiva (por cuanto solo será procedente antes de la celebración de la audiencia preliminar); no obstante, a los fines de la admisión de la tercería forzosa, es ineluctable que la parte que realiza el llamado del tercero, presente un elemento demostrativo, entiendase estrictamente una PRUEBA DOCUMENTAL, QUE EVIDENCIE P.F. el supuesto de hecho que invoca (es decir, reiterando, debe presentar una prueba documental tendiente a demostrar que la causa pendiente le es común con el tercero cuyo llamado requiere al proceso)

Determinándose pues, que el Juez ante el cual el accionado presenta el llamado del tercero forzoso, -cuando el proceso pendiente le es común al demandado-, debe efectuar un pronunciamiento previo respecto a la veracidad de la “causa común” que hace impretermitible la presencia de ese tercero; todo lo cual evidentemente no implica un pronunciamiento de fondo, ya que corresponderá al Juez de Juicio determinar la procedencia de esta tercería y la aplicación de las consecuencias legales correspondientes.

Por otra parte, no es menos importante destacar que, es mandato expreso de la Ley Adjetiva Laboral, que la solicitud del llamado del tercero debe cumplir con los mismos requisitos del escrito libelar, exigiéndose el cumplimiento de la forma prevista en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 108, Expediente Nro.01-587, caso: M.A.S.R. contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A., dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

(…/…)”

En consecuencia, visto que en el caso de marras el demandado, en primer lugar, no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero; y en segundo lugar, en su formulación no cumplió con los extremos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace necesaria la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la tercería. Y Así se Establece.

Este Tribunal exhorta al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los efectos de verificar los extremos de admisibilidad de la tercería forzosa.

De manera que, es ineluctable para quien decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 11 de Enero del año 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar fecha para la celebración audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2012-000008.

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