Decisión nº 271-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

DECISION N°. 271-10 CAUSA No. 1E-538-09.

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado D.E., recibida por este Tribunal en fecha 11-05-2010, corriente al folio ochocientos ocho (808) de la presente causa, en la cual solicita se le otorgue la L.C. como Medida Humanitaria al penado M.A.E., por encontrarse en actas la C.M. y informe medico forense, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que durante el proceso penal, seguido al hoy penado le fue otorgado como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertada, arresto domiciliario con vigilancia policial por el lapso de dos años y siete meses, todo en razón a su delicado estado de salud. En fecha 18 de enero de 2010 ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo y una vez que la causa es remitida a este juzgado de ejecución se oficia a la medicatura forense a los fines de que el penado sea evaluado y determinar así su estado de salud. Corre inserto al folio setecientos setenta y siete (777) de la presente causa, informe médico correspondiente al penado de autos emanado de la medicatura forense suscrito por la doctora H.L.Y., quien concluye: “se trata de un ciudadano con diagnostico de diabetes mellitus, el cual amerita de tratamiento médico continuo con dieta, insulina, antidiabéticos orales e antihipertensivos y controles periódicos con su medico tratante para así garantizarle una mejor calidad de vida”. En fecha 23 de marzo de 2010 este tribunal de ejecución concedió al penado el beneficio del Régimen Abierto, el cual ha venido cumpliendo a cabalidad. En fecha 28 de abril de 2010 la defensa del penado quien refiere y consigna c.m. emitida por el hospital Dr. A.P. de la dirección de salud de los Seguros sociales donde se informa que el ciudadano M.E. presenta Enteroclorosis aguda y diabetes Mellitus 2 descompensado. Así mismo consta al folio ochocientos siete de la presente causa informe medico forense realizado por la Dra H.L.Y. donde se concluye “Dadas las condiciones donde clínicas y su patología (diabetes y hipertensión ) se sugiere su traslado a un sitio donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento: “Ya que estas patologías ameritan de un control medico periódico y exámenes complementarios que son necesarios para ajustar la dosis de medicamentos que actualmente se le están suministrando debido a su estado de descomposición para garantizarle así una mejor calidad de vida”.

Ahora bien, a lo fines de resolver la solicitud planteada, fija este Tribunal la Audiencia oral para el día 14 de Mayo de 2010, asistiendo el equipo correspondiente conformado por la Medico forense la Dra H.L.Y., experta profesional especialista adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, la ciudadana ABG. MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, así como la ciudadana ABOG. E.F., adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, el abogado defensor D.E., la cual se llevo a efecto en la fecha pautada, y en la cual se dejó establecido las consideraciones de cada una de las partes presentes, tal como surge del acta que a tal efecto se levanto, donde se evidencio según lo referido por la especialista medico forense el delicado estado de salud del penado.

Establecido lo anterior, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 2 el cual señala:

Valores del Estado venezolano y de su ordenamiento jurídico. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

… (negrilla del Tribunal).

Igualmente lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 272 que señala:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, estudio, el deporte y la recreación…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias…

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el estado impone dentro del ordenamiento jurídico la defensa preeminente de los derechos humanos, y no solo de los ciudadanos que se conducen dentro de los márgenes de las leyes, sino también, de aquellos que en algún momento la infringen, ya que de lo contrario no habría establecido dentro del marco constitucional y legal el principio de progresividad y las medidas alternativas de cumplimiento de pena, que previo el cumplimiento de ciertos requisitos puede optar todo ciudadano cuya situación jurídica, sea la de estar pagando una condena y las cuales en modo alguno implican impunidad.-

En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 532 señala:

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 establece:

Los tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.

De las disposiciones precedentemente reproducidas, se infieren que son los jueces de ejecución los llamados a velar por el estricto cumplimiento de las normas concernientes a los Derechos Humanos de los penados, dentro de los cuales se encuentra intrínsicamente el Derecho a la salud, amparado constitucionalmente en los artículos 83 y 84 los cuales instituyen:

Artículo 83:” La salud es un derecho social, fundamental y obligatorio. La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,….”

Artículo 84:” Principios para garantizar el derecho de la salud. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad……”

En el mismo sentido se pronuncia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde deja establecido lo siguiente:

Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que

…en el presente caso no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que …omissis… es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la Juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado…”

En atención a lo anteriormente establecido, considera acertado quien aquí decide, reconocer el Derecho que le asiste al penado M.A.E., a optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, que le permita dar estricto cumplimiento al tratamiento medico, indicado por los médicos especialistas, en un lugar adecuado, sin que esto signifique impunidad en cuanto a la condena impuesta, tal como se dejó establecido ut supra, dicho convencimiento surge en esta Juzgadora con fundamento al amparo de los Derechos Humanos, cuya protección se plasma en un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas no de restricción, tomando siempre en cuenta la dignidad de los penados, aunado a la realidad penitenciaria, pues criminológicamente, esta comprobado que las personas que están en cualquier cárcel del mundo se encuentran en situación deplorable.

A pesar que hoy en día, se han creado Organizaciones que luchan para que en los referidos centros penitenciarios, se respeten las condiciones mínimas de existencia, en modo alguno permiten que un tratamiento medico, como el indicado en el caso de marras sea fehacientemente cumplido, sin la intervención de los familiares de los penado, que si bien estos pueden estar atento ante los requerimientos del penado en cuanto a su tratamiento, no debemos olvidar que dicha atención no es posible prestarla las veinticuatro (24) horas del día, por las medidas de seguridad existente en dichos centros.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es otorgar la L.C., como MEDIDA HUMANITARIA, al penado M.A.E., mientras persistan las condiciones de salud que dieron lugar a su otorgamiento, pues de mejorar se ordenara su reingreso a el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones que a continuación se determinan:

  1. - Presentar por ante este Tribunal cada seis meses presentando c.m. que acredite su estado de salud.-

  2. - Presentarse por ante este Tribunal cuando le sea requerido.-

  3. - No cambiar el domicilio que señale sin la autorización del Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado M.A.E., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No.1.2.875.837, hijo de L.A.E. y M.I.R., jubilado residenciado en Cabimas, sector Bello monte casa sin numero, frente al balancín N° 319 Parroquia G.R.L.M.C. del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las facultades legales establecidas en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem. Regístrese, publíquese la presente Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. D.C.N.

EL SECRETARIO,

ABG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 271-10y se oficia al centro de tratamiento comunitario F.O.C. bajo el oficio N° 2813-10

LA SECRETARIA (S),

ABG. LIEXCER DIAZ CUBA

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