Decisión nº 116 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.314

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Ascla Himan Arrieta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.707, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegó que nació el día quince (15) de Mayo de 1983, en el Hospital Central Dr. Urquinaona, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hijo de la ciudadana E.S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.052.548 y de su mismo domicilio; expresó igualmente, que ha realizado diversas diligencia para la consecución del acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., las cuales han sido infructuosas por cuanto su acta de nacimiento no aparece inserta en ninguno de los organismos competentes para ello y que tal situación le ha ocasionado grandes prejuicios en la ejecución de los actos de su vida civil tales como continuar sus estudios y trabajar en la diversas empresas de la localidad; por lo que de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana E.S.G.G., ya identificada.

    Acompañó a la demanda original de constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del mencionado Hospital, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, se le dio entrada a la demanda instando al actor a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Sustantivo, con lo cual dio cumplimiento en fecha 26 de Octubre de 2009.

    El día 03 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 08 de Diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.S.G.G., para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 17 de Marzo de 2010; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 27 de Abril de 2009.

    Consta en las actas procesales, que el día 27 de Abril de 2010, la demandada, ciudadana E.S.G.G., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana A.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.997, a quien el mismo día le confirió poder apud acta, se dio por citada y contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos los hechos expresados por quien es legítimo hijo de mi poderdante, M.A.G. y en consecuencia los fundamentos de derechos esgrimidos en el libelo. Tal aseveración fue expresada al momento que mi poderdante me otorgó el poder apud acta, siendo en consecuencia el presente acto de reconocimiento y aceptación judicial, la legítima manifestación de voluntad de mi mandante…

    .

    En auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, la cual se cumplió el día 15 de Noviembre de 2010.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

    1. La constancia de nacimiento expedida en fecha 27 de Abril de 2009, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la demandada, ciudadana E.S.G.G., ingresó a ese centro hospitalario, del día 15 al día 16 de Mayo de 1983, bajo la historia médica N° 00-19-18, donde el día 15 de Mayo de 1983, tuvo parto de Varón.

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1983, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano M.A.G..

    3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano M.A.G..

    4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Octubre de 2009, donde rindieron declaraciones los ciudadanos F.D.P.D.C., M.E.G. GUETE, CHIQUINQUIRÁ DEL R.B.R. y G.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.426.598, 22.176.930, 9.162.741 y 15.194.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

    …Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano M.A.G., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano M.A.G..

    Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 04, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las prueba señaladas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el Hospital Central Dr. Urquinaona, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; segundo, que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana E.S.G.G.; y, tercero, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano M.A.G., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano M.A.G. para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano M.A.G.G. contra la ciudadana E.S.G.G., quien por aplicación del transcrito artículo 238 del Código Civil, usará los apellidos de su progenitora, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano L.J.H.V., nacido el día quince (15) de Mayo de 1983, en el Hospital Central Dr. Urquinaona, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hijo de la ciudadana E.S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.052.548 y de su mismo domicilio y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.314. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes de Febrero de 2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR