Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005731

ASUNTO : IP11-P-2015-005731

AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la defensa de los imputados M.A.M., Venezolano, de 48 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-11390338, fecha de nacimiento 05.11.1967, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en p.n., sector el tanquecito. Y.D.C.M.C., Venezolano, de 41 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.662.549, fecha de nacimiento 4.12.1973, Natural de P.N. estado Falcón, residenciado en sector el balzamar vía el vinculo, casa sin numero, cerca de la piscina semeco, teléfono: 0416.0640363(esposo). K.A.L.R., Venezolano, de 22 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.798.424, fecha de nacimiento 18.08.1993, Natural de P.N. estado Falcón, residenciado en p.n. sector el tanquecito, vía principal casa sin numero, como a 400 metros de la subestación p.n. casa de color naranja, teléfono: 04146251145, quienes se encuentran procesados por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, igualmente el Ministerio Publico les imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, todos concatenados con el articulo 4 numeral 9 de la citada ley y con los artículos 27, 28 y la agravante del articulo 29 numeral 9 ejusdem y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley contra el desarme y control de municiones, en la cual solicitan una medida menos gravosa alegando que las ciudadanas K.L. y Y.M., son madres de familia, ambas con dos hijos menores de edad, los cuales se encuentra bajo el cuidado de una vecina, alegando de la misma manera el interés superior del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, consignando partidas de nacimiento de los menores hijos de las imputadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos M.A.M., Y.D.C.M.C., y K.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, igualmente el Ministerio Publico les imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, todos concatenados con el articulo 4 numeral 9 de la citada ley y con los artículos 27, 28 y la agravante del articulo 29 numeral 9 ejusdem y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley contra el desarme y control de municiones, en la cual se les decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Republica Bolivariana de Venezuela en el año de 1990 había ratificado la Convención Internacional de los derechos del Niño y la hace Ley de la Republica, en la cual se tuvo que cambiar totalmente el paradigma y el Estado Venezolano se ve en la necesidad de ajustar su legislación para adecuarla a los principio y normas contenidas en el mencionado tratado internacional en el cual se tiene que legislar para la promulgación de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que deroga la vieja Ley Tutelar del Menor.

Debemos establecer que en el marco de esta nueva c.J. y Social al menor se le atribuyen derechos específicos pero no derechos especiales excluyentes y esto implicaba reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes, ampliándose una serie de nuevos derechos que solo se le reconocían a los mayores de edad, tales como el derecho de opinión y a la seguridad social entre otros. Entre estos derechos reconocidos por la convención se encuentra el establecido en el artículo 7, que es el derecho del niño a no ser separado de sus padres.

De la misma manera el artículo 3 de la convención establece en su articulo 3, lo que se denomina el Interés superior del Niño, el cual es recogido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente en su articulo 8 el cual establece lo siguiente:

Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes:

El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, niñas y adolescentes, Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, niñas y adolescentes, axial como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Sobre la base de la norma antes citada se evidencia con meridiana claridad que en la toma de decisiones que se deban tomar cuando de por medio se encuentre comprometido el interés superior del Niño, niña y Adolescente, la persona que toma la decisión, debe aplicar por encima de cualquier otra norma el principio de interpretación y la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando de dicha decisión dependa el desarrollo integral de los menores.

Este Principio del interés superior del niño establecido en la mencionada convención, que en todas las medidas concerniente a los niños que toman las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Es decir que este principio es la base para la interpretación y la aplicación de la normativa, donde se vean afectados los intereses de los niños y cuyas líneas de acción son de carácter obligatorio para todas las instancias y que viene a poner un limite a la discrecionalidad del ente que toma la decisión.

En el caso de las ciudadanas K.L. y Y.D.C.M.C., se evidencia del presente asunto que la mismas tienen hijos de muy corta edad, según partidas de nacimiento anexas, la primera una niña de 1 un año y dos meses de nacida y un niño de cuatro años de edad, y la segunda un niño de 9 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la referida ley, los cuales a criterio de quien aquí decide, necesitan cuidados que solo su madre puede realizar.

De la misma manera considera este Tribunal que al mantenerse la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre las mencionadas ciudadanas, se esta separando a los niños de su madre, los cuales requieren de los cuidados maternos para el desarrollo integral de los mencionados menores.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Por su parte el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, aun de aquellos Inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien; de la normas constitucionales, de la Convención Internacional de los derechos del niño y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger y de garantizar el interés superior del niño, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza cuando se encuentran privadas de su libertad dos ciudadanas que tienen bajo su responsabilidad niños a los cuales se le debe garantizar el derecho a no ser separado de sus padres.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la defensa de las imputadas de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:

En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que las imputadas sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.

Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de marras no han variado, y la razón por la cual hoy se solicita tal cambio de medida, es la referida al Estado en que se encuentran sus hijos menores, los cuales requieren de su cuidado y protección y obedeciendo al principio del Interés Superior del niño y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre las imputadas de marras se ordena el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la ciudadana K.A.L.R., a su residencia ubicada En P.N. sector el Tanquecito, vía principal casa sin numero, como a 400 metros de la subestación p.n. casa de color naranja, Municipio F.d.E.F. y a la ciudadana Y.D.C.M.C., a su domicilio ubicado en el sector el Balzamar vía el Vinculo, casa sin numero, cerca de la piscina Semeco, Municipio F.d.E.F. teléfono: 0416.0640363 (esposo), debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por las mencionadas residencias, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 7 de la Convención Internacional del niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de las ciudadanas K.A.L.R. y Y.D.C.M.C.. SEGUNDO: Se cambia el SITIO RECLUSIÓN, de la ciudadana K.A.L.R., Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.798.424, fecha de nacimiento 18.08.1993, a su residencia ubicada En P.N. sector el Tanquecito, vía principal casa sin numero, como a 400 metros de la subestación p.n. casa de color naranja, Municipio F.d.E.F. y a la ciudadana Y.D.C.M.C., Venezolano, de 41 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.662.549, fecha de nacimiento 4.12.1973, a su domicilio ubicado en el sector el Balzamar vía el Vinculo, casa sin numero, cerca de la piscina Semeco, Municipio F.d.E.F. teléfono: 0416.0640363 (esposo), debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por las mencionadas residencias, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 7 de la Convención Internacional del niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA COLINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR