Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2006-000578

PARTE ACTORA: G.P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120.

PARTE DEMANDADA: OCHOA TUCKER GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.849.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Prescripción Extintiva).

DE LA SITUACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano G.P.M.A., parte actora, a través de su apoderado judicial O.C.B., intentó juicio por Prescripción Extintiva contra el ciudadano OCHOA TUCKER GUILLERMO, todos arriba identificados, en el cual alega: que en fecha 05-10-1972, adquirió por medio de compra que hizo al ciudadano G.O.T., una aeronave identificada con las siguientes características: Marca: BEECH AIRCRAFT, modelo 95, Serial TD-18, año 1957 siglas YV 654P. Que el documento fue agregado al Registro Aéreo de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 400, Tomo 25 del Libro de Transferencias de Aeronaves Civiles Venezolanas, folios 383 al 389. Que en el precitado documento de compra se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 72.000,00, los cuales fueron pagados oportunamente de acuerdo a lo pactado; que obtuvo mediante documento privado emanado del vendedor los correspondientes recibos y finiquitos pero es el caso que dichos documentos se han extraviado y actualmente la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones los exige para permitir la inscripción de un nuevo traspaso mediante el cual vende la mencionada aeronave a un nuevo propietario. Que es evidente que desde la fecha de vencimiento de las cuotas de 15-07-1973 y 15-12-1973, hasta esa fecha, han trascurrido un lapso superior a los 32 años.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

Revisada detenidamente la presente demanda interpuesta por el abogado O.C.B., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.120, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.P., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.263.468, quien solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de bolívares por el pago del precio de venta de una aeronave identificada con las siguientes características marca : BEECH AIRCRAFT, modelo 95, Serial TD-18, año 1957 siglas YV 654P la cual compró al ciudadano G.O.T. titular de la cédula de identidad n° 33.849 pactándose el pago del precio en cuotas, siendo pagadera la última el 15 de diciembre de 1973, conforme lo establecen los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y 881 y 945 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa:

El demandante pretende mediante la interposición de la presente demanda se declare la prescripción a su favor de la obligación de pago derivada de la operación de compra venta de la aeronave que se identifica arriba la cual fue adquirida a plazos; tal pretensión de acuerdo con las previsiones del artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Civil. En efecto estipula el artículo 690 ibidem que: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

En este caso lo pretendido es la declaratoria de prescripción de una obligación personal que no tiene un procedimiento especial o distinto al antes señalado, por lo tanto debe corresponder su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido ha sido coincidente la doctrina nacional en considerar que el conocimiento de las demandas declarativas de prescripción corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil ya que ellos, conforme a las normas que rigen la organización y estructura del poder Judicial son los competentes para “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.” Siendo por tanto una atribución expresa de la ley. Por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente demanda y por consiguiente debe declinar su conocimiento en un juzgado de Primera Instancia que será quien se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente demanda en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción

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Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, se declaró INCOMPETENTE y planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la Prescripción extintiva de la acción por Cobro de Bolívares como consecuencia del documento inserto Registro Aéreo de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y comunicaciones bajo el Nro. 400, Tomo 25 del Libro de Transferencias de Aeronaves Civiles Venezolanas, folios 383 al 389, asistió al ciudadano G.O.T., por el cobro de la cantidad de CUARENTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) correspondientes a dos (2) cuotas del precio de la aeronave marca Beech Aircraft, modelo 95, serial TD-18, año de fabricación 1957, siglas YV 654P, la primera por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00 con vencimiento el día 15-07-1973 y la segunda por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) con vencimiento el día 15-12-1973, tal y como se desprende del petitorio del libelo del demanda por el abogado O.C.B., en su carácter del representante legal del ciudadano M.A.G.P., y siendo que en fecha 19-10-2005, la Juez Primero del Municipio Iribarren del Edo. Lara, se declaró incompetente para conocer la presente causa por cuanto a su criterio las demandas que pretendan la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción adquisitiva deben ventilarse por ante el Juez de Primera Instancia Civil, del Lugar de la situación del inmueble y como se señalo anteriormente la presente acción pretende la prescripción por extinción de la obligación prevista en el artículo 1952 del Código Civil y no la Prescripción adquisitiva de un inmueble es por lo que este Tribunal igualmente se declara incompetente para conocer la presente demanda por la cuantía ya que la misma no supera la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia remítase el presente expediente a la U.R.D.D. a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea regulada la competencia…

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En fecha 04 de mayo de 2006, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO: A los fines de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.” …omissis…

Por consiguiente, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

La anterior precisión es necesaria y oportuna en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modificó el régimen competencial en lo referente a la cuantía y a la jurisdicción voluntaria.

En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda señala el accionante ciudadano M.Á.G.P., que en fecha 05 de octubre de 1.972 compró al ciudadano G.O.T., una aeronave cuyas características ya fueron descritas; y con fundamento a que canceló la totalidad de lo adeudado, es por lo que acude ante los Tribunales para demandar la prescripción de la acción por cobro de bolívares, que pudiera tener el ahora demandado G.O.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil. De lo anterior se evidencia que lo que se pretende con esta demanda es la extinción de las acciones derivadas de la obligación de pago contraída al momento de la compra; por lo que tal como lo señala Juez de Primera Instancia, estamos en presencia de una pretensión de prescripción extintiva y en virtud de la estimación de la cuantía el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesto por el ciudadano M.A.G.P. contra el ciudadano G.O.T.. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/409 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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