Decisión nº 001-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 5067-15

Ocurre el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.832.830 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº163.652, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la Sociedad Mercantil CARS DETAIL CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de abril 2015, bajo el No.20, Tomo 49-A 485, representada por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V –14.748.631 y de este mismo domicilio, acompañando junto al libelo un Cheque como prueba fundamental, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (BS. 31.473,00), por el cual demanda, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2015. Asimismo, se acordó la intimación de la accionada, para que pague la suma indicada en el auto de admisión dentro de los diez días siguientes a su intimación apercibido de ejecución, o por el contrario formule oposición (ex Art. 645 C.P.C.) a dicho decreto.

ANTECEDENTES

Afirma la parte actora que es tenedor de un cheque No. 88000001, emitido en fecha 26 de junio de 2015, por el representante legal de la accionada CARS DETAIL CENTER, C.A, para ser cancelado a la fecha de su presentación al cobro ante la Oficina del Banco Activo, Banco Universal, agencia Costa Verde, ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo instrumento opuso a la emitente, constante de un folio útil marcado con la letra “A”. Alega asimismo, que múltiples han sido las gestiones realizadas para obtener el pago del importe de instrumento acompañados infructuosas, por lo que demanda el pago de la cantidad adeudada mas su interés calculado al uno por ciento (1%), lo que suma la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.258,88), más las costas y costros procesales.

En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados D.A. y G.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 4.299 y 163.652, respectivamente, y de este domiclio.

Consta en acta que el día 06 de noviembre de 2015, el apoderado actor consignó copias del Libelo y el auto de admisión para que se elaborara la compulsa de intimación y entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada. Siendo librados en la misma fecha los recaudos de Intimación del sujeto pasivo de la relación procesal. Por su parte, el Alguacil del Despacho, certificó en diligencia de la misma fecha, haber recibido de la parte actora los emolumentos para cumplir con la formalidad ordenada por el Tribunal.

Consta en actas que fue practicada la intimación de la parte accionada como consta en el recibo de intimación que corre al vuelto del folio catorce (14), agregada con fecha 04 de diciembre de 2015, con arreglo a lo establecido en el Artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó gravado el intimado con la carga de formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación y para el caso que así lo hiciera, quedaría emplazado para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez intimada, la accionada CARS DETAIL CENTER, C.A, no formuló en el lapso de ley oposición al Decreto Intimatorio, si no que por intermedio de su representante legal abogada R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.350, consigna la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 41.340,25) mediante depósito bancario No. 164557331, en la cuenta corriente No 01750060110000002265 aperturada a nombre de este Juzgado, para dar cumplimiento al pago de las obligaciones demandadas.

El Tribunal, observa de las actas procesales que la abogada R.A., en fecha 18 de diciembre de 2015, concurrió al proceso en nombre de la empresa accionada para efectuar el pago de la obligación demandada, y para tales efectos expresó textualmente lo siguiente:

“el Código Civil establece en su articulo 1282 lo siguiente: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capitulo y por los demás que establezca la Ley, y en su 1283 al reglar las personas que pueden hacer el pago establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, realizado el pago por la Sociedad Mercantil CARS DETAIL CENTER, C.A en los términos expresados, se cumple con lo preceptuado en la norma transcrita, en el sentido de que se trata de un medio legal de extinción de las obligaciones, entendida esta no solo como el pago de una obligación en suma de dinero, sino también como el pago de una obligación de dar, hacer o no hacer en el tiempo, lugar y modo en que fue convenido, lo que produce como consecuencia en el ámbito de la relación jurídica que une a las partes litigantes, que el pago efectuado de las sumas demandadas constituye un medio liberatorio de las obligaciones reclamadas en el presente juicio. En consecuencia, queda extinguida la obligación contraída por la demandada frente al demandante y extinguido el proceso producto del pago de las obligaciones demandadas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la declaratoria de terminación del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º y 156º.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 001-2016.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

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