Decision nº PJ0132007000053 of Tribunal Superior Segundo del Trabajo of Carabobo, of April 02, 2007

Resolution DateApril 02, 2007
Issuing OrganizationTribunal Superior Segundo del Trabajo
JudgeBertha Fernandez
ProcedureApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril del año 2007

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 3.708, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Acción que por diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional incoare el ciudadano M.A.C., contra las sociedad de comercio “LA LUCHA”, C.A

Se observa de lo actuado a los folios 240 al 256, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del año 2007, dictó Sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial del actor y recurrente, en la oportunidad de ejercer el derecho de palabra en defensa del recurso, arguyó:

Que la Juez a quó, refirió en la sentencia que el trabajador no logró probar que hubiera participado de la enfermedad a la demandada, que si no hay prueba de ello, tampoco lo hay respecto a si la empresa llevó la carta de despido al trabajador a su casa, por lo que debe entenderse que la carta de despido fue entregada al momento de que su mandante llevó el informe, el cual no le recibieron, en fecha 02 de Julio del año 1998.

Que debe distinguirse entre incapacidad absoluta y temporal y la incapacidad absoluta y permanente, que la incapacidad absoluta y temporal, es la que se produce en razón de una enfermedad por el tiempo que perdure el tratamiento, que puede o no dejar secuelas, y que genera indemnizaciones diarias que paga el seguro social, mientras el trabajador es tratado por el médico, que si no le otorgan más reposos al finalizar debe reintegrase. (Sic).

La incapacidad absoluta y permanente en cambio, es aquella que genera una pensión, que se produce después de la incapacidad absoluta y permanente, una vez que termina el tratamiento y que deja secuelas. (Sic).

Que el Juez A quo dictó sentencia sin el informe que había solicitado mediante auto para mejor proveer al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en lo adelante INPSASEL, que declaró sin lugar la demanda y determinó que la incapacidad no fue probada y que no se probó la conexidad entre la enfermedad y la actividad que realizaba su mandante, que la sentencia no define el tipo de incapacidad, que en autos esta probado que el actor estuvo de reposo, que ello implica la incapacidad absoluta y temporal por cuanto se produjo por el reposo.

Que cuando la Juez establece que no esta probada la incapacidad, no refiere a que tipo de incapacidad, en consecuencia, no es precisa en cuanto al pedimiento del libelo, que es una demanda por incapacidad absoluta y temporal y su decisión no se sabe si se refiere a la incapacidad absoluta y temporal o a la incapacidad absoluta y permanente.

Que cuando la Juez dicta el auto para mejor proveer significa que ella con los elementos de autos no pudo decidir, lo que quiere decir que hubo una duda razonable por lo que al no costar en autos el Informe de IPSASEL ante esa duda razonable debió dictar sentencia conforme al principio Indubio Pro Operario, a favor del trabajador y no en contra de él.

La Juez al determinar en la sentencia que no quedó probado en autos la conexidad entre la enfermedad y la actividad realizada, quiere decir que no tomó en cuenta el anexo “E” que se acompaña al libelo, el cual indica el tipo de enfermedad y la causa que la originó.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la apoderada judicial de la accionada, argumento como defensa lo siguiente:

Que el punto controvertido debe enfocarse hacia la presunta enfermedad que el actor alega padecer y que evidentemente no ha sido probada, que el informe médico marcado “E”, señalado por el recurrente, lo que se evidencia es un presunto reposo, que es lo que expide y siempre a expedido el Instituto del Seguro Social, que dicha institución nunca ha otorgado certificaciones de incapacidades como lo pretende alegar el apelante, por cuanto estos los emite la Junta evaluadora de la institución.

Que el informe médico, es insuficiente para determinar que hay incapacidad absoluta y temporal, por cuanto de él solo se desprende que el actor estuvo de reposo, lo cual no quiere decir que sea suficiente para alegar una incapacidad absoluta y temporal, que aun y cuando se haya reconocido que la actividad desempeñada por el actor era la de envasador, y que realizaba trabajos con harinas, en ningún momento en la demanda se señala el tiempo efectivo de la actividad, ni el tiempo efectivo en que comenzó a manifestarse la bronquitis crónicas.

Que considera que cuando la Juez solicitó que Ipsasel realizare evaluación médica, lo hizo buscando darle la razón al actor aplicándole el principio Indubio Pro Operario, alegó que el actor no acudió a la evaluación de Ipsasel, que independientemente de que Ipsasel realizara o no la evaluación, a su criterio considera, que la Ley que pretendía aplicar la Juez A quo, no era la que debía aplicarse tomando en cuenta que la causa era del año 1998, es decir, que ni siquiera existía el proyecto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, que las leyes por su naturaleza no tienen efecto retroactivo, que se debió aplicar la ley vigente para el momento en que se dijo se produjo la enfermedad.

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegatos:

• Fecha de inicio de la relación laboral: Veintisiete (27) de Junio del año 1997.

• Fecha de terminación de la relación laboral: Dos (02) de Julio del año 1998.

• Tiempo de servicio: Un (1) año, cinco (5) días.

• Que prestó servicios como obrero envasador de harina en el Departamento de Producción para la empresa Productos Milpa, C.A, que ahora por fusión Mercantil fue sustituida por la empresa “LA LUCHA”, C.A, en la fabrica de harina precocida y otros productos derivados de cereales.

• Que al tiempo de servicio debe sumársele el mes de preaviso omitido conforme al artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 4.793,99.

• Que su salario integral era de Bs. 6.880,28.

• Que fue despedido por falta injustificada al trabajo durante tres (03) días en el período de un (1) mes, los días 5,22 y 23 del mes de Junio del año 1998.

• Que se le pagó por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 33.142,15.

• Que su patrono pagaba por año, 57 días de salarios por concepto de vacaciones.

• Que se le adeudan por Vacaciones fraccionadas 4,75 días de salarios por un mes de servicio, que es la omisión del preaviso.

• Que de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva, le corresponde por concepto de Utilidades 120 días de salario, que se le adeuda una diferencia de 50 días de salario a Bs. 4.415,00, es decir la cantidad de Bs.207.250, 00.

Montos y Conceptos Reclamados:

• Preaviso omitido: Artículo 104, ordinal “C”; 30 días de salario a Bs. 6.880,28, la cantidad de Bs. 206.408,40.

• Antigüedad Artículo 108, Parágrafo, Primero y Quinto, Literal “C”; 4O días de salario a Bs. 6.457,54, la cantidad de Bs. 258.301,60.

• Antigüedad Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “C”; 20 días de salario a Bs. 6.880,28, la cantidad de Bs. 137.605.60, menos la cantidad recibida de Bs. 33.142,15, reclama la cantidad de Bs. 104.463,45.

• Vacaciones Fraccionadas: De conformidad a la Cláusula 28 del Contrato Colectivo de 1996: 4,47 días, de salario a Bs. 6.880,28, la cantidad de Bs. 32.681,33, por la fracción de un mes.

• Utilidades Fraccionadas: 50 días de salario a Bs. 4.145,00, la cantidad de Bs. 207.250,00.

• Riesgo Profesional por Incapacidad absoluta y temporal: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de 1996, en concordancia con el artículo 1.208 del Código Civil; 52 semanas de reposo a salario de Bs. 12.435,00, en concordancia con el artículo 33 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.526,340.

• Daño Patrimonial: (Consultas, Gastos Médicos); la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

• La cantidad total de Bs. 6.585.444,78.

• La Corrección Monetaria, desde la fecha del despido (02/07/1998), hasta la ejecución del fallo.

DE LA CONTESTACIÒN:

Hechos admitidos:

o El cargo. (Obrero envasador de harina).

o Que el último salario diario devengado, era Bs. 4.793,99.

o La fecha del despido 02/07/2007.

Hechos Negados:

o Que el actor tenga derecho al pago de preaviso.

o Que deba sumársele a su tiempo de servicio un mes por omisión del preaviso

o La alícuota de utilidades, de Bs. 1.597,99.

o Los conceptos y cantidades demandadas.

o Que al actor le corresponda un alícuota de Bs. 488,300.

o El salario alegado para el pago de los conceptos laborales, de Bs. 6.680,28.

o Los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

o Que no es cierto que el actor acudió en fecha 19 de Junio de 1998, al Seguro Social, como tampoco es cierto que le prescribieron un reposo médico.

o Que presentara a la empresa el Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se prescribiera un reposo médico, desde el 13/06/1998 al 20/06/1998, ni que tuviera que reintegrase a su trabajo en fecha 21/06/1998.

o Los conceptos y cantidades que se reclaman.

o Que la enfermedad que dice padecer el actor sea con ocasión al trabajo.

o Que el actor estuviera obligado a aspirar materia orgánica o harinas.

Hechos Alegados:

o El tiempo de servicio, de un año (1) y cinco (5) días.

o Que la alícuota que le corresponde por utilidades, es de Bs. 1.381.67.

o Que al actor se le pagó por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 248.700,00, que era lo que le correspondía por la fracción de Enero a Julio del año 1998.

o Que el despido se produjo por tres (3) faltas injustificadas, durante los días, 02, 22 y 23 del mes de Junio del año 1998.

o Que el Instituto de los Seguros Sociales le expidió al actor un reposo hasta el 20/06/1998, y que tenía que reintegrarse el 22/06/1998, lo cual no hizo, ni tampoco el 23/07/1998.

o Que el 26/07/1998, el actor acudió al Seguro Social, y le dieron reposo hasta el día 01/07/1998.

o Que el actor no laboró el día 23/07/1998, que no es cierto que se le haya despedido sin permitirle justificar sus inasistencias, ni que tenga bronquitis crónica por ingestión nasal.

o Alegó como defensa la Prescripción.

De lo controvertido:

 La naturaleza del despido.

 El salario integral.

 De las alícuotas de Utilidades y Bono vacacional, su incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

 La enfermedad Profesional alegada

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas aportadas a los autos;

Con el escrito Libelar:

De la Notificación de Despido marcada, “B”, inserta en original al folio 9; éste Tribunal la aprecia por cuanto a las actas procesales se evidencia que la misma ha sido presentada por ambas partes, lo que evidencia su certeza. De tal documental se aprecia el cumplimiento de ley por parte de la demandada, en modo alguna demostrativa de lo justificado o no del despido.

De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que en copia a carbón corre inserta del folio 10 al 14; éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ante el reconocimiento que de ella hiciera la demandada, tal como lo ha manifestado el A quo en el escrito libelar, demostrativa de que el actor recibió el pago por los conceptos que en ella se explana.

Del Justificativo Medico, emanado de los Seguros Sociales, documento administrativo emitido por Instituto de los Seguros Sociales Dirección de Salud, de carácter público; éste Tribunal lo aprecia por cuanto no consta a los autos impugnación o tacha alguna que haga tener por falso su contenido. De tal documental se observa, que en fecha 23/06/1998, el actor acudió a consulta médica, en el área de medicina general, en el horario comprendido de 7: 00 a.m a 1:00 p.m.

De la Solicitud de Estudio de Función Pulmonar, que en copia fotostática, corre al folio 16; documento administrativo con carácter de público, el cual se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte accionada, en modo alguno suficiente de modo que permita formar criterio para considerar la existencia de la patología que se alega, e igualmente para demostrar su procedencia. Y ASÌ SE DECIDE.

De la Convención Colectiva, marcada “D”, que en original corre del folio 17 al 47: Al respecto considera quien decide, que por cuanto tal instrumento constituye normas de derecho no son susceptibles de valoración.

Con el escrito de prueba:

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Corre del folio 139 al 151, Copias Certificadas de registro de libelo de la demanda y la orden de comparecencia de fecha 28 de Junio del año 1999, y de fecha 05 de Junio del año 2000, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Testificales: Ciudadanos J.M.R.; quien decide no le otorga juicio de valor por cuanto sus dichos no aportan elementos que coadyuven a demostrar los hechos y circunstancias que se pretenden probar, por la otra, considera quien decide que las causas que originaron la enfermedad no es materia de ser probada a través de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los ciudadanos: D.S. y Yunis E.A.J., consta a las actas procesales que fue declarado desierto el acto. (folios 183 y 185).

De la Pruebas aportadas por la parte demandada:

Del Merito de autos: Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Respecto a la notificación de Despido, marcada “1”, inserta en original al folio 154; éste Tribunal la aprecia por cuanto de las actas procesales se observa que la misma ha sido presentada por ambas partes, lo que evidencia su certeza. De tal documental se aprecia el cumplimiento de ley por parte de la demandada, en modo alguno libera a ésta de su obligación de demostrar lo justificado o no del despido.

De los Recibos de Pagos que en original corren a los folios 155 y 156, del expediente, marcados “2”, ”3-1” y “3-2”, quien decide, les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativos de que el actor en la semana del 05/06/1998 al 11/06/1998, devengó un salario de Bs.3.938,00, y desde el 19/06/1998 al 25/06/1998, un salario de Bs. 4.145,00

De la Participación de Despido, que corre marcada “4”, inserta al folio 157, del expediente; éste Tribunal la precia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene como cierto su contenido, si bien es cierto, demostrativa de que la accionada dio cumplimiento a la obligación que le impone la Ley sustantiva de participar el despido, no es menos cierto, que ello no lo exime de probar lo justificado o no del despido.

Respecto a los Comprobantes de pago de Utilidades que en original corren a los folios 158 y 159 marcados “5” y “6”; quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se observa a las actas procesales impugnación, ni desconocimiento de firma, de los cuales se evidencia el pago de 50 días de salario, correspondiente al ejercicio económico del 27/06/ 1997 al 30/11/1997, y el pago de 10 días de salario, desde 01/09/1997 al 31/08/1998 .

De los Certificados de Incapacidad que en original, marcados, “7” y “8” corren al folio 160; emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales –Centro Médico de Yagua- Guacara, Estado Carabobo, documento Administrativo de carácter público; éste Tribunal los aprecia por cuanto no consta a los autos impugnación o tacha alguna que haga tener por falso su contenido. De tales documentales se observa que el actor estuvo de reposo médico en los períodos siguientes: /13/06/1998 al 21/06/ 1998, y del 26/06/1998 al 01/07/1998.

Del Cartel de Citación, marcado “9” inserto al folio 161 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo, que en fecha 10 de Agosto del año 2000, fue fijado dicho cartel en la sede de la demandada.

De los Recibos de Pagos que en original corren a los folios 162 al 164, marcados “10-1”, ”10-2”, “11-1” , “11-2”, “12-1” y “12-2”; quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos la firma por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativos del pago de los días de descanso legal, así como el pago de los beneficios legales y contractuales (Subsidio Alimentación y Transporte, Subsidio Nacional Bienes y Transporte), el pago de los días feriados, y salario devengado por el trabajador en los meses de Junio del año 1997, entre otros.

Con respecto a la evaluación ordenada mediante auto para mejor proveer por el Tribunal, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL), no consta a los autos sus resultas.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, se aprecia que la apelación versa sobre una incapacidad que alega tener el trabajador, y que se le originó en virtud de sus labores realizadas como envasador de harina en la empresa demandada, que a su decir se le generó en virtud de una patología pulmonar, (Bronquitis Crònicas), y que no fue acordada, así mismo, RECLAMA, las indemnizaciones (Riesgo Profesional, y el Daño patrimonial) que explana en su libelo, en virtud de que según sus dichos le corresponden en razón del perjuicio que le generó dicha enfermedad y que no les fueron concedidos, alega, que esa enfermedad le impedía prestar el servicio en forma normal.

Respecto a la enfermedad profesional alegada (Bronquitis crónica)

Se observa del expediente, solicitud de Estudio de Función Pulmonar de fecha 01 de Julio del año 1998, emanado del Instituto de los Seguros Sociales, a criterio de quien decide en modo alguno, podría considerarse como una prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de la lesión pulmonar que el actor dice padecer, mas aun para determinar, que la misma podría generarse con ocasión a la actividad que el actor realizaba como envasador de harina, en razón de que de su contenido se evidencia que el médico tratante Nive Capote, ordena la evaluación médica, a los fines de descartar enfermedad pulmonar ocupacional, lo que dicho en esos términos, tal documental no es suficiente para formar criterio sobre la existencia o no de la patología que se alega (bronquitis crónica), ya que no esta determinada la enfermedad, que no consta a los resultados de la evaluación solicitada, que el supuesto de su existencia, tampoco es demostrativa de que como ya se señaló, sea a consecuencia de la labor como envasador de harina.

Así mismo, no se evidencia de tal documento, desde cuando se manifiesta la enfermedad, de que forma, ni cuando se genera. En tal sentido de la revisión de las actas procesales no logró demostrar el actor la enfermedad ocupacional, los factores de riesgo, la inadecuación ergonómica como elementos causantes de la supuesta lesión, y que pudieran ser condicionantes en los trastornos que dice padecer como agentes predominantes e influyentes. Del justificativo médico previamente analizado, se constata que en fecha 23/06/1998, el actor acudió a la consulta médica en el área de medicina general, en el horario comprendido de: 7: 00 a.m a 1:00 p.m, ahora bien, de su contenido no se logró demostrar que la causa de esa consulta médica sea el padecimiento de una bronquitis crónica como tampoco se probo de los Certificados de Incapacidad, que si bien es cierto, demuestran los períodos de reposos (13/06/1998 al 21/06/ 1998), y del (26/06/1998 al 01/07/1998), no podría concluirse que ciertamente el actor padecía esa patología pulmonar y que la misma era con ocasión al trabajo, al no evidenciarse si la realización de la faena se ejecutaba de forma manual o con ayuda mecánica, si estaba expuesto con frecuencia a las sustancias que dice haber aspirado a saber, por no constar a los autos un informe ergonómico cuyo análisis del puesto de trabajo traiga a la convicción de quien decide, que en la labor diaria predominaron el contacto de materias orgánicas, polvo orgánico, harina, entre otros, por lo que es forzoso declarar improcedente lo peticionado. YASÌ SE DECLARA.

De la carga de la Prueba

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

(..) “Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (…)

(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (..)

(..) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (…)

Respecto al Daño Patrimonial

Con respecto al daño patrimonial, este Tribunal, no logró evidenciar que al actor se le hubiese ocasionado un daño de la naturaleza alegada, por cuanto si bien es cierto, fue despedido por el patrono, no es menos cierto, que éste último lo ocasionó la inasistencia durante los días 05, 22 y 23, de Junio del año 1998, a su puesto de trabajo aunado al hecho de que no quedó probado en autos que el actor hubiese participado al patrono la causa de su inasistencia tal cual lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 44, Parágrafo único, el cual establece, que el trabajador deberá participar a su patrono dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su inasistencia al puesto de trabajo, por lo que es forzoso concluir que el trabajador fue despedido de manera justificada. Y ASÌ SE DECIDE.

Del Riesgo Profesional: La norma contenida en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad absoluta y temporal, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario entonces para que sea indemnizable tal concepto, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar. Ahora bien, no demostrada en autos la ocurrencia de estos elementos que deben ser concurrentes, se declara improcedente lo peticionado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Dr. F.A., en su carácter de apoderado judicial del actor.

SIN LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional y Daño Patrimonial.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por concepto de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.A.C..

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

Se ordena a la demandada al pago de 60 días de Antigüedad calculados por el salario de Bs. 6.628,43, para un total de Bs. 397.705,80, a lo cual se le debe compensar la cantidad de Bs. 227.524,15, cancelada por la empresa, lo que da una cantidad de Bs. 170.181,65, a favor del actor.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, en los términos establecidos en la sentencia apelada.

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de la cantidad ordenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con l establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 1478° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria. Acc.

B.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m.

La Secretaria. Acc.

B.G.

GP02-R-2007-000047

BF de M/JC/ lg-

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