Decisión nº PJO112007000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, 23 de Enero del año 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE

GH02-L-1999-000002 (ANTIGUO) 14452

DEMANDANTE M.A.C., titular de la cedula de identidad numero. 7.053.989

APODERADO JUDICIAL F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.708

DEMANDADA LA LUCHA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 5 de Junio de 1957, bajo el numero 31, Tomo 11-A. modificado en varias ocasiones siendo la ultima por acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 01-01-99, en la que se refundió el Documento Constitutivo- Estatutos y quedo inscrita el 23-03-99, bajo el N° 80, Tomo 77-A Sgo del Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial

Registro Mercantil

APODERADOS JUDICIALES N.P. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 54.020

MOTIVO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.053.989, representado por el abogado en ejercicio F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa LA LUCHA C.A., presentada en fecha 22 de junio del año 1999, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. Y le correspondió conocer al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto en fecha 15 de junio de 2005, se dicto un auto para mejor Proveer dirigido a IPSASEL, y hasta la presente fecha no consta sus resultas procedo a dictar sentencia en los siguientes términos

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios como obrero envasador de harina en el departamento de producción para la empresa productos MILPA, C.A., que ahora por fusión mercantil fue sustituida por la empresa LA LUCHA, C.A., desde el día 27 de junio del año 1997 hasta el 02 de julio del año 1998, ósea por el tiempo de 1 año 1 mes y 5 días

 Que devengaba un salario de Bs. 4.793,99,

 Que la cantidad de Bs. 6.880,28 es el salario que se utilizará para calcular los conceptos que deben cancelarse como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo

 Que durante la relación de trabajo estuvo amparado por las convenciones colectivas firmadas por la demandada

 Que fue estricto en su cumplimiento de sus obligaciones laborales que cumplía como obrero envasador en la fabrica de harina cruda y precocida

 Que el 02 de julio de 1998, fue despedido injustificadamente

 Que le pagaron las prestaciones como si el despido fuera justificado, por lo que reclama lo siguiente:

- Preaviso omitido artículo 106: 30 días por Bs. 6.880,28 para un saldo de Bs. 206.404,40

- Antigüedad Artículo 108 parágrafo 1° y 5° “c” Ley Orgánica del Trabajo total general Bs. 258.301,60

- Antigüedad Artículo 108 Parágrafo 1° reclama la cantidad de BS. 104.463,45

- Vacaciones fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 32.681,33

- Utilidades fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 207.250,00

- Riesgo Profesional Bronquitis crónica por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo artículo 229 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula 33 de la Convención Colectiva del Trabajo de octubre del año 1996 364 días por la cantidad de Bs. 12.435,00 para un total de Bs. 4.526.340,00, cuyo pago reclama,

- Daño Patrimonial: Que sufre de una bronquitis crónica adquirida por la ingestión de polvo, que para reparar su salud requiere tratamiento médico, medicina y estar de reposo y que el patrono debe reparar el daño causado debe cancelarle la cantidad de Bs. 1.250.000,00 para que recupere su salud

 Que el total demandado es la cantidad de Bs. 6.585.444,78 y solicita que se ordene la corrección monetaria de la acción desde la mora del deudor hasta el momento en que se dicte el fallo.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

Al momento de contestar la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el suprimido Tribunal Segundo del trabajo mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 99 al 101, declarándolas sin lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Alegando para contestar al fondo de la demanda lo siguiente:

 Que es cierto que el señor M.A.C., era envasador de harinas (cruda y precocida),

 Alegó que el despido fue justificado,

 Admitió el salario de Bs. 4.793,99, pero negó el monto establecido por el actor en su escrito libelar con respecto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

 Negó pormenorizadamente todos y cada uno del resto de los alegatos realizados por el actor en su escrito libelar,

 Alegó la prescripción de la acción,

 Negó que el actor estuviere obligado a aspirar materia orgánica, polvo orgánico o harinas,

 Alegó que el trabajador estaba en la obligación de participar al patrono en las 48 horas siguientes de diagnosticársele una enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CAPITULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 El tiempo de servicio en la empresa

 El cargo desempeñado por el actor,

 El salario devengado por el actor de Bs. 4.793,99

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 la forma de terminación de la relación laboral

 Las alícuotas de utilidades y bono vacacional y su incidencia en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales,

 La enfermedad Profesional alegada

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

.

Respecto a la reclamación por Enfermedad o riesgo profesional le corresponde al actor traer a las actas procesales la relación de conexidad entre la enfermedad que aduce que padece con el trabajo realizado para la demandada, a los fines de que sea procedente tal reclamación.

CAPITULO IV

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Riela a los folios 7 y 8 del expediente poder notariado ante la Notaria Tercera de Valencia donde consta que el actor le otorgó poder a la abogada en ejercicio E.A.D.H., para que lo represente en el presente juicio, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 9 y 154 del expediente notificación de despido anexa marcada “B” y consignado marcado “1” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita en original por las partes y de la misma se desprende la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la causal del despido.

 Riela a los folios 10 al 14 del expediente documental constante de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud del reconocimiento expreso formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma se desprende que la demandada le canceló al actor las prestaciones que en su creencia le correspondían. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 15 del expediente justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Guacara, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo que no fue desconocido por la demandada, y del mismo se desprende que ese día estuvo en consulta general de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. ASI SE APRECIA.

 Riela al folio 16 del expediente copia simple de solicitud de estudio de función pulmonar, quien decide le da valor por ser copia simple de un documento público administrativo y del mismo se desprende que el Dr. Capote, médico de INSALUD solicita le practiquen un estudio de la función pulmonar. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 17 AL 48 copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa LA LUCHA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MILPA, C.A., quien decide le da valor por cuanto las convenciones colectivas de trabajo constituyen ley entre las partes y en la misma se establecen las normas que rigen las relaciones laborales. Y ASI SE DECIDE

APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Con respecto al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 139 al 151 del expediente copia certificada de registros del libelo de la demanda y la orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fechas 28 de junio del año 1999 y 05 de junio del año 2000, quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 De las testimoniales de los ciudadanos:

D.S., folios 180 al 182 del expediente, quien decide no los valora por cuanto al responder a la cuarta repregunta ¿ Diga el testigo si usted cree que el señor M.A.C., a quien usted conoce de vista trato comunicación, se enfermo por falta de inseguridad en la empresa LA LUCHA? RESPUESTA: “SI”, por cuanto esta respuesta conlleva a este Tribunal a entender que no existe imparcialidad del testigo a los fines de aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente causa. ASI SE DECIDE.

J.M.R. y YUNIS E.A.J., este Tribunal no los valora por cuanto dichos actos fueron declarados desiertos por el Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta a los folios 185 y 186 del expediente. ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invocó el merito favorable de los autos, se da por reproducido no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

 Con respecto a los recibos de pago que corren insertos a los folios 154 al 156 quien decide les da pleno valor probatorio al estar suscritos por el actor, y al ser reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia el pago que le realizaba la empresa al trabajador, el salario básico, el cargo desempeñado. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la participación de despido del hoy actor, que corre inserta al folio 157, quien decide le da valor probatorio y Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a los recibos de pago que corren inserto a los folios 158 y 159, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto las mimas fueron reconocidas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de utilidades correspondientes al período 27/06/ 97 al 30/11/97 y el anticipo de utilidades correspondientes al período 01/09/97 al 31/8/98 . Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a los certificados de incapacidad emitido por el ambulatorio de Yagua, que corren insertos al folio 160, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto emanan de un Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los mismos se evidencia que el actor estuvo de reposo desde el 13 de de junio al 20 de junio del año 1998 y que debía reintegrarse el día 21 de junio del mismo año y desde el día 26 de junio del año 1998 hasta el 30 de junio del mismo año y que debía reintegrase a su labor el día 01 de julio del año 1998. ASI SE APRECIA

 Riela al folio 161 del expediente cartel de citación fijado en la sede de la empresa en fecha 10/08/2000, quien decide le da valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa fue citada para que realizara la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

 Rielan a los folios 162 al 164 del expediente recibos de pagos debidamente suscritos por el actor a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que la demandada le efectuaba los pagos de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa LA LUCHA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MILPA, C.A. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como punto previo es necesario pronunciarse el Tribunal con respecto a la Prescripción de la acción alegada por la representante de la parte demandada, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la relación laboral terminó el 02 de julio del año 1998 y que la demanda fue presentada el 22 de junio del año 1999 y en fechas 28 de junio del año 1999 y 05 de junio del año 2000, fue registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia; lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil. ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente expediente existen dos pretensiones sometidas a la consideración de este Juzgado una por cobro de diferencia de prestaciones sociales y la otra por enfermedad profesional. En primer lugar se analizara la procedencia o no de la reclamación por enfermedad profesional; de acuerdo a la carga probatoria establecida le correspondía al actor traer las pruebas que demostraran que la enfermedad de Bronquitis crónica que padece se le produjo con ocasión a la prestación de servicio para la demandada, en tal sentido se observa que el actor trajo a los autos justificativos médicos folios 15 y 160 emitidos por el servicio Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les dieron valor probatorio; de los mismos se evidencian que el día 23 de junio de 1998 asistió a consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., no constando en actas que dicho justificativo haya sido presentado al patrono, y los reposos otorgados en fecha 13 de junio de 1998 y 26 de junio de 1998 respectivamente, sin especificar los motivos de salud por los cuales se otorgaron dichos reposos. Igualmente consta al folio 16 del expediente copia simple de solicitud de estudio de función pulmonar suscrita por el Dr. Capote, médico adscrito a INSALUD, no constando en el expediente resultas de dicha solicitud. Así mismo riela al folio 224 del expediente acta de audiencia conciliatoria en donde este Juzgado estableció dictar un auto para mejor proveer con la notificación del actor a los fines de que comparezca ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales con el objetivo de que le realicen una evaluación y en virtud de que fue una prueba solicitada por el tribunal y hasta la presente fecha no consta su resultas y no habiendo prueba alguna en autos de la incapacidad y si la enfermedad fue producto de su trabajo, es forzoso para esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR ESTA PETICIÓN. ASI SE DECLARA.

Respecto a la segunda pretensión referente a la reclamación del cobro de diferencia por concepto de prestaciones sociales, quien decide observa que el actor alega que el despido del que fue objeto es injustificado; a tal efecto previa revisión de las actas procesales se evidencia que al actor en fecha 13 de junio de 1998, fue incapacitado para el trabajo hasta el día 21 de junio de 1998 y en fecha 26 de junio de 1998 igualmente fue incapacitado hasta el 01 de julio de 1998. Ahora bien alega la empresa que el despido fue justificado por cuanto durante el mes de junio faltó los días 05, 22 y 23 injustificadamente al trabajo observándose que desde el 22 de junio al 25 de junio no consta en actas algún certificado que conceda incapacidad alguna para el trabajo, aun que si bien es cierto que el actor trajo el justificativo por asistencia a consulta, no menos cierto es que no consta en autos que se los haya presentado a la demandada. ASI SE APRECIA

En relación a la composición del salario integral base para el cálculo de las prestaciones sociales, observa quien decide, que a los fines de determinar la incidencia del bono vacacional, el actor en su escrito libelar incluye en dicho monto la cantidad de Bs. 8.000,00, alegando el contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa LA LUCHA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MILPA, C.A., pero en dicha cláusula establece en su parte in fine claramente que: “Este bono no tendrá carácter salarial a ningún efecto”, en consecuencia esta juzgadora determina que no es procedente la inclusión de esta cantidad para la conformación del salario integral, por lo que se determina que la demandada calculo bien el salario integral para realizar el pago de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE

En relación al preaviso reclamado quien decide no lo acuerda por cuanto el actor es un obrero que goza de estabilidad laboral, es decir que no puede ser despedido sin la calificación previa en consecuencia mal puede ser preavisado. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al pago de la antigüedad establecida en el artículo 108, Parágrafo Primero Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo acuerda. Antigüedad 60 días calculados por el salario integral de Bs. 6.628,43, que da un total de Bs. 397.705,80 a dicho monto se le debe restar la cantidad de Bs. 227.524,15 que ha cancelado la empresa, lo que da una cantidad de Bs. 170.181,65 a favor del demandante. ASI SE DECLARA.

Al no tener el actor 1 mes de trabajo laborado a los fines del pago de las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, quien decide no le acuerda tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículo 225 y 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Observa quien decide que la demandada trajo a los autos pruebas de haberle cancelado al actor las Prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales. SIN LUGAR la demanda por enfermedad profesional y daño patrimonial, incoadas por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.053.989, representado por el abogado en ejercicio F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el números 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa LA LUCHA C.A.” Y SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDA ASI SE DECIDE. En orden de lo expuesto se ordena a la demandada a pagar al actor el siguiente monto:

-Antigüedad 60 días calculados por el salario integral de Bs. 6.628,43, que da un total de Bs. 397.705,80 a dicho monto se le debe restar la cantidad de Bs. 227.524,15 que ha cancelado la empresa, lo que da una cantidad de Bs. 170.181,65 a favor del demandante. ASI SE DECLARA.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

…..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de julio de 1.998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

(Fin de la cita).

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de la cantidad ordenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

O.G.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 P.M

O.G.C..

SECRETARIO

EXP. Nº GH02-L-1999-000002 (ANTIGUO) 14452.

YSdeF./ogc/ysdef

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