Decisión nº 1095-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004724

ASUNTO : VP11-P-2010-004724

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004724 RESOLUCIÓN N° 4C-1095-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado M.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía V- 25.876.580, hijo de J.A.C. y M.G., con residencia en: Barrio Terepaima, casa sin numero, (Invasión) frente al aserradero, frente a la tienda RANCHERIA, San J.d.P., Machiques Municipio R.d.P., del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de los niños (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 27 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la una hora con treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), presentes en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA N.L.S., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R., quien obrando en su condición de Fiscal 43 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano al ciudadano M.A.C., quien fuera aprehendido en fecha 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en virtud de la denuncia del ciudadano I.R.P.P., quien manifestó entre otras cosas, que al llegar junto a su esposa llamada CEILIS YANEZ a la hacienda del señor R.M., observó un niño quien presentaba hematomas en su rostro por lo que al preguntarle a la hermanita del niño (se suprime de acuerdo a la Ley), esta le manifestó que su padrastro M.C. era quien había agredido a su hermanito de nombre (se suprime de acuerdo a la Ley), de tres años de edad, y que constantemente los maltrata; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por lo que solicito le sean impuestas las medidas cautelares sustitutitas a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, y la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, por lo que solicito se orden el patrullaje policial permanente en su residencia, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.A.C., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de guardia, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. B.G. quien estando de guardia y presente en este acto, expone:”Acepto el cargo como Defensora del Ciudadano M.A.C..

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.A.C., previo traslado desde el Comando de la Policía Municipal de Baralt, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: M.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía V- 25.876.580, hijo de J.A.C. y M.G., con residencia en: Barrio Terepaima, casa sin numero, (Invasión) frente al aserradero, frente a la tienda RANCHERIA, San J.d.P., Machiques Municipio R.d.P., del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura de 1.76 aproximadamente , cabello lacio y negro, frente amplia, ojos marrones, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios gruesos, con bigote, cejas semi pobladas, nariz gruesa, posee cicatriz visible en el cuello y tiene tatuaje en forma de estrella en el brazo derecho manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto la causa empieza apena la etapa de investigación la defensa no se opone a la medida solicitada por el ministerio publico mientras dure la investigación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15 de JULIO del año 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 10:00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de los hechos que consta a las actas, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 26-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Baralt, donde dejan constancia en fecha 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en virtud de la denuncia del ciudadano I.R.P.P., quien manifestó entre otras cosas, que al llegar junto a su esposa llamada CEILIS YANEZ a la hacienda del señor R.M., observó un niño quien presentaba hematomas en su rostro por lo que al preguntarle a la hermanita del n.M., esta le manifestó que su padrastro M.C. era quien había agredido a su hermanito de nombre F.G., de tres años de edad, y que constantemente los maltrata, por lo que procedieron a la detención del imputado M.A.C., quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 04, constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio seis Denuncia verbal formulada por el ciudadano I.R.P.P., ante la Policía Municipal de Baralt, al folio nueve cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CEILY TATAUANA YANES Ciro, en fecha 26-07-2010 ante la Policía Municipal de Baralt; acta de entrevista rendida por la niña (se suprime su identificación de acuerdo a la ley), acompañada por su representante la ciudadana S.N.G., en fecha 26-07-2010 ante la Policía Municipal de Baralt; al folio once consta copia del Informe Médico correspondiente al n.F.G., a los folios trece al dieciocho cursan fijaciones fotográficas; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: M.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía V- 25.876.580, hijo de J.A.C. y M.G., con residencia en: Barrio Terepaima, casa sin numero, (Invasión) frente al aserradero, frente a la tienda RANCHERIA, San J.d.P., Machiques Municipio R.d.P., del Estado Zulia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2: la Prohibición al imputado de acercarse a las víctimas (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley),; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt para que realicen el patrullaje permanente en la residencia de las víctimas (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley), por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano imputado M.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía V- 25.876.580, hijo de J.A.C. y M.G., con residencia en: Barrio Terepaima, casa sin numero, (Invasión) frente al aserradero, frente a la tienda RANCHERIA, San J.d.P., Machiques Municipio R.d.P., del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, conforme lo establece el artículo 44.1° del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado M.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía V- 25.876.580, hijo de J.A.C. y M.G., con residencia en: Barrio Terepaima, casa sin numero, (Invasión) frente al aserradero, frente a la tienda RANCHERIA, San J.d.P., Machiques Municipio R.d.P., del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2: la Prohibición al imputado de acercarse a las víctimas (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley),; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt para que realicen el patrullaje permanente en la residencia de las víctimas (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley), a fin de constatar que el imputado de actas no se acercará a los niños, víctimas de actas, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa-------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía Municipal de Baralt. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt para que realicen el patrullaje permanente en la residencia de las víctimas (se suprime su identificación de acuerdo a la Ley). Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1095- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ

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