Decisión nº 475_05_054 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 475 – 05 – 054

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10170938, con el carácter de padre los niños: E.A., E.J. y E.J.D.D..

DIRECCIÓN: Calle 2, Nro. 3 – 40, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADA: T.Y.D.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11974619, con el carácter de madre de los niños: E.A., E.J. y E.J.D.D..

DIRECCIÓN: Carrera 8 Nro. 2 – 176, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.

Causa Número: 475 – 02

Fecha de entrada: 12 de noviembre de 2002

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de febrero de 2003, este Juzgado impartió homologación al acta de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual se convino en el monto para los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y vestido. Igualmente se fijó como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) mensuales.

En fecha 15 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandada de autos, ciudadana: T.Y.D., solicitó que la pensión de alimentos sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales. Igualmente que el obligado cumpla con el pago de los cesta ticket.

En fecha 16 de febrero de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa, se acuerda la citación del obligado de autos, ciudadano: M.A.D.C., para el acto conciliatorio de aumento de la pensión de alimentos.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada para el obligado de autos, ciudadano: M.A.D.C., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 25 de febrero de 2005, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, en virtud que ninguna de las partes compareció a la hora indicada para el mismo.

En fecha 25 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el obligado de autos, ciudadano: M.A.D.C., mediante la cual ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00), para el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), el 50% de los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares.

En fecha 02 de marzo de 2005, mediante diligencia presentada personalmente por el obligado de autos, ciudadano: M.A.D.C., estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas consigna documentos probatorios.

En fecha 15 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: T.Y.D., en su condición madre de los niños: E.A., E.J. y E.J.D.D., residenciada en la carrera 8, Nro. 2 – 176, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano: M.A.D.C., residenciado en la calle 2, Nro. 3 – 40, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: M.A.D.C., identificado en autos, para con sus hijos: E.A., E.J. y E.J.D.D.. Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 101, 529 y 101, anexas al expediente en los folios: dos (2), tres (3) y cuatro (4) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Citado el demandado como consta en autos el mismo compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) mensuales. Que su sueldo actual es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 340.516.00). Que ofrece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) para cubrir los gastos de fin de año. Que se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, previa presentación de las facturas ante este Tribunal. Que los niños sujetos de obligación alimentaria, son beneficiarios del de Seguro Social Obligatorio. Que le dio una copia del carnet de su trabajo a la madre de sus hijos y al presentar el mismo en el Hospital de El Piñal, le realizan totalmente gratis los exámenes de laboratorio que les hayan ordenado a los niños. Que en el lapso probatorio demostrará que ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria.

Abierto el juicio a pruebas, el obligado hizo uso de tal derecho y promovió como medio de prueba:

• Original de la factura Nro. 09708, por gastos de medicinas

• Original de las facturas Nro. 1467054, 1467055, 1467057 y 1467058, por gastos de útiles escolares.

• Original de la factura Nro. A – 04424, por compra de calzado.

• Original de la factura Nro. 0123, por compra de ropa.

• Original de la factura Nro. 122048, por gastos de medicinas

• Original de la factura sin número, por gastos de vestido.

• Original de l a factura Nro. 145, por compra de una cama de metro.

• Original de la factura Nro. 398, por compra de un colchón

• Original de las facturas Nros. 55, 1245, 4816, 15, 207, por compra de vestido y un colchón.

• Copia simple de la planilla de depósito Nro. 13728865 del banco sofitasa.

• Original de la factura Nro. 706, por gastos de exámenes de laboratorio.

• Copia de las planillas bancarias Nros. 7692676, 8525423, 4476807, 9073693, 9070769, 6144640, 5191538, 5286931, 5034962, 2936522, 4473069, 4816187, 6613417, 8525422, 5286580, 7360530, 4902537, 4936362, 8525421, 3541485, 35443708, 6651314, de depósitos efectuados a la cuenta de ahorros Nro. 0007 – 0036 – 35 – 0010083372, efectuados a nombre de: E.D., en Banfoandes.

• Original de orden de pago efectuada por el Banco Provincial, y depositadas a nombre de: T.D..

• Original de planillas del Banco Sofitasa Nros. 2267945, 13208, 28803, 2306882, 2281162, 28804, Créditos a nombre de T.D..

• Original de constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., donde se informa que el obligado de autos, ciudadano: M.A.D.C., percibe como salario la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 340.516.00) mensuales.

La solicitante no hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

Esta Juzgadora, en cuanto a la prueba relacionada con la constancia del salario devengado por el obligado, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que fue expedida por funcionario público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto a la prueba relacionada con las facturas consignadas y las copias de las planillas de depósitos bancarios, le da pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos aumento de la pensión de alimentos, la cual fue fijada por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2003, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) mensuales, el pago de los gastos de útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas y de fin de año; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 05 de febrero de 2003, fecha en que fue fijada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: T.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12974619, a favor de sus hijos: E.A., E.J. y E.J.D.D., y decide:

PRIMERO

Se establece como Obligación de Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales.

SEGUNDO

Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.

CUARTO

Se ordena que la pensión de alimentos, sea descontada del salario devengado por el obligado en la Corporación de S.d.E.T., y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en este acto.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

SEXTO

Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T..

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, para que sean retenidas las pensiones de alimentos fijadas.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publico siendo la una (1:00) de la tarde.

Srio.

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