Decisión nº PJ0022007000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por solicitud efectuada en fecha 27 de octubre de 2004 por el ciudadano M.A.A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.669.024, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los Abogados en ejercicio A.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.578, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SU SERVICIO C.A. (SUSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nro. 98, Tomo 1-A, y con plurales reformas estatutarias, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., representada por los Abogados en ejercicio G.A.A.M., J.T.M. y Y.J.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.109, 8.356 y 115.191, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano M.A.A.N. alegó que en fecha 22 de noviembre de 2001 comenzó una relación laboral con la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), desempeñando actividades como Encargado de Operaciones, cumpliendo un horario y jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., los días Sábados y Domingos en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 09:00 a.m., estando disponible durante los meses del año las VEINTICUATRO (24) horas del día por concepto de cualquier emergencia en el trabajo, ya que, su horario y jornada de trabajo la realizaba tanto en la Empresa demandada, como en la Industria Petrolera (PDVSA), tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo por el tipo de trabajo; devengando un Salario Diario de Bs. 33.333,33 y un Salario Mensual de Bs. 1.000.000,00, culminando sus actividades el día 22 de octubre de 2004, ya que de manera verbal la ciudadana A.M.D.C., en su carácter de Presidenta, le comunicó que había terminado su relación laboral; señalando que la ejecución de sus labores fueron realizadas ajustado a los lineamientos de la organización, cooperando al logro de los objetivos de la Empresa y estando debidamente certificado por el CIED, recibiendo cartas de gratificaciones y reconocimientos de la Empresa por sus méritos laborales y profesionales; razones por las cuales considera que su despido ha sido injustificado, solicitando la calificación de su despido, el reenganche a sus labores diarias con el correspondiente pago de los salarios caídos según el cargo que ejecutaba como Encargado de Operaciones.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada SU SERVICIO C.A. (SUSECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano M.A.A.N., le haya prestado servicios laborales en condición de Encargado de Operaciones, a partir del 22 de noviembre de 2001, devengando un Salario Diario de Bs. 33.333,33 y un Salario Mensual de Bs. 1.000.000,00; reconociendo de igual forma que en fecha 22 de octubre de 2004 finalizó el vinculo laboral que los unía, pero negando por su parte que haya finalizado de manera verbal por la ciudadana A.M.D.C., en su carácter de Presidenta, ya que, lo cierto es que en horas de la tarde del mencionado día viernes 22 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se suscitó una discusión entre la referida ciudadana y el hoy reclamante, en donde se le reclamó que había desacatado algunas instrucciones técnicas en actividad de campo, y éste le respondió que no quería verla más la cara y que no estaba dispuesto a seguir sus indicaciones, oportunidad en la cual se retiró intempestivamente de las instalaciones de la Empresa, para no regresar a las mismas sino hasta el día lunes 25 de octubre de 2004, ocasión cuando entregó al ciudadano D.J.N.P., en su condición de Asistente Administrativo, la carta de renuncia. Reconoció que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., rechazando por su parte que prestara servicios los días sábados y domingos desde las 08:00 a.m. a 09:00 a.m., estando disponible durante los meses del año las VEINTICUATRO (24) horas del día, y que haya realizado servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional. Alegó que en el presente asunto pareciera que el reclamante de marras, por el monto de su Salario se encuentra excluido del ámbito de aplicación temporal del decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha del despido, por lo que quisiera ampararse por la estabilidad laboral relativa a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al someter por ante esta sede jurisdiccional su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Manifestó que la causa de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al ciudadano M.A.A.N. con SU SERVICIO C.A. (SUSECA), no fue el despido, ya que el mismo no fue despedido de manera alguna, y por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que fue su retiro voluntario (renuncia); retiro éste que a su vez, no se encuentra soportado en ninguna de las justas causas establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual considera que no se encontraba de ninguna manera obligada a realizar participación alguna del inexistente despido del ex trabajador hoy demandante ante sede de estabilidad laboral, dado que la causa verdadera de terminación de la relación de trabajo fue la voluntad inequívoca del hoy reclamante, por vía de renuncia injustificada. Por los razones anteriormente expuestas, es por lo que considera improcedentes los pedimentos del demandante de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de los cuales pretende se verifique el cálculo de sus derechos laborales con fundamento en un negado despido injustificado, expresando que el trabajador no tiene derecho al eventual pago de indemnización por despido injustificado ni al pago de preaviso, por no haber dado cumplimiento al preaviso ordenado a favor del patrono, conforme lo consagra el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Verificar la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.A.A.N. con la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), es decir, si el mismo fue despedido o si por el contrario renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

  2. En caso de verificarse que el ciudadano M.A.A.N. fue despedido en fecha 22 de octubre de 2004 por su ex patrono, corresponderá a este Juzgador verificar si dicho despido fue realizado en forma justificada o no por la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA); es decir, constatar si ciertamente el ex trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada SU SERVICIO C.A. (SUSECA), admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.A.A.N., la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Encargado de Operaciones, que devengara un Salario Básico mensual de Bs. 1.000.000,00 y que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por su parte que el accionante haya sido despedido en forma injustificada, ya que, a su decir, el 25 de octubre de 2004 presentó la renuncia voluntaria por escrito a su puesto de trabajo luego de una discusión que sostuvo con la Vicepresidente de la Empresa, alegando hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, razones por las cuales, le corresponde a la parte demandada SU SERVICIO C.A. (SUSECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ciudadano M.A.A.N. renunció voluntariamente en forma escrita a su puesto de trabajo el 25 de octubre de 2004, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demandada, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24 de febrero de 2005 (folios Nros. 17 al 18), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de junio de 2005 (folios Nros. 33 y 34) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial según auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folio Nros. 62 y 64).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original y copia fotostática simple de carnet de identificación correspondiente al ciudadano M.A.A.N., constantes de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 38 del presente asunto; en cuanto a esta documental quien juzga pudo verificar que la parte contraria admitió expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante del análisis efectuado a su contenido este juzgador de instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Autorización emitida por el ciudadano A.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SU SERVICIO C.A., de fecha 19 de mayo de 2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 39 del caso de marras; con relación a este medio de prueba se pudo constatar que la representación judicial de la Empresa demandada admitió expresamente su contenido en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatorio; sin embargo, de una simple lectura realizada a su contenido, este sentenciador pudo constatar que la misma en modo alguno se encuentra relacionada con los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Comunicación emitida por el ciudadano M.A.A.N. y dirigida al BANCO MERCANTIL, de fecha 04 de diciembre de 2001, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 40 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que si bien la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que la misma en modo alguno contribuye a la solución de los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, como lo es verificar si el ex trabajador demandante fue despedido o no en forma injustificada por su ex patrono; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Referencia Personal emitida por el ciudadano O.G. COLMENARES, de fecha 09 de septiembre de 2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 41 del caso de marras; en relación a este medio de prueba se pudo verificar que la parte demandada impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, en virtud de que se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral que no fue debidamente ratificado a través de la testimonial jurada del tercero que la suscribió; en cuanto a dicha impugnación es de observar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que para la demostración de hechos controvertidos, podrán presentarse instrumentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal; a tal efecto su artículo 79 expresa:

    Los documentos emanados de terceros que no sean parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme a la anterior disposición, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hecho controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de tercero, deberá presentar o proponer los mismos en la Audiencia Preliminar, proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba; ahora bien, al no desprender de autos que la parte promoverte haya solicitado la testimonial jurada del ciudadano O.G. COLMENARES, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental objeto del presente análisis, es por lo que este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales de: Planilla de Servicio de Consultas Laborales efectuado por el ciudadano M.A.A.N. por ante el Ministerio del Trabajo, Sub – Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestación de Antigüedad correspondientes al ciudadano M.A.A.N. realizado por el Asesor Laboral R.A., de fecha 31 de octubre de 2004, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42 al 44 del caso que nos ocupa; del examen efectuado a las instrumentales anteriormente descritas, este juzgador de instancia pudo constatar que las mismas fueron realizadas por la información suministrada por el mismo ex trabajador accionante, lo cual atenta en contra de uno de los principios básico de las pruebas, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba debe prevenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador desechar las documentales bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original y copia fotostática simple de Carta de Renuncia de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano M.A.A.N., dirigida a la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 48 y 51del caso de marras; en cuanto a dicho medio de prueba es de observar que la representación judicial de la parte contraria desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, y Pública, la firma autógrafa estampada en la referida documental, ya que, a su decir, nunca fue realizada por su persona; en el mismo acto la parte promovente insistió en su valor probatorio y a tal efecto promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documentos indubitables los rielados a los folios Nros. 01, 02, 12, 24, 26, 84 y 185 del presente asunto, donde se evidencia firma autógrafa del ciudadano M.A.A.N..

    Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado al ciudadano G.R.R., el cual fue debidamente notificado por este sentenciador por encontrarse el la sede del Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio Nro. 191) y quien en esa misma fecha juró por ante éste Juzgado de Juicio cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

    Posteriormente el Experto designado solicitó al despacho a través de diligencia que le fuesen entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndosele entrega al Experta Grafotécnico G.R.R., de los documentos originales rielantes a los folios Nro. 01, 02, 12, 24, 26, 84 y 185 de la pieza principal; y seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, compareció el Experto Grafotécnico designado, consignando el Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo, constante de DIEZ (10) folios útiles y Planos Gráficos constantes de DIECIOCHO (18) fotografías y exponiendo los resultados arrojados por la experticia realizada.

    El dictamen pericial en cuestión concluyó que: “LA FIRMA DADA COMO DEBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO, “CARTA DE RENUNCIA”, INSERTO AL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53), FUE EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS Y QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS QUE CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS UNO (01), DOS (02), VEINTICUATRO (24), VEINTISÉIS (26), OCHENTA Y CUATRO (84) Y CIENTO OCHENTA Y CINCO (185), ES DECIR, QUE SI LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO M.A.A.N., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO DENOMINADO “CARTA DE RENUNCIA” QUE CORRE AL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) DEL ASUNTO NRO. VP21-S-2004-000088”.

    Al respecto, se debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, constados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual éste Tribunal de Juicio se acoge al dictamen pericial ofrecido por el ciudadano G.R.R., por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna; en virtud de lo cual se debe establecer que la documental denominada Carta de Renuncia, fue suscrita efectivamente por el ciudadano M.A.A.N., por lo que resulta obligante para éste Juzgador en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial, imponer en costas de la Prueba de Cotejo al referido ex trabajador accionante, quien desconoció su firma autógrafa toda vez que fue comprobada su autenticidad, por haber sido vencido en dicha incidencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, es de observar que la representación judicial de la parte actora solicitó en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y motivado en el resultado pericial de la prueba de cotejo, que se realizara una experticia grafoquímica sobre la documental in comento, a los fines de determinar la exactitud del tiempo de las tintas utilizadas en su elaboración (contenido y firma), por cuanto niega que en algún momento haya entregado una carta de renuncia o que haya renunciado. Al respecto, es de observar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento; en tanto que si la firma resulta cierta y falso el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, conforme lo establecen los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado (Bello Tabares, Humberto. Las Pruebas en el P.L.. Año 2006. P. 235).

    Dicho la anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, a cuyo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

    Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial del es trabajador accionante se limitó única y exclusivamente a solicitar la realización de una experticia grafoquímica sobre la instrumental denominada Carta de Renuncia, sin haber propuesto previamente el medio procesal idóneo para atacar su contenido, a saber la tacha de falsedad; todo ello a pesar de que este Juzgador le solicitó que indicará cuales eran los argumentos, motivos y técnica procesal por los cuales realizaba su pedimento, manifestando expresamente lo siguiente: “ciudadano juez mi representado siempre ha afirmado y hasta este momento, un procedimiento que tiene más de DOS (02) años, en un procedimiento muy breve de calificación de despido, el procedimiento ha tardado mucho y su representado afirma que el nunca renunció, ha mantenido una relación por más de DIEZ (10) años con dicha Empresa, el trabajó desde los años 90, terminó la relación y volvió a comenzar, y por tanto en todo este tiempo tiene dudas de que en algún momento hubiese sido utilizada su firma en un papel en blanco (…) y por cuanto la prueba de cotejo a creado aún más duda es por que considera que debe hacerse dicha prueba para que el experto sobre esa carta que esta dubitada de renuncia del ciudadano M.A., para que se haga una verificación de las fechas de la tinta tanto de la firma como del contenido que es el que se niega”; y al serle indicado nuevamente que señalara cuál es la técnica procesal que se está utilizando para promover la referida experticia grafoquímica, manifestó: “ciudadano Juez la solicitud de esta prueba en que considera que si la firma llegara a ser cierta el contenido es falso y podría demostrarse que el contenido fue escrito en un tiempo anterior o muy anterior a la firma que aparece en la misma carta”; circunstancias estas por las cuales considera este Juzgador que la representación judicial del ciudadano M.A.A.N., incurrió en una mala e inadecuada técnica procesal al haber subvertido el procedimiento de tacha accidental establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, sin haber propuesto formalmente el medio de ataque correspondiente, pretendía que se evacuara un medio probatorio sin fundamento jurídico alguno; debiéndose señalar que este sentenciador en modo alguno podía apertura de oficio la incidencia de tacha, dado que ello sería igual a suplir una defensa que solo puede ser alegada por la parte en contra de la cual obra el documento, como garantía del principio de impartialidad que debe prevalecer en una sana y correcta administración de justicia, aunado a que se trastocarían normas de estricto orden público que en modo alguno pueden ser relajadas por las partes y mucho menos por el Tribunal; todo ello aunado a que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: H.M.A.V.. Purina De Venezuela, C.A.), las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.

    Por todo lo antes expuesto, este sentenciador debe desechar la solicitud efectuada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, referida a la evacuación de una Experticia Grafoquímica, en razón de no haberse ejercido el medio impugnación correspondiente en la norma procesal laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis y al haber sido ratificada por la partes promovente a través de la prueba de cotejo, en donde se verificó que la misma ciertamente fue suscrita del puño y letra del ciudadano M.A.A.N., es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha en fecha 25 de octubre de 2004 el ex trabajador demandante renunció voluntaria e irrevocablemente al cargo de de Jefe de Operaciones que venía desempeñando para la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), en virtud de las diferencias que se presentaron entre su persona y diversos empleados de la Empresa, incluida la vicepresidente administrativa y particularmente por la discusión sostenida con la señora Camacho el día 22 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.N.P., R.J.M.V., A.D.J.M. ARTEAGA, ORLEN A.B.P. y G.T.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.213.413, V.- 7.744.340, V.- 7.971.903, V.- 11.453.105 y V.- 5.180.289, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que la parte promovente desistió de la evacuación de todos y cada uno de los testigos anteriormente identificados, no obstante en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano R.J.M.V. se encontraba presente la parte contraria solicitó que rindiera su declaración jurada, lo cual fue acordado por este Tribunal ya que, conforme al principio de comunidad de la prueba en el proceso, lo importante no es quién aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, por lo que las pruebas legalmente incorporadas no pertenecen a la parte que las aportó, sino que pertenecen al proceso mismo; declarándose por otra parte el desistimiento del resto de las testimoniales promovidas, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas procede éste Tribunal a realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.J.M.V., es de hacer notar que manifestó que prestó servicios para la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), desde el año 1999 hasta el año 2005, que no tuvo conocimiento del despido proferido en contra del ciudadano M.A.A.N., que el día lunes 25 de octubre de 2004 estaba presente en la Empresa laborando, que no tuvo conocimiento que el ex trabajador demandante haya estado en las instalaciones de la Empresa en la fecha antes señalada; por lo que al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que actualmente ya no labora en la firma de comercio SU SERVICIO C.A. (SUSECA), por cuanto renunció a su puesto de trabajo; y al ser interrogado por este sentenciador alegó que para la fecha del 22 de octubre de 2004 se encontraba laborando para la Empresa demandada, y que ese día no tuvo conocimiento que el ciudadano M.A.A.N. haya tenido algún inconveniente con algún otro trabajador de la Empresa, ya que solo lo vio marcharse; analizadas como han sido las anteriores deposiciones y por cuanto se trata de un testigo presencial que prestó servicios laborales para la Empresa demandada durante la fecha en que se produjeron los hechos denunciados en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano M.A.A.N. no fue despedido por la sociedad mercantil SU SERVICIO C.A. (SUSECA) el 22 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; desprendiéndose de actas que la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano M.A.A.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que, a su decir, el mismo prestó su renuncia escrita el día lunes 25 de octubre de 2004, en virtud de una discusión que sostuvo con la Presidenta de la Empresa el día viernes 22 de octubre de 2004; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la Empresa accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, es de hacer notar que el principal hecho controvertido en la presente causa laboral lo constituye verificar si ciertamente el ciudadano M.A.A.N., fue despedido en forma injustificada de manera verbal por la ciudadana A.M.D.C. el día 22 de octubre de 2004, o si por el contrario fue él quien voluntariamente renunció a su puesto de trabajo el 25 de octubre de 2004; resultándose necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro.

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa. El despido presupone:

  9. La existencia de un contrato o relación de trabajo, ya se trate de una prestación de servicios a tiempo indefinido, de un contrato de trabajo por tiempo determinado, o ya se refiera a un contrato de trabajo para obra determinada, cuando no haya concluido la obra.

  10. La manifestación expresa de voluntad por parte del empleador, de poner fin a la relación de trabajo; voluntad que se traduce en la separación efectiva del trabajador, de las labores que venía desempeñando. No constituye un acto de despido, la simple amenaza.

  11. La existencia de una o varias circunstancias en el animo del empleador, que determine la necesidad de prescindir de los servicios del trabajador independientemente de si el motivo invocado por el patrono, justifica legalmente o no, el acto de despido.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

    El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legítimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

    Cabe destacar, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una equiparación entre el despido justificado y el retiro justificado, dando a ambas modalidades, un mismo tratamiento, solo en lo que respecta a sus efectos patrimoniales ni más ni menos, ya que en los supuestos del retiro justificado, incluyendo los despidos indirectos, el trabajador queda al margen del procedimiento de estabilidad, aunque se hace acreedor a la indemnización por despido.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión central del ciudadano M.A.A.N., verificándose de la documental rielada a los pliegos Nros. 48 y 51, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que por el contrario renuncia por escrito y en forma voluntaria al cargo de Jefe de Operaciones que venía desempeñando para la Empresa SU SERVICIO C.A. (SUSECA), en virtud de las diferencias que se presentaron entre su persona y diversos empleados de la Empresa, incluida la vicepresidente administrativa y particularmente por la discusión sostenida con la señora A.M.D.C. el día 22 de octubre de 2004; circunstancias que estas que al ser adminiculadas con las deposiciones rendidas por el ciudadano R.J.M.V. en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, según el cual el ciudadano M.A.A.N. no fue despedido por la sociedad mercantil SU SERVICIO C.A. (SUSECA) el 22 de octubre de 2004; convalida el hecho de que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó por renuncia voluntaria del demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los anteriores medios probatorios entre sí, producen en la mente y conciencia de este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer que el ex trabajador demandante ciudadano M.A.A.N. no fue despedido por su ex patrono el día 22 de octubre de 2004, sino más bien fue él mismo quien voluntariamente decidió poner fin a la relación de trabajo de manera escrita, en virtud de una discusión sostenida con la ciudadana A.M.D.C. el día 22 de octubre de 2004; por lo que al tratarse de una renuncia voluntaria (justificada o injustificada) la firma de comercio SU SERVICIO C.A. (SUSECA), no se encontraba obligada de acudir por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción a participar despido alguno en contra del ciudadano M.A.A.N. ni mucho menos señalar las causas o motivos que lo justificaron.

    En consecuencia, al desprenderse de autos suficientes elementos de convicción para determinar que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó fue por renuncia voluntaria del ciudadano M.A.A.N., tal y como se despende de la documental rielada a los folios Nros. 48 y 51 y de la testimonial jurada del ciudadano R.J.M.V., es por lo que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad SU SERVICIO C.A. (SUSECA), resulta a todas luces improcedente, ya que, al no haber ocurrido despido alguno, mal puede este Juzgador verificar si el mismo se produjo o no con base a alguna de las cuales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al ciudadano M.A.A.N. con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.A.N. en contra de la sociedad mercantil SU SERVICIO C.A. (SUSECA).

SEGUNDO

Se exonera en costas del proceso al ciudadano M.A.A.N., por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Según lo ordenado en la parte motiva del fallo definitivo, se condena en costas de la Prueba de Cotejo a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:35 p.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-S-2004-000088

JDPB/mc.-

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