Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8208.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: M.A.G..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: C.C.N..

Recurrido: Republica Bolivariana de Venezuela –Ministerio de la Defensa-Ejercito.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: M.A.G., titular de la cédula de identidad número 472.723, en su escrito de querella que, el 1° de septiembre de 1987, y hasta el 26 de septiembre de 20005, prestó servicios como docente y profesor de Música en la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe J.F.R., durante 18 años y 26 días, habiendo renunciado voluntariamente con 89 años de edad.

Asimismo señaló que, la prestación de estos servicios fueron ejecutados durante ese tiempo por contratación en horas en jornadas diarias de 8 horas por días siendo esos los días Lunes, Miércoles y Viernes, según nómina de personal docente civil contratado, del Ministerio de la Defensa, Ejercito. Por lo que los derechos que le corresponden y comprende la fecha de ingreso del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1996, es decir 9 años, 9 meses y 18 días correspondientes y por efecto legal corte de cuenta ordenado por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los derecho correspondientes a las compensaciones por transferencia y lo relativo a la antigüedad , las vacaciones días adicionales , bono vacacionales, útiles y los intereses sobre prestaciones, posteriores y abarca del 19 de junio de 1997, al 18 de julio de 2005, equivalente a 8 años 3 meses y 8 días para un total por ambos periodos de tiempo legal de trabajo de 18 años y 26 días a u n promedio de 52.500, 00 diarios y un promedio de horas de trabajo por año y debidamente reexpresadas de 584,2 horas promedio.

Asimismo señaló que, por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de mis derechos laborales y es por ello que ocurro a la instancia judicial para demanda como demando a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Ejercito para que convenga en pagarme o a así lo ordene el Tribunal la cantidad de Bolívares treinta y siete millones doce mil ochocientos once con cincuenta y ocho céntimos ( Bs. 37.712.811,58) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Complemento, Indemnizaciones por la Ley Derogada, Bono compensatorio por transferencia, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones Utilidades.

Fundamento su solicitud de conformidad con los artículos 95, 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 de la Constitución y los artículos 3, 7 ordinales 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Finalizó solicitando que sea declarada con lugar la querella.

Por su parte la Parte Querellada no dio contestación a la querella, por lo que no se llamo al a conciliación.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales, que le adeuda la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de la Defensa al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente y Profesión de Música en la Dependencia Escuela de tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.)) desde el año 1987 hasta el 26 de septiembre de 2005, cuando renunció voluntariamente.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 25 de octubre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante renunció en fecha 26 de septiembre de 2005, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 25 de octubre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: M.A.G., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: M.A.G., asistido de Abogado, contra la Republica Bolivariana de Venezuela – Ministerio de la Defensa-Ejercito, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio número __________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8208.

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