Decisión nº SD-027-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Agosto de 2007

196o y 147o

Sentencia No.027-07

Causa No. 7M-003-07.

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. N.R.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

M.A.G.E., quien dijo ser Colombiano, Natural de Valledupar, fecha de nacimiento 05-10-83, de 22 años de edad, soltero, sin documentación, hijo de M.G. y R.E., residenciado en la finca el Aterrizaje, municipio Páez del Estado Zulia.

F.S., quien dijo ser Colombiano, Natural de Ocaña, fecha de nacimiento 01-08-79, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 88.281.448, la cual no se tuvo a la vista, hijo de M.C. y A.E.S., residenciado en la finca el llano, limites con Colombia.

R.F.C., quien dijo ser Colombiano, Natural Valledupar, sin documentación personal, fecha de nacimiento 06-08-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de J.F. y de C.C., residenciado en la finca Betania, a media hora de M.N., Municipio Páez del Estado Zulia.

Felmo de J.C.S., quien dijo ser Colombiano, Natural de Mangeo, fecha de nacimiento 22-07-1983, de 23 años de edad, soltero, dijo tener cedula de identidad pero no recuerda el numero, hijo de L.M.C. y A.D., residenciado en la finca el Aterrizaje, municipio Páez del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. A.U., Pública N° 11 en su carácter de Defensora de los acusados M.A.G.E., Felmo De J.C.S. y F.S., y la Defensa Privada Abg. C.G. y D.M., defensores del acusado R.F.C..

ACUSACIÓN: Dr. Á.C.. Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano y Garis Machado, J.L.G., Á.M., J.H.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes 15 de Junio del 2004, siendo las 09:00 horas de la noche, por los Funcionarios: Sub-Teniente (EJ) Y.N.P.C., Sub-Teniente (E)) E.L.D., Maestro Técnico de Tercera (EJ) T.Q.U., y Sargento Mayor de Segunda (EJ) J.M.V., Militares adscritos a la 11 Brigada de Infantería, Primera División de Infantería, Ejercito, Ministerio de la Defensa, de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio patrullando por el Sector “Las Trojas”, del Municipio Páez del Estado Zulia, dando cumplimiento a la Orden de Patrullaje 07-04, ordenado por el Comando de la 11 Brigada de Infantería, al momento en que se desplazaban por la carretera engranzonada, la cual conduce a la Misión de Guana, específicamente en frente de un kiosco, fabricado con bajareque y bambú, ubicado al margen derecho de la carretera en dirección hacia la Misión de “Guana” en el cual venden bebidas y otros Insumos, observaron un grupo de Siete (07) ciudadanos frente al referido lugar, de los cuales uno (01) estaba montado en un equino, cuatro (04) estaban parados al lado de su equino tomándolo por el freno, y dos (02) de ellos estaban parados junto a ellos sin equino, al momento de darles la voz de alto, tres (03) de ellos se dieron a la fuga, dos que estaban a pie y uno de los que tenía un equino tomado por el freno, el cual lo dejo abandonado en el lugar, siendo infructuoso su búsqueda porque se tuvieron que tomar todas las medidas de seguridad para realizarle la inspección a los otros sujetos, a quienes le solicitaron su Identificación, resultando los mismos Indocumentados, y al parecer de nacionalidad colombiana por su acento de voz, procediendo el Sub Teniente (EJ) Y.N.P.C., a efectuarles la inspección de rigor a cada uno de ellos, con su respectivo equino, el cual cada uno tenía tomado por las riendas, estando presentes en dicha inspección los ciudadanos CILIBERTO F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.791.245, y L.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.262.585, quienes constataron que a M.A.G.E., le Incautaron una (01) Pistola, nueve milímetros, marca: Glock 17, Serial AS-048, un (01) Cargador para pistola Glock con Dieciocho (18) cartuchos nueve milímetros sin percutir, un (01) Radio Transmisor de Alta Potencia y Avanza.T., con antena de largo alcance, marca: “ICOM”, Serial 3005036, color Verde y en el interior de su ropa intima tenía escondido un Documento de Cuatro (04) hojas pequeñas, impresos digitalmente y plastificado de uso bélico como “Instructivo Operacional de : Comunicaciones” (I.C.O.), el cual posee inscritos indicativos y nombres de otros irregulares pertenecientes presuntamente a una columna guerrillera o banda de extorsionadores cobradores de vacuna que operan en la zona, además de indicar elementos y lugares muy específicos de la zona, los cuales son utilizados por las Fuerzas Irregulares para ejecutar sus operaciones subversivas, en ese momento los funcionarios procedieron a llamarlo por el indicativo o alias “ISAIAS” que aparece en el referido documento, respondiendo éste de inmediato al llamado, pero luego se hizo el desentendido; a R.F.C., le incautaron un (01) Revolver, calibre 38, cañón largo, Serial: IM6170B, marca: Llama”, modelo: Cassidy, en el cual se puede leer “INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA”, lo que hizo presumir que el mismo fue sustraído de alguna forma a las Fuerzas Armadas Colombianas, asimismo se le incauto diez (10) Cartuchos, calibré 38, sin percutir; a SELMA o FELMO CHACON, un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, modelo, 6120, Serial: 11407275405, con su respectivo cargador, una Cédula de Colombiana que lo identifica como FELMO DE J.C.S., No. C-15.208.758, la cual tenía escondida en sus Ropa interior, e inmediatamente el Sub-Teniente (EJ) Y.N.P.C., procedió a revisar el equino que este portaba, incautándole guindado a la silla, y envuelto en una bolsa plástica negra, UNA cantidad suficiente de dinero en bolívares de curso legal en el país de diferentes denominaciones, que al ser contado resulto la cantidad total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES s. 8.455.000,oo); y al ciudadano F.S., le incautaron una (1) Escopeta, marca: Ruger, calibre dieciséis (16) reforzado, Serial 555, cañón corto, de fabricación casera de las llamadas maicaeras, escondida en el precinto del pantalón, además en su bolsillo derecho tenía nueve (09) cartuchos calibre dieciséis (16) sin percutir, y en un bolso tejido guajiro de cuadros pequeños color verde y beige tenía veintiséis (26) cartuchos vacíos para recargar y seis (06) fulminantes, la cual estaba guindada a la silla de su equino; en tal sentido procedieron efectuar la detención de (os referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos y Garantías Constitucionales y Procésales, siendo trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalía Militar Superior, con sede en Maracaibo, pero luego pasarla a Jurisdicción Civil, correspondiéndole conocer al Tribunal Séptimo de Control Judicial Penal Circuito Estado Zulia, quien les decreto a los referidos imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de Atentado Contra la Integridad del Territorio, Porte Ilícito de Arma de Guerra, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Extorsión, previstos y sancionados en los Artículos 129, 275, 278, y 461, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos GARIS MACHADO, J.L.G., A.R.M. y J.H.G., por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar. Así mismo en su discurso de apertura el Fiscal del Ministerio Público hizo la salvedad de que no fue él quien presentó la acusación pero como el Ministerio Público es único e indivisible, y antes de la recepción de pruebas, a juicio de él no se consideraba acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ni PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para el acusado FELMO CHACON, por cuanto no se le incautó ningún arma.

La Defensa Pública y Privada por su parte negó tanto los hechos como el derecho en lo que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que sus defendidos son inocentes, por cuanto no tienen responsabilidad en los hechos imputados.

Al momento de concedérsele la palabra a los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., e impuestos de las garantías constitucionales y procésales, hicieron uso de su derecho de palabra cunado lo desearon y expusieron en forma libre y espontánea como sucedieron los hechos.

INCIDENCIAS

En el presente Juicio Oral y Público se plantearon incidencias que este Tribunal precisa aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

El Ministerio Publico en la persona del Abg. A.C. al momento de plantear el caso y confirmar la acusación que fuere presentada en la fase intermedia en contra de los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., como coautores de los delitos de Atentado Contra la Integridad de la Nación, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, previsto y sancionados en los artículos 129, 361. 277, 274 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos GARIS MACHADO, J.L.G., A.M., J.H.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, expreso que a juicio de ese representante fiscal no se considera acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni tampoco el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para el acusado FELMO CHACON, por cuanto no se le incautó ningún arma a este acusado, quedando establecido de este modo la corrección de los errores que presento la acusación en favor del acusado FELMO CHACON, de conformidad con lo pautado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual las partes estuvieron de acuerdo; En este sentido, cabe destacar que la citada disposición establece la posibilidad que las partes tienen para corregir simples errores materiales que no impliquen la modificación de la imputación, ni provoque indefinición, evidenciando este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Ministerio Publico en la apertura del debate se subsume al supuesto contemplado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende esta ajustada a derecho. Y ASI SE DELARA.

De igual modo se presento como incidencia propuesta por la Abg. A.U., en su condición de Defensora de los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S., referida a la oposición para que el Tribunal se abstenga de recibir la declaración de la experto K.A.B.U., en virtud que su testimonio fue promovido por la fiscalía Décima Octava ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 26-08-2004, es decir, posterior a la presentación del Acto Conclusivo que interpusiera con anterioridad. En razón a al incidencia el representante de la vindicta publica manifiesta a la audiencia que dicha testimonial fue ofertada dentro del lapso de los cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, En ese estado el Tribunal declara Sin Lugar el pedimento de la defensa pública en razón de que considera que la testimonial del experto fue interpuesta en tiempo hábil por la representación fiscal. A lo cual la defensa INTERPONE Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la esta Juzgadora explica ante la audiencia que los escritos forman parte de la acusación, que no hay varias acusaciones y en el caso que nos ocupa la testimonial de la experta K.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas Delegación Maracaibo, División Regional de Criminalísticas, fue promovida por haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD a Trescientas Ochenta y Seis (386) piezas bancarias, la cual fuera interpuesta dentro del lapso de los cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el ordinal 08° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece a las partes la posibilidad de interponer escritos hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo perfectamente el Ministerio Publico ofrecer pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acusación fiscal, lo cual comporta una parte complementaria a la Acusación, amen que el Tribunal de Control que conoció de la presente causa fue general al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, y en tal sentido dichas pruebas serán evacuadas en el presente debate oral y publico en virtud de que fueron admitidas en la oportunidad legal, por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Séptimo en Función de Juicio Constituido de Forma Unipersonal declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en este acto por la Abg. A.U., Defensa Publica N° 11 de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que durante el desarrollo del presente juicio oral y publico el Ministerio Publico solicito a este Tribunal Unipersonal se libraran mandato de conducción a los testigos promovidos en la persona de los ciudadanos GARIS MACHADO, J.L.G., J.H.G. y A.R.M. y así fue acordado por el Tribunal y se libraron dichos mandatos de conducción lográndose solo la comparecencia al juicio oral y publico del ciudadano A.R.M..

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano Henrrys R.R.A., quien es Técnico en armamento y funcionario de la Guardia Nacional y realizo la experticia legal a las armas, quien después de ser Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y se le puso de manifiesto las actas que suscribió y reconoció como suyas las rúbricas estampadas. Al interrogatorio de las partes entre otras cosas expuso que pertenece a la guardia nacional que egresó como técnico de armamento y actualmente es el jefe de armas portátiles….reconoció que de las tres experticias que practico y que se le pusieron de manifiesto aparecen en ellas su firma….que la primera arma a la que le practico la experticia fue a un arma tipo pistola 9mm y que no se puede determinar como arma de guerra porque esta permisada por el darfa…que la condición del arma en ese momento era que todas las partes que la conformaban se encontraban en perfecto estado de funcionamiento…que se podría ocasionar la muerte con ellas…que no podría decirse que constituyen arma de guerra pero en caso de que el país se encuentre en actos bélicos si seria arma de guerra….que la segunda experticia se practico a un arma tipo revolver 38 y que estaba en perfecta condiciones…que también gozaba de permiso por el darfa pero por los dígitos significa que el arma pertenece a Colombia y no puede dársele el permiso del darfa…que no pudiese ser que un arma destinada a la republica de Colombia este en nuestro país porque por los seriales el arma es de Colombia…que la tercera experticia se trato de un arma tipo escopeta de un cañón de fabricación casera que estaba en perfecta condiciones…que el esta capacitado como experto de la guardia nacional porque egreso como técnico de armamento…que no verificó si las armas estaban o no percutadas porque su experticia era de reconocimiento…que lo que determina al momento de una experticia que el arma sea clasificada como de guerra o no es el tipo de armamento y se verifica con el darfa si esta permisada, que cuando estamos en tiempos bélicos se dice que es de guerra según la OTAN…que la experticia que practico era de reconocimiento…que si conoce la legislación para poder decir que un arma es de guerra que hay un reglamento que dice que armas son de guerra, cuando hay situaciones bélicas y que todo objeto contundente es un arma de guerra….que conoce la legislación en cuanto a esa materia que existe un reglamento de armas y explosivos, cuando es de guerra ya conoce la OTAN que clasifica estas armas…que no verificó si fueron disparadas porque en ese momento lo que hizo fue una experticia, solo el reconocimiento…que no verifico si los cartuchos estaban percutados que no practicó esa experticia que sabría decir…que él no probo las armas pero que en ningún momento las disparó pero todas sus piezas estaban en perfecto estado.

Con el testimonio del Ciudadano T.Q.U., quien es funcionario del Ejército de Venezuela y practicó la aprehensión de los acusados, quien después de ser Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera y se le puso de manifiesto un acta suscrita por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la misma. Y quien entre otras cosas expuso que: “soy maestro técnico del ejercito, aproximadamente en junio del 2004 nos encontrábamos en patrullaje en un vehículo de choque y nos informan de unos sujetos que estaban en la trojas con unos animales, nos dividimos a mi me toco por la zona fronteriza y estaban en el vehículo unos cuatros sujetos que portaban unas armas y una cantidad de dinero, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados cuatro profesionales…que el procedimiento lo realizan por el patrullaje que en dos vehículos uno que es el mosca y el otro que es el de choque…que el esta adscrito actualmente a la onceava brigada y para ese momento también, que tiene 18 años de servicio en el ejército…que llegaron a la zona porque el vehículo mosca les informa y luego llegan ellos en el vehículo de choque….que llegan ahí por orden de patrullaje que da el general de la división…que de los compañeros que actuaron en el procedimiento ya no se encuentran en la división que ya solo esta él, que los demás han sido transferidos…que en el momento de la detención cuando el llegó ya estaban en el vehículo los sujetos…que el sargento Pacheco le mostró un revolver, una pistola y una escopeta tipo casera…que además de eso fue encontrado un radio motorola, un instructivo para hablar con claves por radio y una cantidad de dinero…que no es normal hablar con clave por radio ya que se necesita aprendizaje para hablar por esa señalización…que habían cuatro mulas….que constituye un medio de transporte normal andar en esas mulas que viéndolo como campesinos es normal pero los irregulares se trasladan en ese tipo de bestias también…que se realizo un rastreo…que no se encontraban otros grupos de personas cerca…que el sitio exacto donde fueron detenidos es el sector las trojas que queda cerca de una bodega de barro donde venden comida, en el municipio Páez…que para hacer el resguardo se utiliza el método mosca y choque….que primero vio el mosca y luego el de choque que es el que le avisa al vehículo de choque…que es posible que cuando llegue el vehículo de choque ya haya pasado lo que fue reportado por el vehículo mosca que ellos informan y entonces llegan ellos que están en el vehiculo de choque…que cuando llegó a la zona se percató que los individuos estaban ya detenidos….que el mensaje que les dijo el vehículo mosca fue que habían 4 o 5 sujetos sospechosos que chequeáramos…que para ellos aptitud sospechosa como están en una zona roja y utilizan ese tipo de expresión, es cuando el mosca ve algo irregular o sospechoso…que el tiempo que tardó para llegar al lugar donde estaba los individuos fue como de 30 o 40 segundos…que los vehículos que se utilizan son camiones rústicos…que cuando llegó al lugar no verifico cual de ellos tenia los objetos…que no podría verificar si lo tenían en su cuerpo o en otro lugar….que es común que las personas que viven por ahí tengan arma de fuego si tienen porte…que el darfa da muchos tipos de portes…que las trojas queda como yendo a Guana al lado de la carretera….que no presenció la detención que de agarrarlos como se dice no….que no observo a los sujetos con los objetos…que las características de las armas eran una pistola Glod, un revolver 38, y una escopeta pequeña…que el observa lo del dinero es cuando llega al Comando Escondidos y verifican todos los objetos…que cuando dicen aptitud sospechosa es que la gente por ahí se guarda temprano, y que eran como las siete de la noche y que ellos estaban por ahí…que por esa zona acostumbran a ir roba vacunas, los paracos que son de Colombia y que se dedican a la extorsión.

Con la declaración de la Ciudadana K.A.B.U., quien es funcionaria experta, quien labora en el área de Técnica Policial Sub delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien después de ser Juramentada por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en consecuencia expuso: “Al departamento de la división de Criminalistica fue remitida por orden de la Fiscalia Nº 18 la cantidad de 386 piezas bancarias, me traslade al Banco Central de Venezuela para efectuar dicha experticia que fueron 100 piezas de billetes de la denominación de 50.000, bolívares, 100 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 20.000 mil bolívares, 105 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 10.000 mil bolívares y 81 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 05.000 mil bolívares, se le hizo un estándar, las mismas corresponden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL en el país, es todo”. Al interrogatorio de la partes respondió que es Experto en área dactiloscópica, autenticidad y falsedad….cunado se le puso de manifiesto la experticia dijo al tribunal que es su firma y reconoció el contenido y sello húmedo del despacho…que se mantuvo la cadena de custodia que se trasladó al BCV por estar en calidad de depósito…que la cantidad de dinero fue 100 piezas de billetes de la denominación de 50.000, bolívares, 100 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 20.000 mil bolívares, 105 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 10.000 mil bolívares y 81 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 5.000 mil bolívares que hace una cantidad de 8.455.000 bolívares.

Con el testimonio del Ciudadano J.T.M.V., quien es sargento Mayor de Segunda de la Onceava Brigada de infantería, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, y se le puso de manifiesto un acta suscrita por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la misma, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en consecuencia expuso: “En la vía que va hacia carretal misión de Guana, detuvimos a unos ciudadanos que se les incautó armamento y dinero en efectivo uno de ellos tenia una pistola radio el otro tenia un revolver con una inscripción como si perteneciera a un organismo policial de Colombia, en el sitio y una vez integrada la comisión pude apreciar en parte el procedimiento que le hicieron, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que para ese momento el estaba destacado en la Onceava Brigada de Infantería…que se paran en el sitio por un grupo de personas que estaban en un kiosco…que quedaron detenidos cuatro personas…que si se les manifestó a esas personas el motivo de la detención que se les dijo que era por las armas que portaban y la cantidad de dinero que se les incauto una 09 MM un bolso con cartuchos de escopeta y una escopeta…que la pistola incautada puede ser considerada como arma de guerra….que no pudo visualizar en el momento preciso que objeto llevaba cada ciudadano ya que al momento de quitarse ya pasa a manos del funcionario que se le incautó…que los acusados vestían de civil…que él no es experto en armamentos…que no obtuvieron alguna información de que estas personas se encontraban incursos en algún delito…que habían en ese momento como siete personas….que además de estas 07 personas no habían otros civiles…que para el momento de la detención el se encontraba custodiando el vehículo…que el sector se denomina las Trojas….que para el momento si había cierta iluminación.

Con la declaración del Ciudadano L.E.D., quien es teniente de la onceava brigada de infantería, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en consecuencia expuso: “Por orden de la 11 BI un sector llamado la misión de Guana, había como en una choza, se toma por asalto donde unas personas se les pide la identificación no poseían documentación cuando se le hace la requisa a tres de ellos se les conseguí varios armamentos una pistola GLOCK, un radio verde que trabaja en baja frecuencia, el que portaba la escopeta un revolver 38 de procedencia colombiana se les incautó 08.455.000 millones de bolívares, se levanto el procedimiento se hizo acta respectiva, es todo”. Al interrogatorio de las partes expuso que el traslado al sitio fue algo rutinario…que varios funcionarios militares se trasladaron y que había varios vehículos de la onceava brigada de infantería….que la causa de la detención de las 04 personas fue porque no portaban su documentación personal, tenían armas sin porte, portaban un radio portátil de baja frecuencia, una escopeta calibre 38 y un dinero en una mochila de nylon que estaba colgada en uno de los caballos que era utilizada por ellos, que se le incautan tres armas, se le incautó un radio de baja frecuencia que presumiblemente pertenecen a grupos subversivos que operan en la región….que no es no es muy fácil manejar ese radio que se necesita conocimientos y que lo portaba el señor Escobar que era quien portaba también la pistola Glock….que el llegó al sector les solicitó a los ciudadanos su cedula y los que tenían cedula se colocaron aparte y los que no fueron apartados…que otro funcionario fue el que practicó la requisa que el estaba al lado del funcionario que practicó la requisa….que de las 15 personas que habían al momento de solicitarles su cedula de identidad habían niños, y que igualmente las personas que portaban su documentación personal se les realizo requisa…que no existió alguna denuncia previa acerca de que las cuatro personas que detuvieron pero que en la zona surgió la información de que había un grupo que extorsionaba a las personas de la zona….que ellos cuando se encuentran en una comisión especial le solicita a las personas la documentación y si por ejemplo porta algún arma se les solicita el permiso, la propiedad y si no la posee, se procede a su detención.

Con el testimonio del Ciudadano Y.N.P.C., quien es teniente de la Onceava Brigada de Infantería, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo y en consecuencia expuso: “Con relación a unos hechos ocurridos en el sector de Guana , habíamos tenido información que en ese grupo se encontraba un grupo, cuando llegamos tres de ellos salen corriendo acordonamos la zona logramos aprehender a 04 ciudadanos se le incautó una pistola GLOCK un radio de baja frecuencia, en sus partes intimas portaba un documento para comunicarse a través de claves, su portada era alusivo a un grupo rebelde de Colombia, al revisar este documento se logra ver que tenía una serie de claves, aparte eran situaciones de claves, y muy bien estructurado tanto así que su rango de frecuencia se cambiaba a otra frecuencia, se hace con la intención de no ser detectado, son equipos de ultra alta frecuencia, utilizaban es ese tipo de radios para poderse comunicarse, y que eran alusivos al Frente 49 de las Farc, otro ciudadano R.F. se le incautó un revolver calibre 38 que presumiblemente pertenecen a un organismo policial de Colombia y la incautación de 8.455.000 millones de bolívares. Al interrogatorio de las partes respondió que el estaba al mando de la comisión…que ellos eran especializados en ese tipo de comisiones y que manejan la información de la extorsión lo cual es común en la zona….que cuando se bajaron del vehículo ya en el sitio salieron corriendo 03 y rápidamente acordonaron la zona pero aprehendieron a 04 ciudadanos que se quedaron allí los cuales presume no se evadieron porque no vieron la comisión policial…que andaban de franela y pantalón largos, botas que no recuerda bien por el tiempo transcurrido…que considera que los objetos pertenecían a las personas que fueron detenidas….que se necesita enseñanza y adiestramiento para manejar la radio por clave, que deben estar bien preparados para comunicarse con el resto del grupo….que las personas en ese momento no manifestaron que el dinero les pertenecía…que habían mas personas que en ese sitio viven muchas personas….que por el modus operandis que tienen los grupos subversivos, los acusados en ese momento andaban con armas pequeñas y vestían de civiles para salir a cobrar los emolumentos producto de las vacunas, esta organización por mi experiencia pertenece a un grupo subversivo bien preparado….que por la inscripción que el revolver poseía el mismo pertenece a la industria de armamentos colombianos y que cuando los sujetos salen hacia sus caballos proceden a requisarlos por la actitud sospechosa….que manejaban la información de que habían personas que pertenecen a grupos subversivos que se encargaban de cobrar vacunas.

Con la declaración del Ciudadano Á.R.M., quien después de ser Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en consecuencia al interrogatorio de las partes respondió que empezó de muy joven como ganadero…que en el tiempo que tiene como ganadero ha sido dadivoso con sus amigos…que en el tiempo que tiene como ganadero sabe que hay personas que se dedican a la extorsión y que hay muchos grupos…que las personas que están por allí con el nombre de paramilitares, guerrilleros le han solicitado colaboración y él le ha dado colaboración…que esa colaboración se la han exigido…que el pago exigido es para su seguridad que el pago lo ha enviado con un hijo de nombre JORGE GARCÌA…que ha llegado a ver a esas personas y que andan de civil…que no recuerda las características de esas personas.

Con el propio testimonio del acusado R.F.C., plenamente identificado en actas, quien impuesto del precepto constitucional, expuso que: “Al señor se le pidió el dinero para el sustento de la comida porque no conseguíamos trabajo, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que el día 15-06-04 a las 09:00 de la noche se encontraba en las Trojas con los causas….que el nombre de sus causas son Felmo, M.G. y F.S.…que alguno había trabajado por el sector…que fue detenido por el ejercito venezolano en las Trojas como a las 05;00 de la tarde…que no cargaba ningún objeto…que confiesa que se le exigió la cantidad de dinero a Machado junto con los otros causa…que no obtuvieron pago…que el dinero que se les incautó se los puso el ejército…que los funcionarios no le manifestaron por que lo detenían….que recuerda cuantos efectivos del ejercito estaban…que el motivo por el cual se encontraba en la trojas el día 15-06-04 era buscando trabajo…que si le solicitó una colaboración al señor Machado…que el no tiene como oficio solicitar esa colaboración a otras personas del sector…que en el momento que lo detienen el no tenia ninguna cantidad de dinero ni de armas de fuego….que no sabe si el Estado Venezolano esta conformado por instituciones…que no conoce los limites del territorio venezolano…que cuando le solicitaron dinero a Machado no lo hicieron bajo amenaza que se lo solicitaron normal como trabajadores.

Con la declaración del acusado ciudadano M.A.G.E., plenamente identificado en actas, quien impuesto del precepto constitucional, expuso que “Lo que dijo ese señor fue que los cobres se pidieron pero era para la comida, y la Glock la tenía yo, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que el es ordeñador…que el medio de transporte en que se trasladaban era en mulas…que el dinero que le incautaron se lo habían quitado al señor Machado…que el no pertenece ni ha permanecido en ningún grupo que atente contra la nación.

Con el testimonio del acusado Felmo Chacon, plenamente identificado en actas, quien impuesto del precepto constitucional, expuso que: “Fue verdad que le quitamos la plata al señor pero para la comida, simplemente somos trabajadores, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que no le dijeron el motivo de su detención…que a él los funcionarios no le quitaron nada….que si participaron los causas, sus amigos en la exigencia del dinero al señor Machado….que el dinero incautado para el momento en que practican su detención era el dinero que le habían exigido al señor.

Con la declaración del acusado F.S., plenamente identificado en actas, quien impuesto del precepto constitucional, expuso que: “Le quitamos el dinero al señor para nuestro sustento, no pertenecemos a ningún grupo armado. Al interrogatorio de las partes respondió que es Colombiano…que lo detuvieron con otras personas que estaban bebiendo y que habían muchas personas…que se trasladaban en bestia…que en ningún momento utilizaron esas armas para obtener algún tipo de ingreso…que si le exigió dinero junto con Manuel, Felmo al señor Machado que fue como Un millón de bolívares…que nunca le dijeron porque estaban detenidos…que tenían como 4 o 5 meses en territorio venezolano.

El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico después de haber agotado las vías jurídicas (mandato de conducción) para hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos como medio probatorio en la presente causa, renuncia a los testimonio de los ciudadanos F.F.A., J.H.G., J.L.G. Y GARIS MACHADO y L.A.P., así como de los funcionarios O.P. y D.B.P. expertos adscritos al Grupo GAES, a tal renuncia tanto la Defensa privada como la defensa pública manifestaron su conformidad y el Tribunal lo homologa conforme al artículo Conforme 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo los defensores privados abogados D.M., C.G. y La Defensa Publica ABG. A.A. manifestaron al tribunal que renuncian a los testimonios de los ciudadanos J.B.C., M.S., A.B.L.B.F. LUI8S M.C.T.R.R.E.F., DERMA BOLAÑOS, H.C., en razón que en la oportunidad que fueron promovidas la defensa era otra y no pudieron localizar sus domicilios procesales, lo cual el Ministerio Publico no objeto, por lo que igualmente el Tribunal homologa. Y ASI SE DECIDE

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

  1. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado R.F..

  2. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado M.G..

  3. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado M.G..

  4. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado R.F.

  5. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado F.S..

  6. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado FELMO CHACON.

  7. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado FELMO CHACON.

  8. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 practicada al acusado F.S..

  9. Experticia de Reconocimiento legal practicada a las piezas bancarias realizadas por las expertas K.B. y D.M..

  10. Experticia de Reconocimiento de fecha 01-08-04 realizada a un arma de fuego tipo escopeta por el experto H.R..

  11. Experticia de Reconocimiento de fecha 01-08-04 realizada a un arma de fuego tipo revolver por el experto H.R..

  12. Experticia de Reconocimiento de fecha 01-08-04 realizada a un arma de fuego tipo pistola por el experto H.R..

Seguidamente el Representante Fiscal manifestó que las evidencias materiales ofrecidas se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día martes 15 de Junio del 2004 en el sector las Trojas, donde fueron detenidos los acusados portando armas de fuego y donde se extorsionó a los ciudadanos Garis Machado, J.L.G., Á.M., J.H.G..

Por lo tanto este Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana K.A.B.U., quien es funcionaria experta en el área de Técnica Policial Sub delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien expuso que: “Al departamento de la división de Criminalistica fue remitida por orden de la Fiscalia Nº 18 la cantidad de 386 piezas bancarias, me traslade al Banco Central de Venezuela para efectuar dicha experticia que fueron 100 piezas de billetes de la denominación de 50.000, bolívares, 100 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 20.000 mil bolívares, 105 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 10.000 mil bolívares y 81 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 05.000 mil bolívares, se le hizo un estándar, las mismas corresponden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL en el país, quien igualmente manifiesto que es su firma y reconoció el contenido y sello húmedo del despacho…que se mantuvo la cadena de custodia que se trasladó al BCV por estar en calidad de depósito…que la cantidad de dinero fue 100 piezas de billetes de la denominación de 50.000, bolívares, 100 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 20.000 mil bolívares, 105 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 10.000 mil bolívares y 81 piezas de billetes que corresponden a la denominación de 5.000 mil bolívares que hace una cantidad de 8.455.000 bolívares, experticia suscrita por la referida experto e incorporado por su lectura durante la audiencia Oral y Publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba que acreditan certeza a este Tribunal de la existencia del dinero objeto del delito, lo cual es valorado por cuanto constituye un medio de prueba técnico, realizado por un especialista en la materia que no tiene vinculación con las partes y acredito las características y naturaleza de las piezas bancarias siendo estas autentica y de curso legal en el país.

De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de EXTORSION, con declaración del ciudadano Á.R.M., quien al interrogatorio de las partes respondió que empezó de muy joven como ganadero y que en el tiempo que tiene como ganadero ha entregado dinero a cambio de seguridad y que en ese sector esas personas se dedican a la extorsión y que hay muchos grupos…que las personas que están por allí con el nombre de paramilitares, guerrilleros le han solicitado colaboración y él le ha dado colaboración…que esa colaboración la ha enviado con un hijo de nombre Jorge García…que ha llegado a ver a esas personas y que andan de civil…que no recuerda las características de esas personas, Declaración que concatenada con la declaración de los mismos acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., quienes coinciden en sus declaraciones con la victima en afirmar que le solicitaron dinero, si bien los acusados manifiestan en sus declaraciones que el dinero le fue solicitado para su sustento alimenticio, de boca de la misma victima escuchamos que prestaba colaboración con estos grupos armados para su seguridad.

Así mismo queda acreditado el delito de EXTORSION, cometidos por los acusados de autos, cuando en el momento de su aprehensión se encuentran en posesión del dinero, tal como lo manifestaron los funcionarios Y.N.P.C., L.E.D., J.T.M.V.T.Q.U. funcionarios de la onceava brigada de infantería, y quienes coinciden en manifestar que: “Por orden de la 11 Brigada en un sector llamado la misión de Guana, había como en una choza, se toma por asalto donde unas personas se les pide la identificación no poseían documentación cuando se le hace la requisa a tres de ellos se les conseguí varios armamentos una pistola GLOCK, un radio verde que trabaja en baja frecuencia, el que portaba la escopeta un revolver 38 de procedencia colombiana se les incautó 8.455.000 millones de bolívares, se levanto el procedimiento se hizo acta respectiva, …que varios funcionarios militares se trasladaron de la onceava brigada de infantería….que la causa de la detención de las 04 personas fue porque no portaban su documentación personal, tenían armas sin porte, portaban un radio portátil de baja frecuencia, una escopeta calibre 38 y un dinero en una mochila de nylon que estaba colgada en uno de los caballos que era utilizada por ellos con la cantidad de 8.455.000 millones de bolívares, que se le incautan tres armas, se le incautó un radio de baja frecuencia que presumiblemente pertenecen a grupos subversivos que operan en la región….que no es no es muy fácil manejar ese radio que se necesita conocimientos y que lo portaba el señor Escobar que era quien portaba también la pistola Glock.

Ahora bien, quedando acreditada el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo antes 461 ahora 459 del Código Penal reformado, se precisa dejar sentado como se produce y establecer la relación de causalidad y con ella la responsabilidad penal de los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., en los hechos objeto de la presente causa y ello pudo ser corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Unipersonal logro su convencimiento, en principio con el móvil el deseo de lucro o sacar provecho de un problema de inseguridad que azota a nuestro país, por lo que la delincuencia cobra vacunas, extorsiona a las personas y las somete bajo amenazas proferidas de muchas formas, siendo las mas usual con temor de atentar en contra de su vida y de la de sus familiares, e infunden este tipo de amenazas amedrentando con armas de fuego, tal como el caso sub examine, una de las victimas de este delito el señor Á.R.M. manifestó que entregaba dinero a estas personas. Ahora bien, por cuanto la Extorsión no es un delito de ejecución instantánea sino que requiere de varios actos dirigidos a la consumación del delito, en otras palabras existe un intervalo de tiempo entre la intimidación y la entrega de la cosa, en el presente caso, se logro evidenciar con los testimonios de la victima, funcionarios y acusados que el señor Machado era extorsionado y pagaba la cantidad de dinero que le solicitaban, y el día 15 de junio de 2004 los acusados de autos ya identificados son detenidos en el sector las Trojas con ciertos objetos, portando armas de fuego y con una cantidad de 8.455.000 millones de bolívares y todos confiesan que ese dinero le fue quitado al señor Á.M., quien era intimidado reiteradamente por los acusados, lo cual constituye la coacción moral o psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo ante a realización un daño futuro a su persona o a un tercero (familiar), ello representa una parte descriptiva del tipo penal, lo que provoca que la voluntad de la victima va dirigida a la acción que el sujeto activo desea y no es mas que la entrega de la cosa requerida, en este caso la entrega del dinero, de manera que la entrega de lo exigido bajo amenaza y coacción de un mal futuro lo que constituye la consumación del delito, situación que finalmente se demostró con la declaraciones tanto de la victima como de los propios acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., y con la declaración de los funcionarios Y.N.P.C., E.L.D., T.Q.U., y J.M.V., quienes practican la detención de los acusados y sus testimonios son coherentes y coincidentes en referir que los mismos se encontraban con armas de fuego, y otros objetos entre ellos cierta cantidad de dinero, ello claramente subsume los hechos en la norma prevista en el artículo antes 461 ahora 459 del Código Penal reformado, tipificado como delito de EXTORSIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con la argumentación iniciada demostrado como ha sido cuerpo del delito y la relación de causalidad, de la actuación de los acusados, a través de las declaraciones de ellos mismos quienes confiesan poseer las armas y el dinero que le quitaban al señor Á.M., y con la declaración de este mismo, así como las declaraciones de los funcionarios Y.N.P.C., E.L.D., T.Q.U., y J.M.V., permiten demostrar el cuerpo del delito y la relación de causalidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que al momento de la aprehensión los acusados M.A.G.E., F.S. y R.F.C. portaban armas de fuego, e incluso con las declaración de los propios acusados quienes refieren haber estado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, es por lo que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto se trata de testigos presénciales de los hechos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalecer la certeza de los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2004.

En este orden de ideas se aprecia que en la aprehensión de los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., actuaron los funcionarios Y.N.P.C., E.L.D., T.Q.U., y J.M.V., adscritos a la Onceava Brigada de Infantería, quienes durante la Audiencia Oral y Publica fueron contestes en exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, todo lo cual fue corroborado con las declaraciones de los propios acusados.

Ahora bien durante el debate Oral y Público se pudo escuchar la declaración del funcionario T.Q.U. y Y.N.P.C. quienes son funcionario del Ejército de Venezuela y practicaron la aprehensión de los acusados, expresando claramente que a los acusados M.A.G.E., F.S. y R.F.C. el día 15 junio del 2004 mientras se encontraban en labores de patrullaje en un vehículo de choque avistaron a varios sujetos reunidos en la trojas con unos animales, y dichos ciudadanos portaban unas armas y una cantidad de dinero en efectivo …que el sargento Pacheco le mostró un revolver, una pistola y una escopeta tipo casera…que además de eso fue encontrado un radio motorola, un instructivo para hablar con claves por radio y una cantidad de dinero…que las características de las armas eran una pistola Glod, un revolver 38, y una escopeta pequeña…

Declaraciones que adminiculadas con los testimonios de los otros dos funcionarios L.E.D. y J.M.V. que participaron en la aprehensión de los acusados y cuyos testimonios fueron escuchados durante el debate Oral y Público, confirman y le da certeza a este Tribunal que los mismos poseían esas armas de fuego, y no de guerra como quedo claramente establecido y así lo expreso el experto Hemrrys R.R.A., en el transcurso del debate quien es Técnico en armamento y funcionario de la Guardia Nacional y realizo la experticia legal a las armas, y al interrogatorio de las partes entre otras cosas expuso que pertenece a la guardia nacional que egresó como técnico de armamento y actualmente es el jefe de armas portátiles….reconoció que de las tres experticias que practico y que se le pusieron de manifiesto aparecen en ellas su firma….que la primera arma a la que le practico la experticia fue a un arma tipo pistola 9mm y que no se puede determinar como arma de guerra porque esta permisada por el darfa…que la condición del arma en ese momento era que todas las partes que la conformaban se encontraban en perfecto estado de funcionamiento…que se podría ocasionar la muerte con ellas…que no podría decirse que constituyen arma de guerra pero en caso de que el país se encuentre en actos bélicos si seria arma de guerra….que la segunda experticia se practico a un arma tipo revolver 38 y que estaba en perfecta condiciones…que también gozaba de permiso por el darfa pero por los dígitos significa que el arma pertenece a Colombia y no puede dársele el permiso del darfa…que no pudiese ser que un arma destinada a la republica de Colombia este en nuestro país porque por los seriales el arma es de Colombia…que la tercera experticia se trato de un arma tipo escopeta de un cañón de fabricación casera que estaba en perfecta condiciones…que el esta capacitado como experto de la guardia nacional porque egreso como técnico de armamento…que no verificó si las armas estaban o no percutadas porque su experticia era de reconocimiento…que lo que determina al momento de una experticia que el arma sea clasificada como de guerra o no es el tipo de armamento y se verifica con el darfa si esta permisada, que cuando estamos en tiempos bélicos se dice que es de guerra según la OTAN…que la experticia que practico era de reconocimiento…que si conoce la legislación para poder decir que un arma es de guerra que hay un reglamento que dice que armas son de guerra, cuando hay situaciones bélicas y que todo objeto contundente es un arma de guerra….que conoce la legislación en cuanto a esa materia que existe un reglamento de armas y explosivos, cuando es de guerra ya conoce la OTAN que clasifica estas armas…que no verificó si fueron disparadas porque en ese momento lo que hizo fue una experticia, solo el reconocimiento…que no verifico si los cartuchos estaban percutados que no practicó esa experticia que sabría decir…que él no probo las armas pero que en ningún momento las disparó pero todas sus piezas estaban en perfecto estado. Es decir con las tres actas de experticias de reconocimientos practicadas a las armas tipo pistola, tipo escopeta tipo revolver, de fecha 01-08-04 suscrita por el mismo funcionario, este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto se trata de experto en la materia, con mucha experiencia en el ramo y realizo su exposición en forma consistente y fluida, así como a las pruebas documentales recepcionadas, lo que obviamente deja perfectamente acreditado la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 277 ahora 278 del Código Penal, cometido por los acusados M.A.G.E., F.S. y R.F.C., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Aunado todo al hecho de la confesión proferida por los propios acusados en el momento de sus declaraciones, con lo cual quedan precisados los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2004. Cabe destacar que el delito de EXTORSIÓN es incompatible con la violencia física, la violencia es ejercida psicológicamente, atenta la moral, porque se coacciona con un daño futuro “sino no me das la tal cosa te mato” “si no entregas la cosa (dinero, bienes documentos) se producirá un mal físico futuro”, que puede recaer el persona del sujeto pasivo o de un tercero. En cuanto al mal futuro la doctrina ha coincidido en sostener que el mal no necesariamente debe ser injusto, por cuanto una persona puede amenazar con realizar un acto que evidentemente causará un perjuicio patrimonial o físico; Por ejemplo: “si no me pagas xx cantidad de dinero declarare en tu contra lo que vi cuando asesinaste a tu esposa”, por supuesto que ese daño es justo, pero esa persona no tiene derecho de cobrar por su silencio. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos acusados le quitaron dinero al productor ganadero Á.M., producto de la extorsión, un cobre de vacuna como se dice popularmente, presumiéndose acciones intimidantes amenazantes en contra de la victimas, y presunción que se tiene por cuanto los mismos se encontraban en posesión de armas de fuego, y tales acciones constituyen el delito de Extorsión y Porte Ilícito de arma penado en nuestra legislación, por atentar el primero contra el bien jurídico de la libertad y la propiedad, y el segundo contra el orden público y la paz social.

En cuanto a las declaraciones de los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., este Tribunal al momento de proceder a la valoración de las mismas pudo evidenciar parcialmente que los acusados son coherentes y precisos en sus dichos, en cuanto a lo sucedido el día 15 de junio del año 2004, en cuanto a que extorsionaron al ciudadano Á.R.M., y que los ciudadanos M.A.G.E., F.S. y R.F.C. poseían las armas de fuego, por lo que a este Tribunal le amerita certeza, pues tal declaración puede entenderse como la prueba de la confesión, que adminiculada con los demás medios probatorios demuestran su veracidad, en consecuencia este Tribunal le acredito valor probatorio.

Antes de realizar el análisis comparativo de las declaraciones de los acusados con la declaración rendida por los expertos y testigos escuchados durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos. De manera que no cabe duda para este Tribunal que los acusados M.A.G.E., F.S., R.F.C. y FELMO DE J.C.S. son co-autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 ahora 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Garis Machado, J.L.G., Á.M. y J.H.G., y los acusados M.A.G.E., F.S., R.F.C. son autores del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo antes 277 ahora 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por los acusados y determinar su responsabilidad penal, quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo antes 461 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Garis Machado, J.L.G., Á.M. y J.H.G., y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo antes 277 ahora 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto este Tribunal UNIPERSONAL ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, ha decidido que la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal.

Y en cuanto al delito de Atentado Contra la Integridad de la Nación, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el Código Penal, quedo demostrado en el transcurso del juicio oral y público que los mismos no se produjeron, es por lo que en sentido se ABSUELVE a los acusados, para lo cual se precisa establecer que la calificación jurídica que el Ministerio Publico establece en el acto conclusivo de la acusación es el delito de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal que establece;

Artículo 129.- El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Como lo expresa el tratadista H.G.A. en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL pag 1130. “La acción radica en atentar sin complicidad de nación extranjera contra la independencia o la integridad del territorio de la Republica, o en solicitar, gestionar o impetrar la intervención de un gobierno extranjero para derrocar el venezolano”. De tal suerte, que al establecer la subsuncion de los hechos imputados a los acusados M.A.G.E., F.S., FELMON DE J.C.S. y R.F.C., en el tipo penal previsto en la citada norma, obviamente tenemos que afirmar que en el desarrollo del debate Oral y Publico el Ministerio Publico no logro dejar acreditados la materialidad de la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y menos aun presento medios probatorios que permitan dejar establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de dicho delito, y en consecuencia ha quedado acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación con respecto al delito de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta que determine que los acusados de autos son los autor de los hechos imputado y por tanto la presente sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza del Ministerio Publico, quien representa el ius puniendi del Estado como parte acusadora, ello efecto del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello; en el proceso penal jamás podrá existir un verdadero contradictorio, y consecuencialmente una sentencia condenatoria, si el Ministerio Publico no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo antes 461 vigente para la fecha de la comisión del delito y por disposición del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, ha de aplicarse la pena vigente para la fecha, esto es la establecida en el articulo 461 del Código Penal reformado, que tenia establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Presidio. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo antes 277 ahora 278 del Código Penal, se ha mantenido en el tiempo la misma pena esto es, de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de manera que al existir concurrencia de delitos, uno a presidio y otro a prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem ha de aplicarse la pena del delito mas grave mas el aumento de las 2/3 partes del otro u otros delitos, y por cuanto se trata de dos delitos de la misma entidad según la pena, pero la Extorsión es mas grave por ser a presidio, es por lo que ha de aplicarse esta convirtiendo la de prisión correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego a presidio; Ahora bien, por cuanto ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el numeral 1 y 4 del articulo 74 Ejusdem a los acusados M.G. Y R.F., en razón que ambos eran menores de 21 años para el momento de la comisión del hecho y la atenuante establecida en el numeral 4 para los acusados FELMO CHACON y F.S., en razón a la confesión que realizaron todos los acusados lo cual contribuyo para el esclarecimiento de los hechos ha de partirse entonces del limite mínimo de la pena, es decir de TRES (03) AÑOS, Pero si convertimos la pena de tres años de presión a presidio, esta quedaría en Un (01) Año y Seis (06) Meses, de este resultado debe sumarse a la primera pena de Tres (03) años las 2/3 partes que equivale a Un (01) año, es decir resulta en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. De tal suerte que la pena definitiva para el acusado FELMO CHACON es de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y para los acusados M.A.G.E., F.S. y R.F.C. es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo procede a la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así como el comiso de las armas descritas en la presente sentencia en las experticias respectivas y agregadas a la causa como prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara Culpables a los acusados 1.- M.A.G.E., de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, fecha de nacimiento 05-10-83, de 22 años de edad, soltero, sin documentación, hijo de M.G. y R.E., residenciado en la finca el Aterrizaje, municipio Páez del Estado Zulia. 2.-. F.S., quien dijo ser Colombiano, Natural de Ocaña, fecha de nacimiento 01-08-79, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad colombiana N° 88.281.448, la cual no se tuvo a la vista, hijo de M.C. y A.E.S., residenciado en la finca el llano, limites con Colombia. 3.- R.F.C., de nacionalidad Colombiana, Natural Valledupar, sin documentación personal, fecha de nacimiento 06-08-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de J.F. y de C.C., residenciado en la finca Betania, a media hora de M.N., Municipio Páez del Estado Zulia. 4.- Felmo de J.C.S., de nacionalidad Colombiana, Natural de Mangeo, fecha de nacimiento 22-07-1983, de 23 años de edad, soltero, dijo tener cedula de identidad pero no recuerda el numero, hijo de L.M.C. y A.D., residenciado en la finca el Aterrizaje, municipio Páez del Estado Zulia, por ser co autores en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos GARIS MACHADO, J.L.G., A.M., J.H.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo antes 277 ahora 278 del Código Penal, cometido por los tres primero de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia los Condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, para los acusados M.A.G.E.F.S. y R.F.C. respectivamente mas las accesorias de Ley, y la pena de Tres (03) Años de Presidio, mas las accesorias de Ley, para el acusado Felmo de J.C.S., acusados todos que quedaran a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal Absuelve a los acusados M.A.G.E., F.S., R.F.C. Y Felmo de J.C.S., por la comisión del delito de Atentado Contra la Integridad del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO,

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 17.07.07, quedando registrada bajo el No.027-07

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.

Causa No. 7M-003-07

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