Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2010-000505

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.920, domiciliado en las Filas de Quiñones de la parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263.

ADOLESCENTE: Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17, 15 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.607, domiciliada en el sector S.R., 3era calle, cerca del Liceo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano M.A.H.A., antes identificado, asistido por la abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 106.263, en contra de la ciudadana C.T.T., antes identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 13 de septiembre de 1986 por ante la Alcaldía del Municipio Temerla, Distrito Nirgua estado Yaracuy, hoy Registro Civil de la parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en el sector S.R., 3era calle cerca del liceo, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon ocho (08) hijos, ZUJEIS CAROLINA, C.Z., B.A., BIAGNEY COROMOTO y F.M.H.T., mayores de edad y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por último, señaló que la demandada comenzó a cambiar con el transcurso de los años a tal punto que su conyugue le manifestaba y manifestó a terceras personas palabras y frases que ofendía su integridad como hombre y padre de familia, igualmente lo trataba de la manera mas autoritaria y brusca, no cumplía con sus actividades como esposa, lo ofendía verbalmente, le profería insultos, pese a que en varias oportunidades le pedio que rectificara y lo tratara como esposo que el era, en virtud de su comportamiento, basándose en ello, tuvo la imperiosa necesidad de retirarse del hogar, que solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír a los adolescentes de autos, se apertura cuaderno de medidas y se acordó las medidas referentes a las Instituciones familiares.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 20 de julio de 2011 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 28 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 20-10-2011, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, no así de su representado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la apoderada de la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 23 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión. Se libró boleta.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se reprogramó la audiencia fijada para el 23-11-2011, para el día 30-11-2011, a las 2:00pm, por cuanto por Resolución N° 002-2011, publicada en fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación de este Circuito y de la Rectoría del estado Yaracuy, se acordó no despachar los días 22,23,24 y 25 de noviembre de 2011, a los fines de efectuar la distribución de causas a los jueces de Mediación y Sustanciación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano M.A.H.A., y del abogado que lo asiste E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.283, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana C.T.T., ni la representación fiscal. De los testigos materializados solo compareció el ciudadano, H.C., se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabras al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, aun cuando el tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, ordenó su comparecencia y le libró boleta de notificación, garantizándole con ello su derecho a ser oídos y a opinar establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, por lo que se prescindió de oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T., signada con el Nro 4 del año 1986, expedida por la coordinación de Registro Civil de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana C.Z., signada con el Nro 38, del año 1987, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T.. TERCERO. Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 18, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T., así como su minoridad. CUARTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 60, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T. y su minoridad. QUINTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 20, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T. y su minoridad. SEXTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana F.M., signada con el Nro 82, del año 1992, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos M.A.H.A. y C.T.T..

PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.122.862, con domicilio en la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua estado Yaracuy; que al a.s.d.e.l. preguntas que le fue formulada, por el abogado que asiste a la parte actora en cuanto: que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges que los conoce desde hace muchos años, mas de 20 años, los conoció en Temerla, pueblito del municipio Nirgua, donde vivían todos, que sabe y le consta que la ciudadana C.T.T. ofendía y maltrataba de palabras a su esposo y lo sabe por que son vecinos y él oía siempre que ella lo hacia siempre, que le consta que entre los ciudadanos C.T.T. y M.A.H.A., existen tres hijos adolescentes.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los tres promovidos, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano H.C., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir adolescente en dicho matrimonio.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; al señalar que la demandada comenzó a cambiar con el transcurso de los años a tal punto que su conyugue le manifestaba y manifestó a terceras personas palabras y frases que ofendía su integridad como hombre y padre de familia, igualmente lo trataba de la manera mas autoritaria y brusca, no cumplía con sus actividades como esposa, que lo ofendía verbalmente, y le profería insultos, pese a que en varias oportunidades le pedio que rectificara y lo tratara como esposo que el era, en virtud de su comportamiento, basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución del vinculo conyugal en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo H.c., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al señalar el testigo que la ciudadana C.T.T., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano M.A.H.A. y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni desvirtuado lo dicho por el testigo, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano M.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.920, domiciliado en las Filas de Quiñones de la parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263, en contra de la ciudadana C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.607, domiciliada en el sector S.R., 3era calle, cerca del Liceo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de septiembre de 1986 por ante el Registro Civil de la parroquia Temerla del estado Yaracuy, según acta Nº 4. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera amplia, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes y no perturbe el descanso y actividades educativas y otras actividades que se tenga pautado para ello; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales adicionalmente el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto a calzados, vestidos, medicinas, asistencia medica, recreación y otros. Igualmente pasará a sus hijos una cuota extra en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de útiles escolares y uniformes para sus hijos y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos para sus hijos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer día (01) del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:50pm

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

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