Decisión nº 2015-001511 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2015-001511

ASUNTO CP31-S-2015-001511

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. S.R.

VÍCTIMA: R.J.B.R., titular de la Cédula de identidad Nº 20.004.125

IMPUTADO: M.A.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.421.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DEFENSOR PRIVADO ABG. S.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: R.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.125.

IMPUTADO: M.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.421.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano M.A.I.R., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.J.B.R., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se procedió a la verificación de las condiciones a la cual asistió la víctima ciudadana R.J.B.R. de conformidad a alo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., quien expuso: “Durante el año no se ha presentado nuevo hecho de violencia estamos juntos”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. M.M.G., quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al probacionario ciudadano M.A.I.R., se le concede el derecho de palabra manifestando: “Yo di cumplimiento a todas las condiciones que impuso el tribunal”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, representado por el Abg. S.R. quien manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta y auto fundado”. Es Todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: carretera nacional vía Achaguas sector rabanal frente hotel aventura Biruaca estado Apure. Número de Teléfono: 0414-4928261 y 0247-3640276. Este juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en mantener a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13 consistente en que se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Esta juzgadora observa que de lo manifestado por la víctima aunado a que no consta actuaciones que acredite denuncia que demuestre nuevos hechos de violencia, existe un cumplimiento cabal del dicha condición. En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Consta Oficio N EID-128-16 de fecha 25-08-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; M.A.Y.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.688.421, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001511, dio cumplimiento cabal con cuatro (04) “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, durante el mes de noviembre del 2015, específicamente los días (06, 13, 20 y 27) culminando con una total exposición de carteles frente a los semáforos del boulevard; dichas charlas estuvieron conceptualizadas bajo los parámetros de: historia de vida, autoestima en el hombre, importancia en la familia, rol del hombre dentro de la familia y paternidad responsable, es importante destacar que estos temas fueron ejecutados a través de mesas de trabajo, mostrando alto grado de puntualidad y responsabilidad con los temas tratados . Los mismos fueron desarrollado en las instalaciones de la escuela de arte “Juan Lovera”. Existiendo un cumplimiento cabal de dicha condición. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia comunicación Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/201600/0419 de fecha 28 de agosto de 2016 emanado de la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 06 ESTADO Apure en la cual emiten un informe conductual final del ciudadano M.A.Y.R., con anexo al cumplimiento del servicio Comunitario en las instalaciones de A.C. Hogar Nuestra señora de Coromoto con su debida planilla de asistencia. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano M.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.421, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.125. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR