Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000693

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.863.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados J.R., R.B. y NAIMAR BETANCOURT SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.747, 80.669 y 162.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo A-21 del año 2.000, siendo su última modificación registrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.S. y J.G.R., venezolanos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.032 y 128.924 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 22 de enero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 10 de febrero de 2.014, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de febrero de 2.014, no obstante la incomparecencia de la parte actora y demandada, ello en sujeción de la sentencia N° 1380 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que, el Tribunal a quo yerra al dejar establecida como fecha de inicio de la relación laboral, aquella reflejada en documentales promovidas por esa representación específicamente la referida a constancia de trabajo, traída al asunto principal con el único fin de demostrar la relación de trabajo, invocando que fue otorgada la misma valoración a aquellos instrumentos privados que fueren aportados, respecto a los cuales aduce no haber tenido acceso para el control de la prueba dada la confesión de su contraparte, en vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y público de juicio.

En tal sentido insiste en que, con ello se desaplicó el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose en consecuencia presumir como ciertos los hechos libelados, sosteniendo que del contenido de la decisión se aprecia que, el Tribunal de la causa ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la colocó en la definitiva en una situación mas ventajosa, pues se advierte del escrito de la contestación de la demanda (folio 80) que ésta admite que la relación de trabajo inició en el mes de noviembre de 2.010, por lo que denuncia se violentó el principio de distribución de la carga de la prueba, el principio in dubio pro operario, el principio de conservación de la relación de trabajo y la presunción de la continuidad de la misma, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que solicita a esta Alzada se tenga como cierta la fecha establecida en el libelo de demanda, el 27 de julio de 2.010.

Discrepa igualmente respecto a la no condenatoria del concepto debidamente peticionado referido al bono nocturno, pues durante la narrativa de los hechos expuestos en el libelo de demanda se detalló que el actor desempeñó su cargo como vigilante durante una jornada nocturna, sin embargo, el Tribunal a quo yerra al establecer la improcedencia del mismo, al otorgarle un trato como un concepto extraordinario, en tal sentido insiste que, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debió de tomar como ciertos los hechos relacionados a su vez con la jornada de trabajo libelada.

En el mismo orden, diverge de la decisión de instancia recurrida en vista de la declaratoria de improcedencia de las horas extraordinarias peticionadas, pues ante la incomparecencia de la empresa accionada, la documentales requeridas a los fines de su exhibición, la demandada no pudo presentarlas dada su incomparecencia y en este sentido, según su apreciación, el juzgado de la causa relevó de pruebas a la demandada, aún ante su incomparecencia, por lo que insiste en que debió de aplicar el criterio jurisprudencial imperante y condenar, por lo menos, al pago máximo de horas extraordinarias anual, esto es el total de cien (100) horas.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia con lugar la demanda.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora difiere de la decisión proferida en primera instancia invocando que el a quo yerra al determinar el día 4 de abril de 2.011 , como fecha de inicio de la relación de trabajo, cuando es lo cierto que en el libelo de demanda se estableció que dicho vinculo laboral inició en fecha 27 de julio de 2.010, por lo que manifiesta que el juzgado de instancia recurrido debió de dejar como reconocida tal fecha, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, configurándose en su decir una confesión ficta.

En el mismo orden de ideas alega que, el Tribunal recurrido conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió de acordar el bono nocturno libelado y las horas extraordinarias solicitadas que, aduce el trabajador haber laborado sin pago por parte de la ex empleadora accionada.

Ahora bien, se advierte de las actas procesales que, ambas partes comparecieron en fase de mediación y, en su debida oportunidad promueven pruebas, así como una vez culminada dicha fase, dentro del lapso establecido en la norma procesal aplicable, la sociedad mercantil demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda y, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, la empresa demandada no comparece, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.

En este contexto cabe destacar lo expresamente establecido en el citado artículo 151 eiusdem, en caso de la incomparecencia de la demandada al mencionado acto procesal:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación…

…Omissis…

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…

. (Cursivas de este Tribunal).

El Juzgado de instancia recurrido en relación a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, dejó establecido lo siguiente:

…Pues bien, confesa como ha quedado la empresa accionada en los hechos, corresponde dilucidar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, en ese sentido, aduce éste que se le adeudan diferencias de prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones, así como horas extraordinarias, bono nocturno y descanso laborados por el servicio prestado desde el 27 de julio del 2010 hasta el 11 de julio del 2012, sin embargo trae una constancia de trabajo que revela que el inicio fue el 04 de abril del 2011, fecha que coincide con la aducida por la accionada, por lo que tal hecho no puede declarase confeso, pues bajo el principio de comunidad de la prueba, el actor reconoce que inició el vínculo laboral tal como lo señala la accionada, toda vez que los recibos de pago con fecha anterior a dicha fecha no pueden reputarse como emanados de la empresa hoy demandada pues no detentan ni sello ni firma que así lo evidencien, y en cuanto a las horas extraordinarias, descansos laborados y bono nocturnal, como excedentes que son, deben ser demostrados por el accionante, no siendo así, es contrario de derecho acordarlos, …_

De la parcial transcripción del texto de la decisión recurrida se aprecia que, el Juzgado a quo ante la incomparecencia de la parte demandada, procedió a examinar y adminicular cada prueba traída a las actas procesales, en tal sentido, actuó ajustado a derecho, pues no es dable al sentenciador de manera automática conceder cada uno de los conceptos y montos peticionados ante la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la celebración de la audiencia de juicio, existiendo material probatorio promovido dentro del lapso legal, así como escrito de contestación a la demanda, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia se encuentra en la obligación de verificar la procedencia en derecho de los hechos que dada la referida incomparecencia quedan admitidos, y por otra parte, contrastar con las pruebas cursantes en autos promovidas por ambas partes, y no declarar la procedencia en derecho de todos los conceptos libelados de manera mecánica como es pretendido por la parte actora recurrente.

En este contexto, el Tribunal a quo no pudo declarar como hechos ciertos la totalidad de los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, en estricto acatamiento de lo preceptuado en la norma procesal laboral y la jurisprudencia patria, dadas las circunstancias antes expresadas, al verificar que tanto de las documentales cursantes en autos, así como de la litis contestación quedó como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral, sin embargo, en atención a la contestación de la demanda (folios 79 al 83 Vto.) se aprecia la negativa por parte de la accionada respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada laboral, negando por ende la procedencia del pago del bono nocturno y de las horas extraordinarias, por lo que el Juzgado a quo en forma alguna puede inadvertir tales defensas y, junto a ello debe de acuerdo al valor probatorio que merecen, analizar y otorgarle eficacia probatoria a aquellas probanzas en reposen en autos y, desechar aquellas que en definitiva no resuelvan ningún punto controvertido o que, conforme a otras cursantes en autos, pesen en relación a su valor probatorio.

En tal sentido resulta pertinente transcribir parcialmente lo que el M.T. en relación a la inversión de la carga probatoria ha dejado sentado mediante decisión N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 exp. 03-829 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación…”

Ahora bien, realizado el anterior análisis de las actas procesales referido a las pruebas documentales, en principio a las incorporadas por la parte actora referidas

A recibos de pago correspondientes al año 2010, el a quo al verificar la ausencia de sello húmedo de la empresa, ni firma de algún representante de la misma y, al confirmar que, en forma alguna se puede reconocer que las mismas devienen de la empresa accionada, no les concede valor probatorio, evidenciándose que de manera acertada, procedió a prestarle atención con mayor particularidad a aquellas documentales que cursan en autos en originales, de cuyo texto no sólo se aprecia la fecha de inicio que, finalmente se dejó establecida, sino que además de su contenido se advierten firma y sello húmedo de la empresa demandada, en principio una constancia de trabajo promovida por la parte actora recurrente (folio 63), así como una ficha de contratación (folio 65) liquidación de fecha 13 de julio de 2012 y la respectiva tabla de prestaciones sociales recibida con firma y huellas dactilares del ex trabajador (folio 67 y 68), liquidación de prestaciones sociales en las mismas condiciones de fecha 10 de abril de 2012 (folio 70) carta de trabajo de fecha 29 de junio de 2012 firmada y con huellas dactilares del ex trabajador, en donde igualmente se deja constancia la fecha de inicio (folio 71), constancia de trabajo de la misma fecha en donde se advierten los mismos datos y se aprecia sello húmedo de la empresa y firma de su representante (folio 72), liquidación de fecha 31 de diciembre de 2011, recibida con firma y huella dactilar del ex trabajador (folio 74), en tal sentido, de las mencionadas instrumentales debidamente valoradas por el juzgado de la causa por haber sido traídas a los autos en sus originales, se demuestra claramente la fecha de inicio de la vinculación laboral con el trabajador, y en consecuencia debe concluirse dictaminando que, no resulta procedente en derecho que, debido a la referida incomparecencia de la demandada,. el Tribunal a quo deba dejar como hecho cierto la fecha de inicio alegada en el libelo de demanda, toda vez que tal hecho fue debidamente demostrado en autos, aún ante su incomparecencia al referido acto procesal.

Es así que, en atención a la doctrina jurisprudencial reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, quedando controvertida la fecha de inicio, la jornada laboral y con ello la procedencia o no del bono nocturno, así como las horas extraordinarias pretendidas.

Así a pesar de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, la carga de probar la jornada de trabajo y como consecuencia de ello, y las horas extraordinarias y el bono nocturno, recae en hombros del actor por haber sido rechazado de manera categórica por la demandada en su escrito de contestación y, por configurar tales conceptos de carácter de extraordinario, aspecto que no se acreditó probáticamente en los autos y, en el caso sub examine conlleva a ratificar lo dictaminado por el a quo, al considerar que la fecha de inicio de la relación de trabajo data del 04 de abril de 2011, por lo que forzosamente quien decide desestima el aspecto recursivo expuesto por la representación judicial actora al invocar la procedencia en derecho del bono nocturno y horas extraordinarias peticionadas desde el 27 de julio de 2010, argumentos que permiten confirmar la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad Niro. 10 V.-8.863.381, contra sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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