Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (05) de agosto del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.912,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H.C., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741

PARTE RECURRIDA: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000774

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M., en contra del auto de fecha 02 de julio de 2014, que negó la apelación de la sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para que una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2014, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:

• Del folio 60 al 67, copia certificada de escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el abogado R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M..

• Del folio 68 al 69, copia certificada de auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el A quo admitió la demanda.

• Folio 70, copia certificada de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de fecha 20 de enero de 2014. .

• Folio 71, copia certificada, de la expensa para la practica de citación en fecha 29 de enero de 2014.

• Folio 72, copia certificada de la compulsa, mediante el cual el alguacil informa, que la orden de comparecencia no cuenta con una dirección exacta, presentado en fecha 06 de febrero de 2014.

• Al folio 73, copia certificada de la diligencia donde la parte demandante solicita el desglose de la compulsa a los fines de un nuevo traslado, presentado en fecha 05 de marzo de 2014.

• Folio 74, copia certificada del auto mediante el cual se acuerda el desglose de la compulsa, presentado en fecha 06 de marzo de 2014.

• Folio 75, copia certificada de la diligencia la cual consignan expensa para el nuevo traslado, en fecha 19 de marzo de 2014.

• Folio 76, copia certificada de la diligencia consignada por el alguacil, donde deja constancia que en fecha 01 y 03 de abril de 2014, se traslado al lugar indicado, lo cual no consiguió al representa de la sociedad querellada, presentada en fecha 04 de abril de 2014.

• Folio 77, copia certificada de la diligencia interpuesta por la parte demandante, donde solicita la citación de la demanda mediante cartel y sea librado el mismo, presentado en fecha 09 de abril de 2014.

• Folio 78, copia certificada del auto, mediante el cual el operador judicial niega la solicitud de citación mediante cartel, presentado en fecha 11 de abril de 2014.

• Folio 79, copia certificada de la diligencia consignada por el abogado de la parte demandante donde solicita el desglose de la compulsa, a los fines de procurar la citación de la querellada, en fecha 21 de abril de 2014

• Folio 80, copia certificada del auto donde el tribunal acuerda el desglose de la compulsa presentado en fecha 22 de abril de 2014.

• Folio 81, copia certificada de la expensa para el nuevo traslado, a los fines de practicar la citación, presentado en fecha 26 de mayo de 2014.

• Folio 82, copia certificada de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil, el cual manifestó que se le hizo imposible cumplir con su misión, fecha en la cual fue presentada 03 de junio de 2014.

• Folio 83, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual la parte demandante solicita sea acordada la citacion por cartel.

• Folio 84, copia certificada del auto donde el tribunal niega la solicitud de la citacion por cartel e insta a la parte actora agostar la citacion personal, presentado en fecha 19 de junio de 2014.

• Folio 85, copia certificada de la diligencia interpuesta por la parte demandante, donde reitera la solicitud de la citacion de la querellada mediante cartel y sea libreado conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Folio 86, copia certificada del auto de fecha 02 de julio de 2014, en el que se niega la solicitud mediante cartel.

• Folio 87, copia certificada de la diligencia interpuesta por la parte actora, la cual apela el auto de fecha 02 de julio de 2014, presentado en fecha 07 de julio de 2014.

• Folio 88, copia certificada del auto el cual niega la apelación, presentado en fecha 08 de julio de 2014

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por el abogado R.H.C., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M., en contra del auto de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación de la siguiente manera:

(…) al respecto este juzgado observa que el auto apelado, fue dictado con ocasión de dar respuesta a un pedimento que corresponde a impulso procesal, que no implicaba a decisión por parte de esta juzgadora (…)

Es por el criterio anteriormente expuesto que resulta forzoso para esta Juzgadora negar como en efecto, niega la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014 (…)

.

Ahora bien, visto que el A quo al momento de negar el recurso de apelación señaló que la providencia apelada es un auto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no deciden controversia que haya existido entre las partes litigantes; por lo que es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por A.E., en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pag. 620, el cual define:

(…) Los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, de tal manera que aquellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable (…)

.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia, por lo que no ponen fin al juicio o impiden su continuación. Se puede decir que los auto de mero tramite son un ordenamiento del juez que dicta en sus facultades, para conducir proporcionalmente a sus decisión ya que reconocerá las sentencias interlocutorias se simple sustanciación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° 0072, de fecha 13 de marzo de 1997, reitera la sentencia N° 0913, del 03 de noviembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:

(…) Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación (…)

.

En un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales, para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.

Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Por otra parte, sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 de nuestra n.C.A. nos señala lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., señala lo siguiente:

(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación (…)

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Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación (…)

.

De lo anteriormente expuesto, se observó, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el Juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que éstos no definen ningún punto controvertido; por lo que, no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el Recurso de Casación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio 40 de la primera pieza, copia certificada del auto que se dicto en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la apelación intentada por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, proferida por el A quo, confirmando en consecuencia el fallo de instancia que negó la apelación de dicho auto.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que en el auto aquí recurrido de fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Instancia ratificó en todo su contenido la negativa en consecuencia del pedimento formulado por la parte actora, arguyendo que han sido infructuosos los múltiples intentos de citación personal de la parte querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de quien aquí suscribe encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que atendiendo a su contenido y consecuencias, el cual fue dictado con la facultad que tiene el Juez de conducir el proceso ordenadamente, al estado de decisión definitiva, desprendiéndose fehacientemente en este caso en particular, que ya existe un auto de un Tribunal homologo que resolvió el recurso de apelación sobre la solicitud de citación por carteles de la parte demandada decretada por el A quo, en consecuencia, considera esta Sentenciadora ajustado a derecho lo expuesto por el Juez de instancia, en virtud, que éste no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni tampoco lo decidido pone fin al juicio o impide su continuación, caracterizándose la decisión recurrida como un auto de trámite procedimental. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto anteriormente, debe esta Alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, y ratifica el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la solicitud de citación por carteles, por la parte actora e inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en 14 de julio de 2014, interpuesto por el abogado R.H.C., identificado anteriormente en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la solicitud de medidas solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir mediante oficio, y original de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las__________________________________ de la __________________ se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Airam c.-

Exp. AP71-R-2014-000774

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