Decisión nº PJ0072015000421 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000121

PARTE QUERELLANTE: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.149.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.H.C., M.C.M., L.M.C.T., ANDRES NOVOA CAVALIERI Y G.A.Q.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741, 75.410, 122.895, 180.642 y 185.150, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES ALEMAKA C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el N° 76, Tomo 43-A Sgdo, sin representación judicial alguna en el presente juicio.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA

I

Habiéndose iniciado la demanda ante los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial siendo declinada la competencia a estos Juzgados de Primera Instancia, correspondió el conocimiento de la misma a este Organo Jurisdiccional luego de haberse efectuado el sorteo distributivo correspondiente.

Una vez anotado y numerado el expediente en los Libros llevados por este Despacho, en fecha 18-02-2014 se fijó día y hora a los fines de la práctica de la inspección judicial propia de estos procesos no acudiendo la accionante al acto. Como consecuencia de lo anterior se declaro desierto el mismo. (F.47)

En fecha 12-03-2014 compareció el profesional del derecho R.H.C. y solicitó nueva oportunidad a los fines de la práctica de la inspección judicial.

II

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ha establecido:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, pero con respecto a la presunción de pérdida del interés procesal, la misma aludida Sala Constitucional, ha definido que puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y/o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa la inactividad, en cabeza de las partes, produce la perención de la instancia. Este criterio quedó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

“…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el contenido del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

Precisadas como ha sido la motivación precedente considera este Tribunal de instancia que existiendo una inactividad de la parte accionante desde el 12 de marzo de 2014 hasta la presente fecha sin que haya habido actuación alguna, transcurriendo cerca de diecinueve (19) meses de ausencia de actividad procesal, resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés del accionante, y, por ende, terminado el procedimiento.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL accionado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000121

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