Decisión nº 1C7978-02 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Mayo del 2003

IMPUTADO: M.A.M.F., Venezolano, nacido en fecha 10-11-83, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 17.963.914, residenciada en Barrio San Luis, Casa s/n, Municipio Brión. Estado Miranda, hijo de M.M. (v) y de N.F. (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano M.A.M.F., por los delitos de ABUSO SEXUAL CON ADOLECENTE, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 407 en concordancia con el 80 y 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ENISE Y.G.A.. Y por cuanto el ACUSADO manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano M.A.M.F., el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe:”En fecha 09 de Octubre del dos mil uno se presentó ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Higuerote, la ciudadana AGUIRRE I.M., con la finalidad de denunciar que su hija de nombre ENISE Y.G.A., se encontraba desaparecida, y que la adolescente se había ido de su casa con el hoy acusado, siendo encontrada en fecha 28-11-2001, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, quien ingresó por emergencia trasladada por la ciudadana A.M.E., hermana del hoy acusado la cual ingreso al referido Centro Asistencial con un Accidente Cerebro Vascular (ACV),Anemia e Infección Tricomoniacis por transmisión sexual y luego de que la víctima Y.E.G., estuvo en condiciones de declarar manifestó que efectivamente el hoy acusado la había obligado a irse con el, violándola y drogándola , obligándola ha inhalar un polvo por la nariz, tratándola cruelmente”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

  1. -. Denuncia formulada por la ciudadana AGUIRRE I.M., madre de la Víctima.

  2. -. Declaración de la ciudadana H.R.N.D.C., testigo presencial.

  3. -.Declaración (Ampliación) de la Ciudadana H.R.N.D.C..

  4. -. Declaración (Ampliación) de la Ciudadana AGUIRRE I.M..

  5. -. Ampliación De la denuncia de la Ciudadana H.R.N.D.C..

  6. - Declaración del Funcionario V.C., adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. -. Declaración del Experto E.M., adscrito a la Medicatura Forense de la Comisaría del oeste.

  8. -Declaración del Funcionario F.R.J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Higuerote.

  9. -. Declaración del ciudadano TEJIDOR J.C., Testigo referencial.

  10. -. Declaración de la Ciudadana E.H.A., testigo presencial.

  11. -. Declaración de la Victima GUERRA AGUIRRE ENICE YANIRIS.

  12. -. Declaración de la Ciudadana AGUIERRE I.M., madre de la victima.

  13. -. Declaración del funcionario F.R.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote.

  14. -.Declaración de la Ciudadana R.A., testigo Presencial.

  15. -.Declaración de la Lic. MARTA ARTEAGA y la T.S.U E.R., adscritas al Hospital Psiquiátrico de caracas.

  16. -. Declaración de la DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Higuerote.

Estando presente la víctima Ciudadana GUERRA AGUIRRE ENICE YANIRIS en la sala de Audiencia se le dio la palabra y se expresó de la siguiente manera.”El me dio un polvo blanco para que yo lo respirara, y me golpeó por la cara, después de golpearme y el polvo blanco yo tuve relaciones con el, pero yo no quería, y luego facilitó que otros tuvieran relaciones conmigo, eran cinco hombres con el, todas las relaciones fueron por la vagina.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra el ciudadano M.A.M.F., expuso: Ella se fue conmigo por su voluntad el 02 de Octubre, su mamá la encontró en su casa, yo le dije que se fuera conmigo, porque allí le estaban corriendo, el día que ella se cayó fue en Guarenas, en casa de una tía mía, hablo con una p.m. le dijeron que no corriera por las escaleras, no tenía sus zapatos, yo la busque de agarrar y me dijo que no la agarrara por que las escaleras tenían barro, todo comenzó el 02 de Octubre tenemos como un mes si no me equivoco, yo no le di ningún polvo blanco, porque yo no consumo, tampoco permití que otros abusaran de ella, yo creo que eso lo dice por su mamá, después del accidente nos fuimos al 23 de Enero mí hermana la llevó al médico,”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”Rechazó la acusación Fiscal, en virtud de los supuestos argumentos de la víctima, presentó un accidente cardiovascular, este sucedió 07 días después de estar hospitalizada, a mí defendido se le practicó un examen para determinar enfermedades venérea, el cual arrojo un resultado negativo, no tiene ninguna lesión, en cuanto al delito de homicidio, no hay suficientes elementos en cuanto a la Privación de Libertad, solicito una medida Cautelar en caso de la admisión de la acusación, solicito un examen Médico Psiquiátrico a la víctima”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite parcialmente la acusación en virtud del cambio de calificación jurídica que hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Abuso Sexual a adolescente, Tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, por el delito de Acto Carnal, previsto en el articulo 379 del Código Penal. En cuanto a los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Privación Ilegitima de Libertad, este Tribunal desestima la acusación por no encontrar elementos que la sustenten y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Hecho el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, el Tribunal dio nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó:”Admitó los hechos por el delito de Acto Carnal”. La defensa dijo:”En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

El delito de ACTO CARNAL con menor de 16 Años está previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y estable una pena de 06 a 18 meses de prisión, en el presente caso, tomaremos para el cálculo de la pena el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir doce (12) Meses, ahora bien el mismo artículo 379 Ejusdem dispone:”…y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agravada, por lo cual la pena se convierte en 24 meses; y a esta le debemos rebajas en un tercio, por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es decir a veinticuatro (24) meses le rebajamos Ocho (8) Meses, quedando la pena a cumplir en Un (1) año y Cuatro (4) Meses de Prisión, con las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DICIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano M.A.M.F., Venezolano, nacido en fecha 10-11-83, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 17.963.914, residenciada en Barrio San Luis, Casa s/n, Municipio Brión. Estado Miranda, hijo de M.M. (v) y de N.F. (v); a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión y las accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL contemplado en el encabezamiento del artículo 379 del código Penal en perjuicio de la ciudadana GUERRA AGUIRRE ENICE YANIRIS.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCYS BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C7978/02

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