Decisión nº 3090 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de marzo de 2012.

Año 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.913.

PARTE DEMANDADA: MIBER P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.558.967.

ABOGADA ASISTENTE: B.R., inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.795.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185, ord. 2° y 3°).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Vento Vincenzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Divorcio que intentara contra la ciudadana Miber P.F..

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Superioridad fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes mencionada, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta sentenciadora a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes del caso:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer del mismo a dicho Tribunal, quien admite la acción intentada por auto de fecha 12 de agosto de 2010.

Consta a los folios 25 y 28 del presente expediente, diligencias del alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y de haber practicado la citación personal de la demandada ciudadana Miber P.F..

En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal A-quo, celebró el Primer Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, celebró el Segundo Acto conciliatorio, donde dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal emplazó a las partes para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio e insistió en continuar con la demanda, por lo que se abrió el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 12 de abril de 2011; librándose comisión a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la testimoniales de los ciudadanos Henríquez Camargo Carla, O.G.B., Glorimar S.O. y S.D., respectivamente. Siendo evacuadas dichas testimoniales por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado A-quo, ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión la cual fue conferida a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo fijó el Decimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentasen sus Informes, solo hizo uso de ese derecho la parte actora.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal A-quo, fijó sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano M.A.M. contra la ciudadana Miber P.F.. Contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo remitida las actuaciones a esta alzada.

Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de enero de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Miber P.F., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, según se evidencia de la partida de matrimonio que anexa marcada “A”.

Que fijaron su domicilio conyugal de forma definitiva, en la siguiente dirección: “Escalones a c.N. 6. La Guaira, al lado de la escalera cerca de la Hermanita del Carmen, Subiendo por la Esquina Izquierda de la Casa denominada La Casona, Edo. Vargas.”

Que a pesar de que el matrimonio se inició y transcurrió en completa armonía y con amor, con el trascurrir de los años, la incompatibilidad de caracteres hizo que la conducta cambiara radicalmente a ser groseros y violentos, mostrándonos total desinterés el uno por el otro, teniendo riñas personales e infringiendo mutuamente con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, incluso se llego a violencia verbal y para evitar daños mayores y no demostrar conductas inadecuadas frente a las hijas, de mutuo acuerdo se separaron, teniendo que salir del hogar para dejarle una estabilidad a sus hijas.

Aduce además, que la separación de hecho se produjo desde hace más de siete (7) años, más específicamente en el mes de Agosto de 2003 y con lo cual al no tener recursos propios tuvo que trasladarse a caracas a casa de unos familiares, tratando en todo momento de ayudar a la manutención de sus hijas y de la casa donde se encontraba su madre.

Fundamenta su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que por las razones expresadas demanda a la ciudadana Miber P.F., en divorcio, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana antes mencionada.

Por su lado, la ciudadana Miber P.F., parte demandada en el presente proceso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los actos conciliatorios, a la contestación de la demanda ni a promover prueba alguna.

Por su parte, el ciudadano M.A.M., parte actora, trajo a los autos con su libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia la Guaira de la Alcaldía del Municipio Vargas, anotada bajo el N° 6, folio 6, del año 1978, del 27 de enero de 1978; mediante la cual se constata que los ciudadanos M.A.M. y Miber P.F., contrajeron matrimonio civil.

  2. - Copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana Marylen Yorklain, anotada con el N° 27, de fecha 20 de enero de 1986.

  3. - Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marylen Yorklain y M.A.M.; Y

  4. - C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011.

    Respectos a las documentales antes mencionadas, siendo las mismas de carácter público administrativo, los cuales se asemejan a los documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  5. - C.d.R., expedida por la Alcaldía de Caracas, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, donde dejan constancia de que el ciudadano M.A.M. se encuentra residenciado en la Urbanización Pinto, Avenida Trujillo frente a Central Madeirense, bloque 26, piso 3, apartamento B-3, caracas.

  6. - Copia certificada de Acta Constitutiva de Representaciones Pisis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 27-A Cto., del año 2009.

  7. - Copia certificada de Testamento abierto de la ciudadana G.M.d.V., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada con el N° 18, Protocolo 4, Tomo 1.

    Dichas documentales de carácter público no fueron impugnadas en el proceso, sin embargo, por no aportar nada al proceso, esta Juzgadora no le acredita ningún valor probatorio.

    Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Carla Henríquez Camargo; S.D. García; B.O.G. y Glorimar S.O.; quienes comparecieron a declarar ante el Juzgado comisionado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada al efecto. Observa esta Juzgadora al a.l.d. rendidas por los ciudadanos antes mencionados que los mismos al responder a las preguntas formuladas fueron contestes en sus respuestas las cuales fueron de manera clara y sin contradicciones, coincidiendo todos que el ciudadano M.A.M., se fue del hogar por tener problemas matrimoniales pero que aún sigue cumplimiento con la manutención del mismo. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de Justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

    A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

    Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”(Cursiva, negrita y subrayado nuestro).-

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    De la norma y criterios antes transcritos y en aplicación al caso que nos ocupa, esta sentenciadora debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, en virtud de que el propio actor en su libelo reconoce: “…de mutuo acuerdo, ya que en aquel entonces estábamos de acuerdo, nos separamos, teniendo yo que salir de mi hogar para dejarle una estabilidad a mis hijas, y de la casa donde se encontraban con su madre...”; lo que quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la Ley, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar la autorización judicial para ausentarse del hogar.

    Por lo que concluye quien este recurso decide, que la causal invocada por el actor en su libelo de demanda, “Abandono voluntario”, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

    Con relación al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor, existen diversos criterios que se diferencias de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves. La sevicia: es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria: es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito.

    En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe evaluar el carácter grave a que se refiere la causal antes referida, por lo que no se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distintas naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.A.M., parte demandante en el presente juicio, promovió las testimoniales a los ciudadanos Carla Henríquez Camargo; S.D. García; B.O.G. y Glorimar S.O., quienes se limitaron a decir, que ellos tenían muchos problemas, que él mantenía económicamente los gastos del hogar; por lo que los dichos de los testigos en su conjunto carecen de contundencia y convicción para quien este recurso decide sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener, por cuanto son expresiones si se quieren vagas o generales, asimismo no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de quién dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, y con ello resalta la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Y así se decide.-

    Por otra parte, la representación actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, invocó la novedosa tesis doctrinaria acogida por nuestro m.T.d.J., denominada divorcio-solución o divorcio-remedio.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 107 del 10 de febrero de 2009, ratificando el criterio sentado en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001, señalando lo siguiente:

    …La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que: ‘El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio-y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. Cit., p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales- al estar motivada por una fala previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”

    Conforme al extracto jurisprudencial transcrito, la figura del divorcio-solución no puede entenderse como una causal de divorcio distinta a las establecidas en la Ley, sino que constituye una modalidad conforme a la cual no se concibe al divorcio como una sanción a alguno de los cónyuges por el incumplimiento injustificado de sus deberes conyugales, sino como un remedio en beneficio de la sociedad y del propio grupo familiar cuando haya quedado demostrada una ruptura insalvable del lazo matrimonial.

    Sin embargo, es requisito sine qua non para la procedencia del divorcio-solución, que haya sido demostrada la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sólo que en estos casos, el incumplimiento de los deberes conyugales que determina la procedencia del divorcio, no resulta injustificada, o no es imputable a la voluntad de alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso de marras.

    En tal virtud, siendo que en el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de las causales en que el demandante fundamenta su pretensión de divorcio, la sentencia recurrida debe ser confirmada y en consecuencia declararse sin lugar la apelación. Y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Improcedente la demanda, con motivo del juicio que por Divorcio, incoara el ciudadano M.A.M. contra la ciudadana Miber P.F., ya identificados en el cuerpo del presente fallo, y como consecuencia se confirma la recurrida en todas sus partes.

    Dado a la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153°de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. M.C.M.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARYSABEL BOCARANDA

    En esta misma fecha (21/03/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. MARYSABEL BOCARANDA

    Exp. N° 2216.-

    MCMO/Mb.-

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