Decisión nº PJ0192011000060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de M.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000034

ASUNTO : FH15-L-2000-000034

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano M.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.384.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ERISTER V.V., O.J. SANCHEZRODRIGUEZ, E.R.A., J.A. JRAIJE GERALDINO y L.M. LOBO., inscritos bajo los Nros. 48.280, 60.456, 69.702, 52.793 y 81.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.VG. EDELCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, estatutos sociales mantuvieron sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 27, Tomo 127-A Sgdo en fecha 02 de Agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., FRANCISCO VERDE, F.I. ZARINS, S.C. PADOVAN PIO, F.G. VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, M.G.R.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 64.573, 76.056, 79.293, 107.020, 98.944, 98.797, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 24 de Febrero de 2000, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano M.A.M., asistido por la ciudadana KAULA CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.967, contra la empresa C.V.G. EDELCA.

En fecha 09 de Marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Segundo Circuito) admitió la demanda ordenándose la litis-contestación a la demanda, se ordeno notificar al Procurador, por no ser localizado el representante de la demanda para el acto de contestación, fue solicitado y ordenado la citación por carteles, pero la empresa no compareció a darse por citada, designándosele como Defensor Judicial a la Dra. F.G., quien acepto el cargo y solicitada su citación, ordenada esta, en la oportunidad de la contestación, consigno escrito en el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas, consigno escrito de contestación a la demanda, escrito de pruebas de la parte demandada y la parte actora, se admitieron ambos escritos de pruebas. Luego la demandante apelo del auto de admisión de pruebas el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, fue remitido el presente expediente al Tribunal Superior Laboral del Estado Bolívar, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, declarando con lugar la apelación y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Transición de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se le ordena la comunicación de la causa, para lo cual deberá fijar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibido de la presente causa, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que ambas partes se encuentran debidamente Notificadas, registrada y publicada en fecha 07 de Julio de 2006. Se realizo la distribución correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, avocándose y ordenándose la audiencia premilitar, ordenando notificar a las partes, y luego se realiza la audiencia preliminar en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por el referido Juzgado culminándola en fecha 13 de Febrero de 2008, en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, la parte demandada C.V.G EDELCA, C.A.), consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 18 de Marzo de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 28 de Marzo de 2.008, admite las pruebas y se celebro la audiencia de juicio, en fecha 09 de Noviembre de 2009, el referido Juzgado declara Inamisible la presente demanda, luego apelo la parte actora en contra de la decisión antes mencionada se oyó recurso en ambos efecto de apelación, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro con lugar la apelación y se revoca la referida decisión y se repone la causa al estado que el Juez de Juicio se pronuncie al fondo de la controversia, luego debido a una distribución le dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Adujo que prestó sus servicios para la Sociedad de Comercio denominada EDELCA, desde el 27 de Noviembre de 1985, fecha de mi ingreso, hasta el día 15 de Abril de 1999; fecha ultima en que culmino mi relación de trabajo por jubilación. La relación de trabajo se desarrolló en un primer momento en la ciudad de Caracas y posteriormente en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, lugar al que fui trasladado el 15 de Mayo de 1989, por decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos bajo mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa.

Arguyo que al momento de ser trasladado ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, y se pactó mantener mi clasificación de Jefe de la Sección de Mantenimiento pero ahora adscrito al Departamento de Apoyo Técnico en Macagua I.

Expuso que, la obligación de la empresa de mantenerme en el mismo cargo y en el goce de los mismos beneficios no solo estribaba en las promesas efectuadas por EDELCA, si no, también de la prohibición legal y constitucional de desmejoras al trabajador. No obstante ello al trasladarme a la Región Guayana, y al realizarse la primera evaluación al personal para aumento de salario noté la manifiesta diferencia habida entre mi sueldo y el de otros jefes de sección, mi salario resultaba en todo inferior al de ellos hasta en un 40%. A los reclamos y aclaratorias que me cansé de efectuar a mis Superiores solo obtuve respuestas negativas o en el mejor de los casos evasivas, posteriormente durante el año 1996, mi ficha de trabajo se deterioró y al solicitar la nueva se me entrego una donde se me identificaba como Supervisor de Servicios Generales II, cargo inexistente en el tabulador de EDELCA, y del cual tenía desconocimiento que me hubiera sido asignado porque en los listines de pago de sueldo, vacaciones, utilidades que me entregaban no se identificaba mi cargo sino solo el departamento al cual estaba adscrito. Así fue la única manera en que me entere del motivo de mi desmejora salarial, por maniobra interna de la empresa se me había asignado un cargo distinto, y con beneficios económicos inferiores, al que poseía antes del traslado sin que en ningún momento se me participara, fue como dije casual el conocimiento de la causa de la desmejora.

Adujo que la desmejora acarreó perdidas de beneficios económicos, como se dijo el cargo que se me asigno de Supervisor de Servicios Generales II no existía en el escalafón de la empresa, pero quienes ostentaban la jerarquía de Jefes de Sección devengaban un salario mejor que el mío.

DE LOS SALARIOS RETENIDOS:

Adujo que “la actuación unilateral de la empresa EDELCA donde me asigna un cargo inexistente en su tabulador para impedir que disfrute de los mayores beneficios económicos que mí puesto de Jefe de la Sección de Mantenimiento conlleva es evidentemente un ilícito, un acto contrario a los derechos que como trabajador había ya adquirido, y que causó de manera cierta, inmediata y directa daños pecuniarios por privación de derechos ya ingresados a mi patrimonio. El primer efecto causado por el ilícito es la perdida de ingresos impidiendo que devengara el salario del cargo de Jefe de Sección. De habérseme mantenido con el mismo sueldo de dicho cargo, habría ingresado a mi patrimonio, adicionalmente a lo que se me pagaba por concepto de sueldo como Supervisor de Servicios Generales II, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 47.550.511,00). Que resulta ser producto de lo siguiente:

1) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeuda la cantidad de Bs. 129.192,32.

2) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeuda la cantidad de Bs. 272.595,79.

3) POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, se le adeuda la cantidad de Bs. 310.040,32.

4) POR CONCEPTO UTILIDADES DEL PERIODO LABORADO EN EL AÑO 1999, se le adeuda la cantidad de Bs. 834.379,80.

5) Demando las costas y costos procesales, cuya estimación dejo al sano criterio de este Tribunal.-

Expuso que, los conceptos antes relacionados totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES Bs. (BS. 47.550.511,00)”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación:

Hechos que admiten:

Que la parte actora ingreso a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 1985. Así mismo reconocemos por ser cierto que el actor egreso de la misma en fecha 15 de Abril de 1999 con motivo de su jubilación. Admitimos que a la fecha de ingreso el trabajador era titular del cargo de Jefe de la Sección de Servicios y Mantenimiento. Admitimos que en fecha 15 de Mayo de 1989 el trabajador fue transferido de la sede de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) ubicada en la ciudad de Caracas a la sede de de la referida empresa en la Ciudad de Guayana.

Hechos que niegan:

Aduce que rechaza, niega y contradice todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, salvos los hechos que se han admitido.

Niega que “a la fecha de su traslado a la ciudad de Guayana, el actor prestara servicios a la empresa bajo el cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales.”

Niega que “el traslado del trabajador a la sede de la empresa en Guayana trajera consigo desmejoras para este que se tradujeran en beneficios económicos inferiores a los que les correspondían antes de ser transferido.”

Niega que “el actor desconociera el cargo que ostentaba durante casi toda la relación de trabajo hasta el año 1996.”

Niega que “CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA), haya asignado un cargo inexistente en el tabulador de la Convención Colectiva para impedir el disfrute de mayores beneficios económicos que conllevaba el puesto de Jefe de Sección de Mantenimiento.”

Niega que “haya sido disminuido el salario devengado por el trabajador desde el momento del traslado.”

Niega que “nuestra representada CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA), adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (47.550.511,00), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (47.550,51). Por conceptos de salarios retenidos, cantidad esta que es producto de relacionar el sueldo percibido por un Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico para el Trimestre del año 1999, de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA (Bs. 874.380), lo que es igual a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 874.38). Y el sueldo mensual devengado por esté el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.511.399) lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.511,39).”

Niega que “CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA), que al actor le correspondiese un salario integral mensual de un MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.575.804,70), lo que es igual a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.575,80).”

Niega que “le correspondiese un salario integral mensual equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52.526,82), lo que es igual a CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52,52).”

Niega que “nuestra representada adeude al actor por concepto de aporte a la caja de ahorros la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.209.851,20)o lo que es igual a la suma de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS 209,85), puesto que la cantidad objeto de reclamo es producto de utilizar como salario básico el correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.874.380), lo que es igual a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (874,38).

Niega que le correspondiese al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (278.126,66), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (278,12) por concepto de incidencia mensual de utilidades, pues el salario básico diario empleado por este para determinar dicha incidencia es el correspondiente a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (27.812.66), lo que equivale a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (27,81).”

Niega que “al actor le correspondía devengar al mes la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (874.380), lo que es igual a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (874,38).”

Niega que “el actor correspondiese la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (176.946,85), o lo cual que es igual a CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 176,14).”

Niega que “por los alegatos de hechos que anteceden es que negamos, rechazamos y contradecimos que le corresponda al actor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.575.804,70), lo que es igual a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.575,80).”

Niega que “nuestra representada adeude al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 129.192,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 129,19) de diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, pues admite el actor que en efecto le correspondían doce (12) días por tal concepto. Expresa que no corresponde calcular tales días en base al salario básico diario de Bs. 27.812,66, lo que equivale a la cantidad de Bs. 27,81, como es alegado por el actor, en razón de la improcedencia del salario mensual que afirma haber tenido sobre el argumento falso de que fue sorprendido en su buena fe con un cambio subreptico de cargo al momento de su traslado, (…).”

Niega que “e le adeude al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272.595,79), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (272,59), por diferencia surgida del pago de vacaciones fraccionadas.”

Niega que “CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA), adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREITA CENTIMOS (Bs.310.040,32), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 310,04) por diferencia de indemnización de antigüedad.”

Niega, rechaza y contradice “que adeude al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 834.379,80), por concepto de utilidades, pues las mismas fueron pagadas con base al salario básico diario correspondiente, esto es, DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.046,63), lo que es igual a DIECISIETA BOLÍVARES FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17,04).”

Niega “que en la planilla de liquidación no se evidenciara el pago por concepto de utilidades fraccionadas, pues por el contrario, riela en el folio diecisiete, prueba ésta que fue consignada por el propio actor junto con el escrito de demanda, campo intitulado “utilidades fraccionadas”, con lo cual queda demostrado el pago efectuado al actor.”

V

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Parte Actora.

Junto al escrito libelar el actor consignó los siguientes instrumentos:

En copia simple de LIQUIDACIÓN DE PERSONAL emanada de la empresa C.V.G., EDELCA de fecha 22 de abril de 1999 (folio 17 EXP. De la primera pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia cobro de las prestaciones sociales por parte del ciudadano M.M.. Así se establece.

En copia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 1997, emanada del ciudadano M.M. a favor de la empresa C.V.G., EDELCA (folio 18 EXP. De la primera pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la gestión realizada por el ciudadano M.M. con la demandada. Así se establece.

En copia simple de comunicación de fecha 01 de octubre de 1997, emanada del ciudadano M.M. a favor de la empresa C.V.G., EDELCA (folio 19 EXP. De la primera pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la gestión realizada por el ciudadano M.M. con la demandada. Así se establece.

En copia simple de recibo de pago de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano G.F.A., (folio 20 EXP. De la primera pieza), la misma carece de valor probatorio por cuanto que la misma está emitida a nombre del ciudadano G.F.A., siendo que dicho ciudadano no guarda relación alguna ni con los hechos ni con las partes del presente proceso. Es decir, el actor presentó un documento perteneciente a una persona ajena al presente proceso, sin indicar cuál era el objeto que perseguía con esa prueba. (Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2008 en apelación.) Así se establece.-

Junto al escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó lo siguiente instrumentos:

  1. Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

1-) Convención colectiva de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., cursante a los folios 08 al 66 de la segunda pieza del expediente, en este sentido este Tribunal estable que dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Gaceta Oficial dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia carece de valor probatorio. Mas sin embargo la misma fue negada en su oportunidad y ratificada conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2008 en apelación. Así se establece.-

En copias simples de Informe anual 2000 emana de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., (folios 67 al 113 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copias al carbón de Recibo de pago de fecha 31 de mayo de 1999 emana de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., a favor del actor (folio 116 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que actor devengaba un salario básico de Bs. 511.399,00 según la reconversión monetaria equivale a Bs. F. 511,39. Así se establece.

En copias simples de documento intitulado Demostración pago de las prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, emana de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., a favor del actor (folio 117 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copias simples de documento cheque emana de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., a favor del actor (folio 118 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de LIQUIDACIÓN DE PERSONAL emanada de la empresa C.V.G., EDELCA de fecha 22 de abril de 1999 (folio 119 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia cobro de las prestaciones sociales por parte del ciudadano M.M.. Así se establece.

En copia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 1997, emanada del ciudadano M.M. a favor de la empresa C.V.G., EDELCA (folio 120 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la gestión realizada por el ciudadano M.M. con la demandada. Así se establece.

En copia simple de recibo de pago de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano G.F.A., (folio 122 EXP. De la segunda pieza), la misma carece de valor probatorio por cuanto que la misma está emitida a nombre del ciudadano G.F.A., siendo que dicho ciudadano no guarda relación alguna ni con los hechos ni con las partes del presente proceso. (Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2008 en apelación.) Así se establece.-

En copia simple de comunicación referida a beneficios del personal no amparado por convención colectiva y de comunicación de fecha 28 de agosto de 1998, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano G.F.A., (folios 123 y 124 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2008 en apelación:

Las documentales cursante a los folios 08 al 66 de la segunda pieza del expediente, la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del salario correspondiente al jefe de sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales desde el mes de mayo de 1989 al mes de abril de 1999; copia de la ficha de trabajo del empleado que ocupaba tal cargo y carta de Agosto de 1993 dirigida por D.B. a R.R.; la prueba de exhibición de todos y cada uno de los salarios de pago correspondiente A.G.F., cédula de identidad No. V-8.892.121, jefe de sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I; la prueba de exhibición de la comunicación o aviso titulado “Beneficios del Personal no amparado por la convención colectiva”; promovidas por la parte actora en los literales b); e) y f) de los CAPITULOS DOCUMENTALES y PRUEBA DE EXHIBICION de su escrito de promoción.

La parte actora consignó copia del documento RECIBO DE PAGO del ciudadano G.F.A., documento cuya exhibición pide, además pide la exhibición de todos los recibos de pago del referido ciudadano durante el período del mes de Enero de 1989 hasta el mes de Abril de 1999. Asimismo, consignó la carta dirigida por el ciudadano D.B. a R.R., y copia del documento Beneficio del Personal no amparado por la Convención Colectiva. Se ordenó su exhibición. Así se decide.-

En consecuencia el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2008 en apelación ordenó la exhibición de lo siguiente:

Con respecto a la prueba de exhibición referida a que la parte demandada C.V.G. Edelca, exhiba todos y cada uno de los recibos de pago de salario correspondientes a A.G.F., cédula de identidad Nº V-8.892.121, Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I, departamento al cual estuvo adscrito finalmente el demandante, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de abril de 1999. Así se decide.

Con relación a la copia de ficha de trabajo del empleado identificado, la misma fue negada en su oportunidad y copia de la ficha de trabajo del empleado identificado. Así se decide. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición referida a que la parte demandada C.V.G. Edelca, exhiba comunicación o aviso titulado “Beneficios del Personal no amparado por la Convención Colectiva. Así se decide.

Parte Demandada.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

En copia simple de documental marcada “A” referida a comunicación de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA (folio 134 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de recibos de pagos emanada de la empresa C.V.G., EDELCA (folios 135 y 136 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el actor devengaba un salario básico de Bs. 511.399,00 que según la reconversión monetaria es de Bs. F. 511,39. Así se establece.

En copia simple de documentos intitulados movimiento de personal y notificación de cambio de sueldo emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, C, C1, C2, C3, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D15, (folios 137 al 155 y 162 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras D9, D10, D11, D12, D13, D14, (folios 156 al 161 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de referidos a solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, (folios 163 al 176 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de aviso de vencimiento de vacaciones, emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11 y F16, (folios 177 al 100 y 204 y 205 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras F12, F13, F14, F15, (folios 200 al 203 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales y compensación por transferencia emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras G, G1, G2, G3, G4, G5, H, (folios 206 al 213 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8 (folios 214 al 229 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia original de constancia de trabajo emanada de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcado con la letra J (folio 230 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de comunicaciones referida a jubilación emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras K, L, L1, M, N, (folios 231 al 274 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple de comunicaciones referida a notificación de transferencia emanadas de la empresa C.V.G., EDELCA a favor del ciudadano M.M., marcados con las letras O, O1, O2 y O3, (folios 232 al 278 EXP. De la segunda pieza), documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la prueba de Informe dirigida al Banco Provincial, referida entidad bancaria, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en dicha entidad bancaria existe o existió una cuenta de ahorros, corriente o de nómina aperturada a nombre del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.384.260; 2) En caso afirmativo informe sobre la totalidad de los depósitos efectuados en dicha cuenta nómina a nombre del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.384.260, efectuados por autorización y cargo de la empresa C.V.G. EDELCA, entre el año 1985 al año 1999. No consta en autos las resultas, por lo tanto no tiene nada este Tribunal que valorar. Así se decide.-

Con relación a la prueba testimonial se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: C.G.B. y EMIRO BARCELO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.523.748 y 8.854.423, respectivamente. Los mismos no fueron evacuados. Por lo tanto se entiende como desistida. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito libelar, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de salarios retenidos, diferencia sobre prestaciones sociales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, todo ello producto de la desmejora salaria sufrida por el mismo como consecuencia de su traslado de la ciudad de caracas a la ciudad de Guayana, el día 15 de mayo del año 1.989, con un cargo distinto al que tenía al momento de ser trasladado, es decir, que previo a su traslado el mismo ejercía el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, y al ser ubicado en la ciudad de Guayana, inició sus labores como Supervisor de Servicios Generales II. En síntesis, el thema decidendum a juicio de este Jurisdicente se encuentra circunscrito a la determinación de la existencia o no de desmejora salarial en el traslado del actor de la ciudad de Caracas a Ciudad Guayana, y consecuencialmente, la procedencia o no de los salarios retenidos y de las diferencias salariales demandadas por los diversos conceptos en el libelo.

Se extrae igualmente que, el actor, según su dicho, reclamó formalmente en diversas oportunidades ante sus superiores una diferencia del 40% en su salario con respecto al salario devengado por los Jefes de Sección, por considerar que tal situación representaba una desmejora en su ingreso salarial frente a lo que devengaba antes de ser trasladado de la ciudad de Caracas a Ciudad Guayana, sin obtener respuesta positiva alguna, por lo que, en consecuencia a tal desmejora salarial demandó por diferencia de prestaciones sociales lo siguiente: concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 47.550,511,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 129.192,32; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 272.595,79; por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 310.040,32; por concepto de utilidades por el período laborado en el año 1999, la cantidad de Bs. 834.379,80, lo cual dejó de percibir producto de no haber devengado el salario del cargo de Jefe de Sección que poseía en la ciudad de caracas.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demandada se extrae que la demandada admite hechos alegados por el actor, como son: Que ingresó a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 1985. Así mismo que el actor egresó en fecha 15 de Abril de 1999 con motivo de su jubilación. Que a la fecha de ingreso el trabajador era titular del cargo de Jefe de la Sección de Servicios y Mantenimiento. Que en fecha 15 de Mayo de 1989 el trabajador fue transferido de la sede de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) ubicada en la ciudad de Caracas a la sede de de la referida empresa en la Ciudad de Guayana. Así mismo que, los conceptos antes relacionados totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES Bs. (BS. 47.550.511,00).

En ese orden de ideas, la parte demandada negó que a la fecha de su traslado a la ciudad de Guayana, el actor prestara servicios a la empresa bajo el cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales; que dicho traslado trajera desmejora traducidos en beneficios económicos inferiores a los que les correspondían antes de ser transferido; que el actor desconociera el cargo que ostentaba durante casi toda la relación de trabajo hasta el año 1996; que le haya asignado un cargo inexistente en el tabulador de la Convención Colectiva para impedir el disfrute de mayores beneficios económicos que conllevaba el puesto de Jefe de Sección de Mantenimiento; que el salario que debió percibir el actor al ser trasladado a la ciudad de Guayana sea el devengado por un Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico para el Trimestre del año 1999, de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA (Bs. 874.380), sino el de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.511.399) lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.511,39), que era el correspondiente al cargo de supervisor de Servicios Generales II; que adeude al actor cantidad de dinero por cada uno de los conceptos demandados.

En el caso de marras conforme a las pruebas cursantes en autos, se desprende que el actor, antes del 15 de mayo de 1989, laboraba en la ciudad de caracas ejerciendo el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, con el “Grado 15”, devengando un salario básico de B.s 7.966, 48, según se desprende de documental cursante al 141 (2º Pieza Exp), y, así mismo, corre al folio 142 de la misma pieza, documental intitulado MOVIMIENTO DE PERSONAL, en el cual se evidencia que el actor fue trasladado a Ciudad Guayana en fecha 15 de mayo de 1989, con el cargo Supervisor de Servicios Generales adscrito a la Unidad Adinistrativa Div. Est. Hidroeléctrico, Dpto. Microcentrales, con el “Grado 16”, que comprendía un salario básico de Bs. 9.763,13, lo cual, al contrastar ambas situaciones laborales antes descritas, obviamente permite colegir que al ser trasladado el actor a Ciudad Guayana comenzó a devengar un salario superior al que devengaba en la ciudad de caracas en fecha 01 de marzo de 1989, indistintamente del cargo que comenzó a ejercer en Ciudad Guayana, esto es, Supervisor de Servicos Generales, Grado 16. Al respecto queda evidenciado de los autos que el actor antes de ser trasladado a Ciudad Guayana ostentaba el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, Grado 15, devengando un salario de B.s 7.966, 48, y al ser posicionado al cargo de Supervisor de Servicos Generales, Grado 16, en Ciudad Guayana, indistintamente del título del cargo fue ascendido a grado 16 con un salario básico de Bs. 9.763,13, lo cual, es superior al sueldo que devengaba en la ciudad de Caracas, no existiendo así desmejora alguna en su condición salarial tal como lo alegara en su escrito libelar.

Ahora bien, no existiendo desmejora salarial, es menester indicar que con relación a lo alegado por el actor, en cuanto a que debió percibir el salario básico mensual de Bs. 874.380,00, correspondiente al cargo de Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico, y no el de 511.399,00 que le canceló la demanda y tomado como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo mismo resulta improcedente por cuanto indistintamente del cargo ejercido, su traslado a Ciudad Guayana se produjo con un aumento salarial, tal como quedó evidenciado en autos.

En ese orden de ideas, debe ser declarado improcedente el concepto de salarios retenidos; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; antigüedad, y utilidades, toda vez que, como se indicó supra, el actor no sufrió desmejora en su condición salarial. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes descritas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.M., en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA). Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, en uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.260, en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Abg. H.Q.

LA SECRETARIA

C.V. LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.V. LEDEZMA

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