Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON LUGAR RECLAMO E IMPUGNACIÒN DE EXPERTICIA

ASUNTO: AP21-L-2009-002690

PARTE DEMANDANTE: M.A.O.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 2.766.788

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.J.O.T.

PARTE DEMANDADA: RED TV C. A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.B. MIER TERAN Y OTROS

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE EXPERTICIA (EN INCIDENCIA DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO)

Según escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2010, se reclamo o impugno experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable G.G.D.S. en fecha 19 de mayo de 2010 por considerar que el informe presentado excede de los límites del fallo y violenta la cosa juzgada por las razones y motivos que expresan en dicho escrito.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal conforme a las facultades que confiere los Artículos 5,6 y primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 253 y 257 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para las 10:00 am, al décimo día hábil siguiente a la fecha, a los fines de que las partes y la experto contable que realizo la experticia debatieren y analizaren los puntos que sea necesario sobre la experticia impugnada con el animo de lograr una conciliación entre las partes.

En fecha 7 de junio de 2010 siendo las 10:00 am., acudieron la representación judicial de la parte demandada impugnante ciudadanos J.M.C.G. y M.B. MIER Y TERAN, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº.3.740.498 y 15.408.978 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.312 y 117.114 respectivamente y la apoderada judicial de la parte actora M.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº. 2.988.756 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 82.476 y la experta contable designado para la elaboración de la experticia impugnada ciudadana G.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº. 6.331.003 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº. 34.034 quienes en presencia de la Juez iniciaron el proceso de conciliación. En dicho acto luego de intercambiar posiciones ambas partes solicitaron con la experta contable fijar nuevo acto conciliatorio para tratar de procurar una conciliación entre las partes, es así que el despacho fijo nuevo acto para el día 28 de junio de 2010 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado las apoderadas judiciales de la parte actora no acepta la revisión presentada por la experto contable, la cual realizo a sugerencia de las partes y luego de las conversaciones que se mantuvieron en la audiencia de conciliación, por lo cual ambas partes solicitaron a la ciudadana jueza el pronunciamiento sobre lo reclamado, en los siguientes términos:

En este estado la parte actora expone: Ratificamos la experticia presentada por la Licenciada G.G. en fecha 19 de mayo de 2010 y que consta a los autos del 228 al 240 ambos inclusive, motivado a que en la dispositiva de la sentencia el Juez 12º de Juicio L.d.J.C., expuso según la motiva de la sentencia:

finalmente respecto a las vacaciones no disfrutadas durante los periodo 1.997 al 2008, la demandada solamente logro demostrar haber cumplido con las vacaciones del periodo 2004, tanto en su pago como en el disfrute por lo que a criterio de este juzgador la representación judicial de la accionada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar haber cumplido con las vacaciones correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005,2006, 2007 y 2008, por lo tanto se le adeuda al actor su disfrute,…”• Es por ello que estando en fecha 19 de mayo de 2010 en la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana G.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.331.003, de profesión Contador Público, CPC. Nº 34.034 experta contable nombrada por este Tribunal Ejecutor Consigna experticia complementaria del fallo constante de 12 folios útiles por un monto de Bs. 104.052,33, la cual esta debidamente sustentada con la base legal, base conceptual, métodos, y sistemas utilizados para rendir el informe, por lo cual solicitamos sea considerada como valida la experticias complementaria del fallo antes mencionada, ya que dicha experticia no solo refleja lo solicitado por el Juez de juicio en su definitiva sino que además recoge fielmente todas las normas que conforman el capitulo V del titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo referida al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones con el pago correspondiente, así mismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute de lo cual se infiere la intención del legislador de dejar claramente establecida la simultaneidad del pago del bono vacacional con el pago correspondiente. Así mismo, el Juez al sentenciar el pago de las vacaciones en virtud de haberse comprobado que el patrono incumplió con su obligación del pago y del disfrute de este concepto es por lo que resulta improcedente separar las vacaciones del bono vacacional, siendo que el derecho al bono vacacional se subsume en el derecho de las vacaciones, es por ello que solicitamos ordene la ejecución de la sentencia a la demandada RED TV C.A de acuerdo a la experticia ejecutada por la experto contable, resguardando así todos los derechos de mi representado y de su familia, ya que los derechos laborales son considerados un hecho social. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada impugnante expone: Reitero la impugnación de la experticia presentada en fecha 19 de mayo de 2010 por la experta contable G.G., plenamente identificada en autos, en primer lugar, por cuanto el bono vacacional no fue un hecho controvertido en el proceso, y por encontrarse la experticia fuera de los límites del fallo, por cuanto el tribunal solo condeno al pago del no disfrute y no del bono vacacional. Reitero igualmente el escrito de impugnación presentado en fecha 21 de mayo de 2010 cursante a los autos. Solicitando en consecuencia la corrección de la experticia. Es todo.”

En virtud de tales alegaciones y la imposibilidad de conciliar sus posiciones, este despacho dejo establecido que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación o reclamo de la parte demandada se produciría dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.

Así las cosas siendo la oportunidad para dictar el fallo con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada por la parte demandada sobre la experticia complementaria presentada por la experta contable Gida Garces Dos Santos en fecha 19 de mayo de 2010, precisado lo anterior, este despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la procedencia en este proceso laboral del procedimiento de reclamo o impugnación de experticia establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” ( subrayado del despacho).

En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; así mismo el 257 expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral actual promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entre en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:

artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.

artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Es así que si analizamos las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales, incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.

Veamos pues si lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil que hasta ahora hemos utilizado en el nuevo proceso laboral basados en jurisprudencias no vinculantes ( visto la desaplicación de lo contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009) , y sin considerar hasta la fecha si se esta utilizando de manera analógica o supletoria, está en armonía con los principios antes aludidos y si dicha norma es de obligatoria aplicación al proceso laboral actual, en todo su contexto o con las limitaciones que pueda el juzgador considerar para que esté ajustado el proceso que se pretende aplicar por analogía, en sintonía con los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece: “ En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. (subrayado del despecho)

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” ( Subrayado de este despacho)

Vemos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos, y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral. Es así, que igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente: “El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

Es decir, el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas analicemos si el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta en armonía con los principios fundamentales del actual proceso laboral y si su aplicación es a la luz de la analogía o de la supletoriedad establecida en el artículo 183 antes referido, y con las limitaciones allí establecidas.

Revisando el contenido del Código referido se evidencia que el articulo 249 esta integrado al Libro Primero, Titulo V, Capitulo I (DE LA SENTENCIA), por lo cual no esta dentro de los artículos del Titulo y libro Segundo a que se refiere el artículo 183 antes referido, por lo cual esta Juzgadora no esta obligada a aplicarlo de manera supletoria con las limitaciones que indica la norma en referencia, sino a su sano juicio analizar si puede aplicarlo supletoriamente y en que medida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, veamos si puede aplicarse analógicamente en todo o en parte de su texto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

El artículo 249 del referido Código establece:” En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto al primer aparte del artículo se puede apreciar que nuestra ley adjetiva laboral tiene expresamente en su texto el artículo 159, que ordena nombrar un único perito al Juez para la elaboración de experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario, esto es, si se necesita determinar cantidades a pagar en este caso intereses, indexación otros derechos declarados en la sentencia, por lo cual es rigoroso aplicar dicha disposición y no lo referido en el artículo 249 mencionado que refiere al Título de los Justiprecios del Código de Procedimiento Civil. El segundo aparte del referido artículo tampoco es aplicable al proceso laboral por cuanto el mismo artículo 159 establece cómo debe estar determinado el dispositivo de la sentencia en el proceso laboral. En cuanto al tercer aparte del referido artículo en el cual se establece la posibilidad de reclamo de la experticia presentada si alguna de las partes considera que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es criterio de este despacho que ello es viable aplicar a este proceso por el principio del derecho a la defensa y de doble instancia, que es una garantía que deben tener las partes en el proceso de todo acto, decisión, o actuación principal o complementaria que afecte sus intereses.

Ahora bien, el referido artículo a los fines de procesar el reclamo o impugnación establece en dicho tercer aparte un procedimiento que a criterio de quien decide vulnera los principios fundamentales de celeridad, brevedad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral actual, que no debe ser aplicado en los procesos de reclamación de experticia complementaria en el campo laboral, pues, somete a la discusión de dos peritos o expertos la evolución de si es o no a lugar dicho reclamo y luego en definitiva es el juez asesorado por dichos expertos quien tomara la decisión. Ello esta en contra de los principios antes indicados y choca con los dispuesto en el artículo 159 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que se deben nombrar “ un único experto” en ambos casos, no siendo procedente a criterio de quien suscribe además que un juez especializado en materia laboral tal como lo prevé el actual proceso laboral tenga que asesorar sus dictámenes o decisiones a uno o varios expertos para solo establecer si la experticia se realizo en base a lo decidido, ya que la propia norma laboral adjetiva en su artículo 92 lo ratifica cuando establece que el juez podrá apartarse del dictamen o informe de los expertos si su convicción se opone a ello, norma que aun cuando se encuentra en el capitulo referido a la Prueba de Experticia por aplicación extensiva es viable utilizar para resolver situaciones análogas en la fase de ejecución, por cuanto ello esta en plena armonía con las facultades que actualmente se le otorgan a los jueces en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

Además, el nombrar dos peritos involucra gastos innecesarios para las partes y a veces injusticia para los expertos, por cuanto si no procede la anulación de la experticia y es ratificada, los expertos asesores muchas veces tienen problemas y discusiones con los reclamantes a la hora de cobrar sus honorarios que con todo derecho corresponde, luego de asesorar al juez para determinar los posibles errores que luego no son tales, y al ratificarse la primera experticia es al experto inicial que la demandada pretende pagar olvidándose de los asesores, o en otro orden de ideas si se desecha la experticia y corresponde el pago a los expertos asesores la demandada queda afectada por cuanto tiene que pagar dos expertos y ello trae circunstancias desagradables para ambos, pues muchas veces las empresas condenadas tratan de minimizar su trabajo, queriendo pagar lo que ellos quieran, lo que vulnera el principio de justicia y equidad, pues, esos expertos o peritos realizan una actividad auxiliar de justicia que no paga el Estado sino las partes involucradas en el proceso dependiendo de las circunstancias del caso. Aparte de ello si comparamos el actual proceso laboral con el establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ratificamos que este procedimiento de nombrar dos expertos estaba ajustado a los postulados que regían el anterior proceso laboral largo y tedioso cuando vemos lo contenido en los artículos 71y 72 de la derogada ley que daba la posibilidad de nombrar asociados para dictar la sentencia de mérito, pero que es totalmente improcedente en el nuevo proceso laboral donde existe un sólo juez que por su especialidad es el que dicta la sentencia sin necesidad de asociados, normas las cuales expresaban lo siguiente: “artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haber vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando así lo requiere la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto expreso para mejor proveer.”; - “artículo 72: los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos cuando se constituyen con Asociados.”

Por todos los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, por cuanto pueden ser puntos de derecho que no ameriten sino una interpretación correcta del dispositivo y las disposiciones legales vigentes, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Procedencia o no del reclamo o impugnación de experticia planteado por la parte demandada:

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por la representación judicial de la parte demandada, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria presentada en contraste con la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de verificar si se violento la Cosa Juzgada y en consecuencia, si la experticia complementaria esta fuera de los límites del fallo, como lo reclama la parte demandada impugnante según los hechos y planteamientos expresados en su impugnación, y ello en los términos siguientes:

La reclamación de la parte demandada se circunscribe a considerar que la experta contable G.G.D.S. excedió los límites del fallo al incluir en los calculado por la condenatoria del “ NO DISFRUTE DE VACACIONES” el concepto de bono vacacional, por cuanto la decisión producida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de marzo de 2010, en su dispositiva no condeno sino el no disfrute de las vacaciones de los periodos 1997,1998,1999,2000,2001, 2002,2003, 2005, 2006,2007, 2008,(…), y por cuanto el concepto de bono vacacional además no fue punto controvertido en la incidencia planteada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora considera que la experta si realizo los cálculos dentro de los límites del fallo, por cuanto según su decir al condenar el no disfrute de vacaciones se incluye el bono vacacional como un concepto implícito y simultaneo en la remuneración de las vacaciones.

Visto el planteamiento de cada una de las partes este Juzgado pasa de seguidas a evaluar el texto y dispositivo de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en contraste con la experticia realizada a los fines de determinar si efectivamente se extralimito la experta en los términos ordenados en la experticia o en su defecto cumplió con los límites del fallo, no violentando así la Cosa Juzgada.

Según el texto de la sentencia los términos de la controversia en la incidencia planteada por la disconformidad de la parte actora de los montos consignados por la demandada para persistir en el despido en el proceso principal de calificación de despido, se circunscriben a lo que se expresa textualmente del contenido de la sentencia supra mencionada y que de seguidas se transcribe:

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a los argumentos y defensas esgrimidos y expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscriben a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses a favor del actor; en segundo lugar, si le corresponde o no al demandante el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos de 1.997 al 2008; y en tercer lugar, la procedencia o no de los aportes de caja de ahorros y el plan de jubilación, a favor del actor. Así se establece.

Determinada la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes el Juzgado Supra mencionado en la parte motiva de la sentencia estableció con respecto al punto en discusión lo siguiente:

Finalmente, respecto a las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1.997 al 2008, la demandada solamente logró demostrar haber cumplido con las vacaciones del periodo 2004, tanto en su pago como en el disfrute por lo cual a criterio de este Juzgador la representación judicial de la accionada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar haber cumplido con las vacaciones correspondientes a los periodos 1.997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo tanto se le adeuda al actor su disfrute, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda al actor por este concepto, tomando como base de calculo el último salario devengado por el actor.

(…)

Por lo tanto, se ordena la indexación del monto que en definitiva resulte de las vacaciones adeudadas en cuanto al disfrute, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se decide.

Y finalmente en la dispositiva de la sentencia antes aludida establece:

SEGUNDO: Se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1997 al 2008 con excepción del 2004. Así se decide.

Visto pues lo expresado en la sentencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Este Juzgado concluye que tanto en la motiva y en la dispositiva del fallo, que esta en plena armonía con los límites de la controversia que estableció el juzgador, se condeno a la demandada a pagar al actor la remuneración del no disfrute de vacaciones a la que se refiere el artículo 224 antes referido que a criterio de quien decide presupone el pago de la remuneración de las vacaciones que prevé el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo que expresa:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Ello se sustenta en los hechos alegados por la parte actora en su inconformidad cuando en diligencia de fecha 17 de junio de 2009 expone: “Amplio y detallo mi manifestación de inconformidad en los montos presentados por la empresa Red TV C. A, ya que no contienen todos los conceptos laborales adeudados a mi representado como son: …, vacaciones pagadas y no disfrutadas de los años 97 al 2007 ambos inclusive,…” ( folio 54), que entre otros puntos fue la razón de la inconformidad manifestada por la parte actora en lo referente a las vacaciones, que se demuestra claramente que se refirió al no disfrute de vacaciones y no al pago, por cuanto el mismo según sus propios dichos se había cumplido, lo que implica que nunca estuvo en discusión el pago de vacaciones con el respectivo bono vacacional por el no pago de vacaciones, sino que se reclamo en la inconformidad manifestada el pago del no disfrute que es el beneficio que otorga el artículo 224 antes referido, cuando el trabajador en el tiempo que dure su relación laboral aun pagándosele las vacaciones, no las disfrute efectivamente, lo que obliga al patrono a pagar nuevamente la remuneración correspondiente a la vacación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 supra mencionado, que es la interpretación lógica que asume esta juzgadora debe entenderse cuando el artículo 224 refiere “ pagarle la remuneración correspondiente”. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al pago simultaneo alegado por la parte actora de la remuneración que prevé el anticuo 219 mencionado supra con el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánicas del Trabajo que aplico la experta en cada periodo de vacaciones no disfrutada, ello no esta reglado ni previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en dado caso tal alegación correspondía dirimirla el Juzgado de juicio, en virtud de cualquier aclaratoria o manifestación de la parte interesada en el momento del contradictorio o en el lapso de los recursos contra la sentencia definitiva que hoy se encuentra en fase de ejecución, por cuanto ello era un acto de juzgamiento, en virtud de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso, por lo cual considerarlos en esta fase vulneraria la cosa juzgada, en consecuencia, su pronunciamiento escapa a la competencia de este despacho, y como quiera que en definitiva de la evolución que hizo esta juzgadora de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito solo se evidencia que se condeno el pago de la remuneración del no disfrute de vacaciones que a criterio de quien decide es lo previsto en el artículo 219 ejusdem, sin mencionarse en el texto de la referida sentencia ni en su dispositiva ni su motiva algo que presuma la discusión y condena alguna sobre el bono vacacional previsto en el artículo 223 ejusdem , es forzoso para este despacho considerar a lugar el reclamo e impugnación presentado por la parte demandada de la experticia consignada, en virtud que efectivamente la experta contable G.G.D.S. excedió los límites de la sentencia y en consecuencia la Cosa Juzgada, al calcular lo referente al bono vacacional de los años que se condeno el no disfrute de vacaciones, por lo cual es forzoso desechar la experticia consignada en fecha 19 de mayo de 2010. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho concluye que la impugnación o reclamación planteada por la parte demandada contra la experticia complementaria presentada por la experta contable G.G.D.S. en fecha 19 de mayo de 2010, debe ser declarada con lugar y por consecuencia desechada dicha experticia complementaria del fallo del proceso, ordenándose designar nuevo experto contable para realizar nueva experticia complementaria para la determinación del monto referido a las vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el 2008 excluyendo el año 2004 como fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2010, calculando la indexación correspondiente desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia como lo ordena su dispositivo del monto determinado por el no disfrute de vacaciones condenado, que se debe calcular con el último salario diario devengado por el actor tal como lo expresa la sentencia de merito, y como quiera que no hubo discusión ni reclamo o impugnación en cuanto a los días de disfrute utilizados por la experta en su calculo, que asumieron como cierto cada una de las partes, dichas vacaciones no

disfrutadas deberán calcularse en cuanto a días se refiere, en consideración a lo que a continuación se precisa: para el año 1997, 22 días, para el año 1998, 22 días, para el año 1999, 23 días, para el año 2000, 30 días, para el año 2001, 22 días, para el año 2002, 22 días, para el año 2003, 22 días, para el año 2005, 26 días, para el año 2006, 27 días, para el año 2007, 28 días y para el año 2008, 29 días. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se desecha la experticia presentada por la experta contable G.G.D.S. en fecha 19 de mayo de 2010, ordenándose nombrar nuevo experto contable a los fines que calcule el monto definitivo de lo condenado que consiste en las vacaciones no disfrutadas por el actor de los periodos, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 como fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de marzo de 2010 supra mencionada, y en virtud de la precisión establecida en la parte motiva de la presente decisión, mas lo que arroje la indexación monetaria de dicho monto desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, pagando la demandada los honorarios del experto que realizara la experticia aquí ordenada, tal como fue ordenado en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas. 199º y 151º

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de julio de 2010. 200º y 151º.

La Jueza Titular

Abg. J.G.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha 6 de julio de 2010, se publicó y registro la presente decisión, siendo las

La Secretaria

Abg. Lisbeth montes

JEGL

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