Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 01 de AGOSTO de 2.006

195º y 146º

Exp. No C-6504-06

NARRATIVA

En fecha 09/03/2.006, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano M.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.731, padre de los niños M.A. Y D.J.O.M., de nueve (09) y cuatro (04) de años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Defensor Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. M.A.G.G., en el cual solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de sus hijos los niños M.A. Y D.J.O.M., de nueve (09) y Cuatro (04)de años de edad respectivamente, incoada contra la madre ciudadana J.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.687.900, alegando el solicitante en términos lacónicos que la madre no les da los cuidados que ellos necesitan, me entregó a nuestro hijo M.A., llevándole todas las pertenencias del niño a mi casa y desde hace mas de dos meses vive conmigo, inclusive participó en la escuela que yo iba a ser su representante y no ella, el otro niño no quiere regresar a la casa porque manifiesta que la madre le grita y le pega mucho, además de someterlo a castigos hincado y encerrado en la casa.

En fecha 15/03/2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar O.M., se acordó la citación personal de la ciudadana J.M.M.R., según consta al folio 15.

A los folios 16, 17, 18 Y 19 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.

Inserto a los folios 20, 22, 24 y 26 cursa consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Especializado Abg. A.R. y por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Cursa al folio 28 diligencia de fecha 18/04/2.006, suscrita por el alguacil de este Tribunal F.C., por medio de la cual consigna debidamente firmada Boleta de Citación de la ciudadana J.M.M.R., como consta al folio 29.

Al folio 30 cursa acta de fecha 25/04/2.006, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el demandante de autos ciudadano M.A.O., cédula de identidad N° V-8.143.731, igualmente compareció la demandada de autos ciudadana J.M.M.R., titular de cédula de identidad N° V-13.687.900, se exhorto a la conciliación entre las partes no se logró conciliación alguna, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 31 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano M.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.143.731, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. M.A.G.G., constante de dos (02) folio útil, por medio del cual promovió testimoniales debidamente identificadas en el Escrito Libelar, acordándose dicho pedimento al folio 33 en fecha 02/05/2.006.

Al folio 34 de fecha 08/05/2.006, cursa Acta para oir la declaración del Testigo promovido ciudadano: W.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.154.089, estando presente la defensor Público tercero de Protección Abog. M.A.G.G., no se pudo realizar el acto por cuanto no compareció a la hora fijada para tal acto el accionado de autos M.A.O., dejándose constancia por secretaria que el ciudadano W.F.R., se retiro del Tribunal sin haber firmado el acta.

A los folios 25 y 26 de fecha 08/05/2.006, cursan Actas para oir las declaraciones de los Testigos promovidos ciudadanos: JULIETA BECERRA Y K.Y.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.257.242 y V-14.171.469 respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentadas y leidole las generalidades de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, tomándosele el interrogatorio a viva voz.

Al folio 37 de fecha 11/05/2.006 cursa consignación de informe Psicológico de los ciudadanos M.A.O.; J.M.M.R. y los niños M.A. Y D.J.O.M., constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 40 de fecha 11/05/2.006 cursa consignación de informe psiquiátrico de los ciudadanos M.A.O.; J.M.M.R. y de los niños M.A. Y D.J.O.M., constante de ocho (08) folios útiles.

Al folio 49 de fecha 15/05/2.006, en el cual cursa auto expreso del tribunal donde por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 26/04/2.006 al 10/05/2.006, se acordó reservar el lapso de ley para dictar sentencia por auto separado una vez conste en autos resultas de los informes Social en el presente causa.

Al folio 50 de fecha 12/06/2.006 cursa consignación de informe Social suscrito por la Lic. Caridad de Navas, en la residencia separada de los ciudadanos M.A.O.; J.M.M.R.; de la abuela materna ciudadana J.B.D.M. y los niños M.A. Y D.J.O.M., constante de seis (06) folios útiles, agregado autos según consta al folio 57.

Al folio 58 cursa auto en el cual se reserva el lapso para sentencia conforme el artículo 520 LOPNA, hasta tanto no conste en auto la declaración de los niños M.A. Y D.J.O.M., luego de lo cual se fijará por auto separado el lapso para dictar sentencia,

Al folio 59 de fecha 25/07/2.006, cursa Acta en la que se refleja se oyeron de conformidad con el artículo 80 LOPNA a los niños M.A. Y D.J.O.M., de nueve (09) y Cuatro (04) de años de edad respectivamente.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, habida cuenta del orden cronológico y complejidad de las causas que anteladamente se hallaba en estado de sentencia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud, partidas de nacimientos en original y copia de los niños M.A. Y DEIVID JHESUS O.M., de nueve (09) y Cuatro (04) de años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 05 y 06 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano M.A.O. y con la accionada ciudadana J.M.M.R., que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: Se deja por sentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, que sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas pública y/o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. TERCERO: Resulta necesario por un parte precisar la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en los niños M.A. Y D.J.O.M., de nueve (09) Y Cuatro (04) de años de edad respectivamente bajo el cuidado paterno y materno, por la otra, el grado de estabilidad emocional brindada a los niños de autos durante sus períodos de convivencia,, así como valorar las observaciones y recomendaciones insertas en los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, de las cuales se refiere AL INFORME PSIQUIÁTRICO: “… M.A. refiere maltratos físicos y verbales por parte de la madre biológica, manifiesta que en una oportunidad “durmió en el patio”, la madre lo admite argumentando que era “para que se dejara de orinar”. El escolar tiene mejores relaciones con la figura paterna, se identifica con él, manifiesta hacia él afecto y respeto…” omisis. “D.J. manifiesta libre y espontáneamente que quiere vivir con su padre, se identifica con él, la relación padre-hijo se percibe adecuada … omisis”…. AL INFORME PSICOLÓGICO SE SEÑALA: “… M.A., manifiesta que quiere vivir con su padre, la madre lo maltrata, les pega, a veces los deja solos”.. D.J., se observa buena relación con el padre, , a pesar que la madre riende a sobreprotegerlo y a brindarle más atención a él, le gusta estar con su papá, manifiesta que la mamá le pega, el padre le brinda apoyo y afecto.”… AL INFORME SOCIAL SE SEÑALA: “ ....Se nota poca preocupación por parte de la madre en tener y recuperar a sus hijos los niños se observan identificados con su padre y manifiestan su deseo de continuar viviendo con el….” CUARTO: Que resulta imperativo para dar efectividad al principio rector del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESSENTE (ART.8 LOPNA) tomar en cuenta el mejor patrón bio-sico-social referencial de los padres, para proveer en cuanto a derecho sobre la concesión judicial de la guarda de los niños M.A. Y D.J.O.M., viéndose este conjunto sensiblemente favorable en el ciudadano M.A.O., según las resultas de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos practicados respectivamente por la licenciada Caridad Navas y por las Dras. A.P. e Y.C.P., en el ejercicio indeclinable que tienen ambos progenitores en el buen cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando para ello también en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con las que cuenten para el debido cuidado, compartiendo plenamente quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EN SU DEFECTO POR LA FAMILIA EXTENDIDA EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades y/o de episodios de violencia intrafamiliar durante la convivencia de la pareja. SEXTO: Precisando el interés superior de los niños M.A. Y D.J.O.M. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas oída la opinión de éstos conforme el artículo 80 LOPNA, la cual debe ser valorada como libre o no influenciable por sus respectivos progenitores, tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y por quien aquí decide, habiendo con las garantías de ley oído estos, depusieron en términos concretos: “que su papá trabaja de taxista y su mamá alquila habitaciones, exponen que su papá no tiene actualmente pareja pero que los lleva a cuidar donde una señora amiga cada día, exponen sentirse bien con su papá y visitar a su mamá los fines de semana, ambos expusieron querer seguir viviendo con su papá, que su mamá les ayuda en sus gastos pues les compra ropa, juguetes, expusieron que su mamá cuida a su hermana mayor YURIMAR de 13 años de edad, que también esta sola no ha rehecho su vida pese a que sus papás tienen como dos años que se separaron.” SEPTIMO: En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final del encabezamiento del artículo 36 LOPNA, esto es que por RAZONES DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA DE LA MADRE, se aprecia la valoración UT SUPRA CITADA, vertida en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR DE LOS NIÑOS DE AUTOS Y LA OPINION DE LOS PROPIOS NIÑOS DE AUTOS, observándose para ello un patrón referencial desde los puntos de vista social, psicológico y psiquiátrico satisfactorios sólo en el padre ciudadano M.A.O.,, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en el aspecto socio-económico, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR para el caso extremo de que las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de los niños M.A. Y D.J.O.M. de nueve (09) Y Cuatro (04) de años de edad respectivamente, al padre ciudadano M.A.O., titular de la Cédula de Identidad No V-8.143.731, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La madre ciudadana J.M.M.R., conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Se establece adicionalmente conforme lo establecido con el artículo 8 LOPNA, que el Grupo familiar deberá comparecer periódicamente por ante este Tribunal, a los fines de practicar la orientación psicológica y psiquiátrica necesaria evidenciada de autos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, al primer (01) día del mes de agosto de 2.006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria, (T)

Abg. L.A.

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:

La Secretaria (T)

Abg. L.A.

Exp. No C-6504-06

YFGG/yg

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