Decisión nº OP01-R-2009-000112 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002932

ASUNTO : OP01-R-2009-000112

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 24 de septiembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.261, de profesión u oficio militar, residenciado en la calle Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, calle San José N° 26, Caracas Distrito Capital.

DEFENSA: Abogado R.P.C., Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 25.821, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Avenida Urdaneta, Esquina de Pelota a Púnceres, edificio Protexo, piso 1, oficina 17, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.F.R.C., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.P.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.261; contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, las pruebas promovidas y ordenó el Auto de Apertura a Juicio al Acusado de autos, en el Asunto Principal N° OP01-P-2009-002932 seguido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el Accionante el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le causa un gravamen irreparable a su defendido al pronunciarse con la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta solicitada por el Recurrente, declarando igualmente sin lugar la Excepción opuesta por el mismo, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas interpuestas por ese Órgano, sin pronunciarse en ningún sentido por las opuestas por la Defensa Técnica, razones por las cuales denuncia que la decisión mencionada ut supra está viciada de Nulidad Absoluta.

Alega igualmente la Defensa, que la decisión recurrida es violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes y la Tuetela Judicial efectiva en virtud de la omisión o negativa infundada a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, contrarios a los preceptos contenidos en los artículos 49, numeral 1 y 51 Constitucional, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el apelante que su defendido actuó movido por una causa de justificación que no fue otro que el Estado de Necesidad, ante el riesgo y peligro inminente en se encontraba su vida y la de su familia, solicitando la practica de unas diligencias, no obstante las mismas no fueron proveídas.

Continúa alegando la defensa que es inconcebible que ninguna de las Representantes de la Fiscalía designadas para la instrucción del caso in comento atendió a la solicitud del Recurrente de recabar por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta el resultado de los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a los ciudadanos JEFERSÓN M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.976.223; I.A.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.976.236; G.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 24.217.110 y E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.935, cuya pertinencia y necesidad, fue fundada en la circunstancia de que estos ciudadanos, familiares del defendido el día de la disputa generada en playa Oasis resultaron salvajemente lesionados con objetos cortantes y objetos contundentes, lo que desencadenó tan lamentable resultado.

Considera igualmente la defensa que el Ministerio Público no obró con diligencia oportuna para proveer y recabar por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el expediente de vida o record disciplinario del occiso V.G.M.C., habiéndose señalado su pertinencia y necesidad en la circunstancia de que se hizo del conocimiento de esta defensa que al prenombrado se le seguían procedimientos disciplinarios por conducta irregular, específicamente por el uso indebido de armas de fuego, lo cual determinaría la conducta que pudo desplegar para el momento de los hechos.

Continúa la Defensa Técnica aduciendo que tampoco se le ordeno a este ciudadano la práctica de un ATD o en su defecto MACERADO en sus manos a fin de confirmar o descartar que el mismo para el momento de los hechos haya accionado un arma de fuego, ni mucho menos aún practicarle a las vestimentas del hoy occiso un análisis químico de detección de IONES de NITRITO y NITRATO, determinador de deflagración de pólvora.

Solicitó la defensa el día 05-05-09 la practica de esta diligencia y como puede evidenciarse del folio 130 del expediente, cursa oficio emanado de la Fiscalía Tercera N° 1464-09, fechado el 20.05.09, dirigido al Jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP) del estado Nueva Esparta donde se hace el requerimiento, no obstante, nótese que dicha comunicación va sin sello de acuse ni mucho menos fecha de recibida, lo cual hace suponer la mala fe de las Representantes del Ministerio Público comisionadas, que tan sólo a ocho (08) días de producirse la preclusión del lapso para emitir el acto conclusivo es cuando se dispone lo conducente.

El Recurrente señala que tampoco consta en autos la orden de practicarle al occiso análisis químico hematológico y gástrico a los fines de determinar si el examinado para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de ingesta alcohólica, estupefaciente o psicotrópica, lo cual permitiría inferir un retraso en su conducta para el momento de producirse los hechos.

Aunado a todo lo antes declarado por la defensa alega que es insólito, que haya salido positivo el resultado del análisis químico con el reactivo de Lunge, en una franela que llevaba su defendido el fatídico día, ya que para el momento de los hechos, el mismo se encontraba desprovisto de franela o franelilla alguna, siendo el caso, que cuando es aprehendido y conducido hasta la sede del Comando Policial llego sin camisa o franela, y dicha prenda se la proporcionó un familiar momentos después de su aprehensión.

Es por todo lo antes expuesto, que el Apelante manifiesta que se constituye un quebrantamiento de forma esencial en el proceso que causa indefensión y por ende lo vicia de Nulidad Absoluta.

La solicitud de la defensa no es otra que la Declaratoria de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 190, 191 y 195 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación por parte de la representación del Ministerio Público al Principio de Igualdad de las Partes, violación al Derecho a la Defensa, violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo cual hace procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la Acusación Fiscal y de la Decisión del Tribunal A quo, retrotraer la causa al estado de que se practiquen las diligencias solicitadas por la representación de la defensa las cuales no fueron evacuadas en la fase de preparatoria, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes.

Por último, solicita que el presente Asunto Recursivo sea Admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar por esta Alzada, decretando la Nulidad Absoluta del auto recurrido, se subsane el vicio invocado por ser lesivo al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Igualdad entre las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Emplazada la Representación del Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre del 2009, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en el lapso procesal correspondiente, alegando que no es procedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la misma, toda vez que comparte el criterio del Tribunal A quo de no haberse violentado los derechos y garantías del imputado en ningún momento, ni de suscitarse la inobservancia de los preceptos consagrados en la Carta Magna, la Ley Adjetiva Penal y demás normativas legales.

Considera la representación fiscal que contrario a lo señalado por la Defensa, si consta en el expediente resultas de las actuaciones solicitadas.

Sigue arguyendo la Fiscalía, que no se ha violentado ningún derecho ni garantía al imputado, ya que, éste siempre ha estado asistido por su Defensa Técnica en cada momento, y por lo expuesto anteriormente no se le ha causado ningún gravamen irreparable al imputado, entendiéndose como tal aquel que resulte imposible de repararen en el curso de la instancia en el que se ha producido, porque ponga fin al proceso o impida su continuación, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a alguna de las partes.

La Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte que el recurso interpuesto por la defensa, sea declarado inadmisible y en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar y consecuencialmente se confirme íntegramente la decisión dictada por el Tribunal A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…PRIMERO: En consecuencia este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como lo son la declaración de los Funcionarios J.S., P.F., E.J., L.G. CORDOVA, S.P., FANNY DÍAZ DÍAZ, M.I.A., A.M., J.G., JESÚS FARÍAS, MIRIAM MARCANO, JOSÉ MARCANO, YORALYS FERNÁNDEZ, C.G., OSWALDO MATA, FRANNY GARCÍA, YONNIS TOVAR, P.F., GERALBER BRICEÑO, asimismo la declaración de los ciudadanos J.F. BERTEL PATERNINA, A.E. VARGAS URRETA, J.A.R.M.; WILDE GABRIEL ZABALA LEÓN, F.R. RONDON RAMOS, J.A.R.M., I.J.S., YOLAINNYS CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, N.J. FIGUEROA AGUILERA, F.R.F.N., Exhibición y lectura de la Inspección Técnica No. 789; Acta de Inspección Técnica No. 790; Experticia No. 218-09, Inspección Técnica NO. 791; Autopsia No. 084; Reconocimiento Médico Legal No. 1182; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Acta de defunción suscrita por la Abogada T.P.P.; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Experticia Toxicológica No. 9700-073-04-040; Reconocimiento Legal No.9700-236-0737-B-0078-09; Análisis Químico No. 9700-073-M.-354, Reconocimiento Legal y Análisis Químico No.9700-073-M-358, Reconocimiento Legal No. 9700-073-359; Reconocimiento Legal No. 9700-073-183; Levantamiento Planimétrico No. 9700-073-24. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes del funcionario J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las testimoniales L.M.H., CLARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ, ROSAURA DEL VALLE ALTUNA DÍAZ, J.A.R.M., S.J.G.S., GREYS YURELIS MEDINA; Y.Y. FINOL ACUÑA, I.D.R. AGUILERA DE RINCÓN, J.A. TARACHE BELLO, E.G.R., G.A.C., C.A.G., J.E. RINCÓN AGUILERA, D.M. ROJAS PORTILLO, I.A.R., YEFERSON M.R. FINOL, G.M.D.M., BRISNEY DEL VALLE BARRETO ESCALONA, y las documentales Trascripción de Novedad No. 28 de fecha 11-04-2009, La Inspección Técnica No. 791 de fecha 12-04-2009. Así como las fijaciones fotográficas de las inspecciones Técnicas Nos. 789, 790 y 791. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano M.A.R.A. quien expone:“ Quería expresar mis sentimiento a la victima realmente no tengo palabras como hacerle sentir el dolor por la perdida tan grande motivado que no fue mi intención de dar muerte a nadie lo cierto es que realmente no tenía ninguna mala intención con el hoy occiso, no lo conocía, realmente fue algo fortuito que sucedió, triste y lamentable porque los 2 salimos perdiendo, ustedes la peor parte y yo también, no es fácil este tiempo que he tenido preso habría sido mejor estar en el sitio del occiso y el occiso en mi lugar, realmente viene con mi familia de Caracas, a pasar unas vacaciones, no tengo nada en contra del señor y lo que estoy seguro es que cometí un delito no me considero delincuente, cometí un delito que es la realidad, pero no la verdad de los hechos, estoy dando la cara, doy gracias y espero que mas adelante dios la recompense y me recompense porque no es fácil la situación”. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano M.A.R.A., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: M.A.R.A. y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado vista la solicitud de la defensa en atención a la buena fe por parte de la defensa privada así como lo ha señalado en su escrito y pone de manifiesto la situación de riesgo en que se encuentra el prenombrado ciudadano y a los fines de garantizar el derecho y garantías constituciones ordena que se mantenga recluido en el comando de la compañía de la Guardia Nacional Bolivariana el cual se encuentra en el Internado Judicial mientras cambien las circunstancias, toda vez de otorgarse otro sitio de reclusión en este caso, no estaría ajustada en este tipo penal presentado por el Ministerio Público, así como en atención a la pena que podría llegarse a imponerQuedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal…” (SIC)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Explanados como han sido los anteriores planteamientos, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Manifiesta el Recurrente que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 16-09-2009, planteó ante el Tribunal A quo la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, e invocó la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, referida a la Acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal, aduciendo que durante el proceso le efectuó al Ministerio Público practicar diligencias al respecto, siendo proveídas algunas y otras no y que eran relevantes para la Defensa, no existiendo respuesta del Ministerio Público si admitía o no las solicitudes interpuestas, entre las cuales cabe mencionar: la solicitud de los exámenes forenses de los ciudadanos JEFERSÓN MIGUEL RONDÓN, I.A.R., G.M.D. y E.G.M., así mismo que se recabara del antiguo organismo denominado D.I.S.I.P., el expediente administrativo del occiso a los fines de verificar el record disciplinario del mismo sobre el uso de las armas, asimismo solicito que se entrevistara la ciudadana Y.V., pruebas pertinentes en la presente investigación y que iban a demostrar que su defendido había actuado bajo una causa de justificación que era el Estado de Necesidad, ante el peligro que se encontraba su vida y la de su familia, por ello, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con argumentación en contrario la Representación Fiscal, indicó que la defensa solicitó durante la etapa investigativa que se entrevistara a los ciudadanos JEFERSÓN MIGUEL RONDÓN, I.A.R., G.M.D. y E.G.M. y que tales testimonios fueron promovidos como medios probatorios en la Acusación Fiscal, de la misma forma se práctico y se promovió como prueba las fijaciones fotográficas del vehículo involucrado, del cadáver de la víctima, a través de las Inspecciones Técnicas 789, 790 y 791, asimismo que había solicitado el expediente personal del occiso ante el organismo D.I.S.I.P., no obteniendo respuesta hasta el momento de presentar el libelo Acusatorio.-

Respecto a la testimonial de la ciudadana Y.V., señalo el Ministerio Público que no se había localizado por lo impreciso de los datos aportados por el defensor, sin embargo constaba en la Acusación Fiscal la promoción de veinticuatro (24) testimoniales, de las cuales dieciséis (16 ) habían sido promovidas por la defensa y que con relación a los exámenes forenses de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL RONDON, I.A.R., G.M.D., y E.G.M. fueron considerados no pertinentes para dicha oportunidad y por lo tanto no fueron practicados.-

Vistas las exposiciones de la Defensa y de la Representación Fiscal, este Tribunal Colegiado pasa a determinar, en primer lugar, para que una decisión cause un gravamen irreparable, tal como lo invocó el Defensor, tal gravamen no puede ser susceptible de reparación, además la situación quebrantada debe ser irreparable, o en todo caso debe poner fin al proceso o impedir su continuidad, en estos supuestos se construye el llamado “gravamen irreparable de las decisiones”; en el caso bajo estudio se dictó una decisión durante la Fase Intermedia, específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que en definitiva no pone fin al proceso, ni impide su continuación, en fin cada uno de los pronunciamientos efectuados por el Juez A quo fue la sumatoria de los planteamientos efectuados por las partes, con el propósito de depurar las pruebas que serán debatidas en el debate oral y público en la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, por lo que la razón no le asiste al apelante en cuanto a este punto.-

Con referencia a la Excepción opuesta por el Recurrente, contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal “I”, la misma puede ser opuesta nuevamente en el debate oral y público, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estipula:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite: Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(omissis)

4. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

b) Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.-…

.-

De lo que se desprende, la posibilidad de interponer nuevamente la Excepción por el Recurrente durante el juicio oral y público en la oportunidad que prevé la Ley, por lo que la razón tampoco le asiste al Apelante en este punto.-

Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, invocada por la Defensa, en fecha 16-09-2009, debemos hacer mención a lo explanado por la Jueza Recurrida, al efecto dejo asentado en la decisión lo siguiente: “PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad absoluta de la acusación Fiscal requerida por la defensa,…en consecuencia este Tribunal se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, requerido por la defensa privada”.-

De lo que se infiere, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Artículo 196. Efectos:.. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.- ( subrayado nuestro).-

Concluyendo que la razón no le asiste al Apelante en cuanto a este punto, por cuanto su solicitud de Nulidad fue declarada por el A quo Sin Lugar, por lo que el Recurso de Apelación no es procedente por este punto.-

Ahora bien, observa esta Alzada que el Recurrente menciona en su escrito apelación, que solicitó durante la fase de investigación las siguientes diligencias: practicar reconocimientos Médicos Legales, a los ciudadanos JEFERSÓN M.R., I.A.R., G.M.D. y E.G.M., así con tomarle declaración a la ciudadana Y.V., y recabar el expediente personal en la antigua DISIP del occiso, aduciendo el Ministerio Público en su escrito de contestación, que no consideró pertinentes dichos reconocimientos médicos legales, y que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar o no la práctica de diligencias, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con respecto a la declaración de la ciudadana Y.V., no fue localizada por los datos imprecisos, y por último respecto al expediente personal del occiso si lo solicitó, sin embargo el mismo no fue recibido antes de presentar el escrito de Acusación Fiscal.-

Es cierto que el Ministerio Público, tiene definido alguna de sus atribuciones en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público es el órgano garantÍsta en los procesos judiciales del respeto a los derechos y garantías constitucionales, conforme lo apunta el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el alcance de la búsqueda de la verdad tiene que hacer constar en la investigación todos los hechos que inculpen y exculpen al imputado, quedando obligado por ley a facilitar al imputado todo lo que lo favorezca, conforme lo preceptúa el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aunado a ello, entre los derechos del imputado, se encuentra la facultad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les formulen, conforme al artículo, 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el Ministerio Público no puede hacer una interpretación aislada de las normas constituciones y legales, sino por el contrario deben ser sopesadas en su conjunto y como parte de buena fe en los procesos judiciales, y representante del Estado Venezolano debe darle una respuesta oportuna al Acusado.-

Con fundamento a lo anterior, dado que el Ministerio Público, no ordenó la práctica de los reconocimientos médicos legales de los ciudadanos JEFERSÓN M.R., I.A.R., G.M.D. y E.G.M., con base al artículo 108, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta del análisis en conjunto de las normas, que ordene la practica de los mismos, con base a los artículos 285 de la Carta Magna, 281 y 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que recabe con la urgencia del caso el expediente disciplinario del occiso del antiguo órgano DISIP. y en atención al Principio de Igualdad de las partes ante la Ley el Defensor provea lo conducente al Ministerio Público para la localización de la ciudadana identificada como Y.D.V.V., debiendo ser admitidas dichas pruebas como Pruebas Complementarias, durante el debate oral y Público, todo ello en garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.P.C., defensor del ciudadano Acusado M.A.R.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA Parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal, las pruebas y ordenó el Auto de Apertura a Juicio del acusado M.A.R.A..-

TERCERO

Se insta al Ministerio Público a ordenar y recabar la práctica de los reconocimientos médicos legales de los ciudadanos JEFERSÓN M.R., I.A.R., G.M.D. y E.G.M., a recabar el expediente disciplinario del occiso del antiguo órgano DISIP.- Asimismo se Insta a la defensa a aportar los datos necesarios para la localización de la ciudadana identificada como Y.D.V.V., todas estas pruebas serán promovidas como Pruebas complementarias conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal durante el debate oral y público.- Así se declara.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al Acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida por esta Instancia Superior y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

C.B. GUARATA

JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE (PONENTE)

EDGAR FUENMAYOR LA TORRE

JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

El Juez

El Secretario

Abg C.B.G.

12:25 PM

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