Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001085

ASUNTO: BP12-V-2008-001085

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.-

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.312, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el No.63.834 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADA: B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.999.111, domiciliada en El Tigre, Municipio S.R. delE.A..-

APODERADOS JUDICIALES: H.R.R.A. y R.C. SANCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 41.865 y 33.177 respectivamente y de este domicilio.-

Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano M.R. contra la ciudadana B.R., cuya demanda se fundamenta en la falta de pago de seis (6) cuotas o pagos parciales que ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo), actualmente UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo), generadas de la compra venta de un inmueble según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.002, anotado bajo el número 46, Tomo 17, más la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 14.040.000,oo), actualmente CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040,oo) como sanción o cláusula penal por cada día de retraso de las precitadas cuotas a razón de Bs. 2.000,oo diarios, para un monto total demandado por la suma de Bs. 15.490,oo.-

En fecha 19 de Enero de 2009 se admitió la demanda y se acordó la citación de la ciudadana B.M.R..-

En fecha 2 5de febrero de 2009 la secretaria titular de este Despacho diligenció dejando constancia de la compulsa consignada por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que no se encontró persona alguna en el domicilio de la demandada.-

En fecha 05 de Marzo de 2009 diligenció el ciudadano M.A.R. y otorga Poder Apud-Acta a los abogados J.Q. y R.M..-

En fecha 05 de Marzo de 2009 diligenció el ciudadano M.A.R. asistido de abogado y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 05 de Marzo de 2209 se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel.-

En fecha 27 de abril de dos mil nueve diligenció el abogado J.Q. consignando la publicación del cartel.-

En fecha 18 de Mayo de 2009 diligenció la ciudadana B.M.R., asistida por el Abogado H.R.A. para darse por citada.-

En fecha 15 de Junio de 2009 diligenció la ciudadana B.M.R., asistida por el abogado H.R.A. y otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio H.R.R.A. y R.E.C.S..-

En fecha 18 de Junio de 2009 la ciudadana B.M.R. presentó escrito de contestación de demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado.-

En fecha 22 de Junio de 2009 diligenció el abogado J.Q. impugnando comunicación de fecha 03 de Mayo de 2005 dirigida a la Alcaldía del Municipio S.R..-

En fecha 07 de Julio de 2009el abogado H.R.A. presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 08 de Julio de 2009 el abogado J.Q. presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de Julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 21 de Junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 23 de Julio de 2009 diligenció el abogado J.Q. oponiéndose a la evacuación de la prueba de exhibición de comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio S.R..-

En fecha 27 de Julio de 2009 y en la oportunidad fijada por el Tribunal fueron declarados desiertos actos de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.R. RONDON, Y.G., A.P. y ANA CORALES, C.G. y D.R..-

En fecha 28 de Julio de 2009 se declaró desierto el acto de la testigo L.R. promovida por la parte actora.-

En fecha 29 de Julio de 2009 diligenció el abogado J.Q. solicitando diferir traslado para la práctica de Inspecciones Judiciales.-

En fecha 29 de Julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir traslado para practicar inspecciones judiciales para el día 04-08-2009.-

En fecha 29 de Julio del presente año se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el traslado del Tribunal para práctica de inspecciones judiciales para el duodécimo día de despacho siguiente.-

En fecha 04 de agosto de 2009 se declaró desierto el acto del traslado del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 05 de agosto de 2009 diligenciaron los abogados R.C. y H.R. solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida.-

En fecha 17 de septiembre de 2009 se declaró desierto el acto de traslado del Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 21 de septiembre de 2009 diligenció el abogado J.Q. solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-

En fecha 23 de septiembre de 2009 diligenció la abogada R.C. solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre diligencia de fecha 05-08-2009.-

En fecha 25 de septiembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se fijan las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-

En fecha 25 de septiembre de 2009 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en la misma fecha diligenció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano B.J.L.M..-

En fecha 29 se septiembre de 2009 y siendo la oportunidad fijada se trasladó el Tribunal al sitio indicado por la parte promovente de la prueba a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada.-

En fecha 29 de septiembre de 2009 y siendo la oportunidad fijada se trasladó el Tribunal al sitio indicado por la parte promovente de la prueba a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2009 diligencio la secretaria de este Despacho informando que en esta misma fecha diligencio el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano G.S..-

En fecha 30 de septiembre de 2009 compareció el ciudadano B.J.L.M. a ratificar en contenido y firma presupuesto acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-

En fecha 01 de Octubre de 2009 se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 02 de septiembre compareció a rendir declaración el ciudadano G.A.S. promovido por la parte demandada.-

En fecha 02 de octubre de 2009 se trasladó el Tribunal al sitio indicado por la parte actora a los fines de practicar la inspección judicial promovida.-

En fecha 02 de octubre de 2009 se trasladó el Tribunal al sitio indicado por la parte actora a los fines de practicar inspección judicial promovida.-

En fecha 05 de octubre de 2009 se declaró desierto el acto del testigo J.R.R. promovido por la parte actora.-

En fecha 05 de octubre de 2009 se declaró desierto el acto del testigo Y.G. promovida por la parte actora.-

En fecha 05 de septiembre de 2009 compareció a rendir declaración el ciudadano A.R.P.G..-

En fecha 05 de septiembre de 2009 compareció a rendir declaración la ciudadana A.R.C..-

En fecha 05 de septiembre de 2009 compareció a rendir declaración la ciudadana L.J.R..-

En fecha 05 de octubre de 2009 se declaró desierto el acto del testigo C.G..-

En fecha 05 de octubre de 2009 se declaró desierto el acto del testigo D.R..-

En fecha 29 de octubre de 2009 el abogado H.R.R.A. presentó escrito de informes.-

En fecha 14 de Enero de 2010 se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el término de treinta días.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que, En fecha primero (1º) de Marzo de 2002 celebró contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable con la citada ciudadana, sobre un lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada en el Callejón los Rosales de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., el cual posee una superficie de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) de frente por doce metros con quince centímetros de largo (12,15 Mts) y una superficie total de doscientos treinta y cinco metros con setenta y un centímetros (235,71 Mts), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Damelis de Bervin; Sur: Casa de M.R.; Este: Callejón Los Rosales; y, Oeste: Casa de M.R..

Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del distrito S.R., registrado bajo el No. 34, folios 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1979.

Que el precio convenido de la venta fue de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,oo) que serían cancelados de la manera siguiente: Un primer pago el día de la celebración de la venta, es decir, el día 01 de marzo de 2002 por la suma de Once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) y la suma restante de Once Mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,oo) serían cancelados por la compradora mensualmente durante cuarenta y cuatro meses (44) por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) cada cuota y una última por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)…que igualmente fue aceptado por la compradora que por cada día de atraso en el pago de cada cuota deberá cancelar la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios…que el pago convenido para la compra por la suma de Once Millones Bolívares (Bs.11.000.000,oo) fue cancelado el día de la venta y la compradora siguió cancelando mensualmente las cuotas convenidas.

Que es el caso que la compradora cumplió con la cancelación de las cuotas convenidas hasta el día o2 de junio de 2005 correspondiente a la cuota No. 39, pero que a partir de esa fecha no siguió cancelando las cuotas restantes, es decir, se encuentra insolvente con las cuotas Nos. 40, 41,42, 43, 44 y 45…que de acuerdo a lo convenido en el instrumento de venta celebrado la sanción por la falta de pago sería de dos mil bolívares diarios…que sumando el monto total del atraso incurrido y aplicando la penalidad por cada día de retraso asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), o lo que es igual aplicando la corrección monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional a la suma de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040,oo), adicionando el monto adeudado por el hecho de no cancelar las cuotas correspondientes arroja un monto total adeudado de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.490.000,oo).

Que por todo lo antes expuesto y existiendo pruebas fehacientes del cumplimiento de los requisitos necesarios según la doctrina, para acudir a la vía ejecutiva es que acude para demandar como en efecto lo hace por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA a la ciudadana B.M.R., para que pague o a ello sea condenada pro este Tribunal en pagar PRIMERO: La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) derivado de la falta de pago de las cuotas números 40, 41, 42, 43 y 44,…SEGUNDO: la cantidad líquida y exigible de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040,oo) por el atraso incurrido en el pago oportuno de las cuotas y aplicando la penalidad,…TERCERO las costas procesales que serán cancelas prudencialmente por este Tribunal, fundamentándose en el incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes por la venta efectuada y los días de atraso ocurridos por la falta de pago oportuno, solicitando en consecuencia la admisión de la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.-

Fundamentando dicha acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda en todo; niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos los mismos; niega, y rechaza que tenga que pagar la cantidad de catorce millones cuarenta bolivares (14.040.000 Bs.), que en la actualidad debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de catorce mil cuarenta bolivares fuertes (14.040,oo Bs. F), por incumplimiento en el pago, ya que cumplió responsablemente con el pago de las cuotas durante treinta y nueve (39) meses, es decir hasta el día dos de junio del 2005; los cuales acompaña en originales signados con los números del uno (01) al treinta y nueve (39) marcados con la letra “A”, a partir de esa fecha, y le comunique al ciudadano M.A.R., de la suspensión en el pago de la seis (06) cuotas restantes, cuya suma es de un millón cuatrocientos cincuenta bolivares (1.450.000 Bs.), que en la actualidad debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta Bolivares fuertes (1.450,oo) debido a que surgieron circunstancias que las partes habían considerado como esenciales para celebrar el contrato en atención a la buena fe y que fueron violentadas por el vendedor (accionante), y que pasa a enumerar:

1º) Que celebro el contrato de venta pura y simple de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el ciudadano M.A.R., en fecha 01 de marzo del año 2002, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, y que acompaña en copia certificada en dos folios como documento fundamental de la acción. Que el accionante M.R. en treinta y dos (32) días después de haberle vendido el inmueble vende nuevamente la totalidad de la parcela al ciudadano J.X.W.; que este hecho la condujo a cancelar hasta el día 02 de junio de 2005 la cuota número treinta y nueve (39) por un monto de doscientos cincuenta mil bolivares (250.000,oo Bs.), que en la actualidad debido a la reconversión es la cantidad de doscientos cincuenta bolivares fuertes (250,oo Bs. F) comunicándole en esa misma fecha al vendedor ciudadano M.A.R. que le suspendería el pago de las seis (06) cuotas faltantes por cuanto el había venido el inmueble objeto de su propiedad al ciudadano J.X.W., que el vendedor acepto la suspensión del pago y se comprometió a subsanar la situación que él mismo había creado y que por escrito le comunicaría las resultas de la situación, para que continuase cumpliendo con el pago de las seis cuotas restantes, compromiso este que nunca cumplió, situación que le perturbó sus derechos, y, por tal razón invoca la aplicación del artículo 1.530 del Código Civil.

2º) Que el vendedor accionante se obligó a construir un paredón de bloques por el lindero oeste, con cuya obligación no cumplió, y por tal razón invocó los efectos del artículo 1.168 ejusdem.

Que rechaza, niega y contradice la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de compra-venta por cuanto no incumplió con dichos pagos y además invocó el cobro excesivo de intereses traducido en usura ya que el interés que se aplicó a la compra venta fue del 31% de interés al salario minino.

Que niega, rechaza y contradice el monto total del supuesto atraso en el pago oportuno de las seis (06) cuotas faltantes; que precedentemente ha explanado con lujo de detalle que nada le adeuda al vendedor reclamante, por cuanto convino en suspender el pago hasta tanto se resolviera la situación que él mismo había creado.

II

Planteada así la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al actor le correspondía la carga de demostrar la falta de pago de las últimas seis (6) cuotas convenidas con motivo de la compra-venta, mientras que a la demandada le correspondía demostrar las excepciones y defensas invocadas para liberarse de las obligaciones demandadas.

Considera necesario esta juzgadora, dejar sentado que ambas partes admitieron la existencia del contrato de compra-venta del inmueble así como las condiciones de pago fijadas en dicho instrumento y demás obligaciones asumidas en dicha escritura, lo que es indicativo que tales hechos por no estar controvertidos están excluidos del debate probatorio.

Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa que no especifico cuales autos se refiere, por lo que no hay pruebas que analizar.

CAPITULO II: Documentales:

PRIMERO

Produce en original documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno, por compra que hiciera al ciudadano C.M.B.G., ubicado en la Avenida Cinco (5) de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA..- Al respecto el tribunal observa, que el mencionado documento no fue atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho, y, que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

SEGUNDO

Da por reproducido el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble celebrado con la demandada, debidamente autenticado el cual se identifica como el documento fundamental de la acción, al cual se le atribuye todo su valor probatorio por cuanto tal como se asentó antes, las partes admitieron la celebración del mismo en los términos en él expresados, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

SEGUNDO

Consignó copia certificada de solicitud de consignación hecha por la ciudadana B.M.R. a favor del accionante M.R. por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta misma Circunscripción Judicial según expediente número BP12-S-2008-3563, mediante el cual la demandada consigna a favor del demandante las seis (6) cuotas insolutas por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo), sin incluir el pago de la cláusula penal.- Al respecto se observa que con esta probanza la parte demandante logra demostrar que la demandada de autos, admitió su estado de insolvencia pues resulta evidente que si las cuotas fueron exigibles para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, es obvio que se produjo desde esas fechas y hasta el día de la consignación un evidente atraso o de mora en el pago por más de tres (3) años, pues de la copia certificada consignada se advierte que dicha consignación fue presentada en fecha 03 de diciembre de 2.008, lo que implica que el solo hecho de haber consignado dichas cuotas ante el referido Tribunal ello no es causa para entenderse liberada de las consecuencias de su incumplimiento, por ello el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO

Consigna la parte accionante en copia certificada documento debidamente protocolizado contentivo de la rectificación de linderos y medidas de la venta efectuada por M.R. al ciudadano J.X.W., con cuya escritura se corrigió el error en que se había incurrido al asentar en dicha escritura los linderos generales de la parcela.- Al respecto se observa que a través de esta prueba documental la parte actora logra demostrar que no hubo doble venta del bien inmueble, pues las ventas celebradas fueron sobre dos (2) parcelas distintas; además es de advertir que son distintos los linderos de los dos (2) inmuebles vendidos, es la razón por la cual se le atribuye todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por los medios establecidos en las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

CAPITULO III: INSPECCION JUDICIAL: Promovió dos inspecciones judiciales las cuales fueron evacuadas en los dos (2) inmuebles vendidos por el accionante, advirtiéndose que se trata de dos inmuebles distintos, el primero se encuentra identificado con el número 13, el segundo identificado como Automercado El Luchador, de la misma manera se dejó constancia de las medidas de ambos inmuebles y de sus linderos, evidenciándose con esta probanza que cada inmueble se encuentra completamente deslindado, y, separado uno del otro, por lo que no hubo doble venta del mismo bien inmueble sino que se trató de dos (2) distintas ventas de inmuebles bien diferenciadas, incurriéndose en una de ellas en el error de asentar los linderos generales cuyo error fue posteriormente subsanado o corregido mediante escritura debidamente protocolizada, motivo por el cual adminiculadas estas inspecciones a las demás probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, las mismas resultan coincidentes en los hechos alegados, por lo que este Tribunal a las referidas inspecciones les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya sí se decide.-

De los testigos promovidos por el actor ciudadanos: J.R. RONDON, Y.G., A.P., ANA CORALES, L.R., C.G. y D.R., solo comparecieron a declarar los ciudadanos: A.R.P.G., A.R.C. y L.J.R., quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y en sus declaraciones fueron hábiles y contestes, pues sus dichos reforzaron las probanzas promovidas por el actor, ya que adminiculadas a las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas por este Juzgado se evidencia que efectivamente existen dos inmuebles totalmente diferentes, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide..-

Pruebas de la parte demandada: CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable, muy especialmente los recibos de pago realizados por la ciudadana B.M.R., y que fueran consignados en la contestación de la demanda.- Al respecto el tribunal observa que reproduce los treinta y nueve (39) recibos de pago de las cuotas canceladas, cuyos documentos fueron admitidos por ambas partes, en consecuencia al no estar controvertidos el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio.-.

CAPITULO II: Promueve y produce documental de la venta efectuada por el actor M.R. al ciudadano J.X.W. sobre un inmueble, cuyo instrumento igualmente fue invocado por el demandante, en consecuencia al tratarse de un hecho no controvertido y haber sido admitido por ambas partes, este Tribunal le atribuye su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes advertir que tal como se ha dicho anteriormente al momento de analizar las pruebas de la parte demandante, con este documento se demuestra que no hubo doble venta de un mismo inmueble, sino que estamos en presencia de dos (2) ventas distintas.- Igualmente se debe observar a la parte promovente de esta prueba documental que por tratarse de un documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado, el mismo no es susceptible de ser reconocido en contenido y firmas de allí la improcedencia de su pedimento, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió la exhibición de una comunicación dirigida por el Director de Desarrollo Urbano de fecha 03 de julio de 2.009 a la ciudadana B.R..- Al respecto observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la referida prueba fue admitida, la misma fue atacada e impugnada por la parte actora, más resulta obvio que la misma es impertinente por cuanto no es factible que la misma parte pueda promover la exhibición de un documento que reposa en su poder, pues lo lógico es promover directamente el instrumento como tal para que produzca sus efectos legales, en consecuencia, a dicha probanza no se le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.-

CAPITULO IV y V: Promovió dos (2) inspecciones judiciales a practicar en la Alcaldía del Municipio S.R. del estadoA., a los fines de demostrar la existencia del oficio número DU-192-09 de fecha 03-07-2009 dirigido a B.R., y de algunos daños causados en las paredes tales como grietas y fisuras, acordándose agregar al expediente copia certificada de dicho informe, y, con la segunda inspección se deja constancia que el número catastral asignado a la propiedad de XIN WU JIM es el 6256, con indicación de linderos y medidas y que la vivienda ubicada en el Callejón Los Rosales se encuentra comprendida dentro de los citados linderos.- Al respecto se observa que con estas inspecciones se demuestran hechos concretos relacionados con los inmuebles vendidos por el actor, más esta juzgadora pudo apreciar a través de la inspección judicial evacuada que se refieren a dos inmuebles, conformados por una vivienda y un local comercial, pero en forma alguna tales pruebas afectan la validez de la acción propuesta pues tal como se señaló, la demanda persigue el pago de sumas líquidas de dinero que se deben atacar con el pago de las obligaciones o con cualquier otro medio capaz de extinguirlas, lo que en el presente caso con estas inspecciones no ha sido demostrado, por lo que el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.

CAPITULO VI: Igualmente la demandada promovió dos (2) presupuestos para la construcción de la pared de bloque de quince (15) centímetros, y solicitó la citación de los ciudadanos G.S. y B.L.M. a objeto que ratificarán los referidos instrumentos, con cuya prueba se pretende demostrar el incumplimiento del vendedor M.R..- Al respecto se observa que los referidos testigos fueron oportunamente citados y comparecieron ante este Tribunal en fechas 30 de septiembre y 02 de septiembre de 2.009, quienes procedieron a ratificar en su contenido y firmas las instrumentales promovidas, advirtiéndose lo siguiente: el testigo B.J.L.M. no obstante haber ratificado el instrumento por él firmado, al ser repreguntado sobre si conocía el inmueble sobre el cual elaboró el presupuesto y contestó que no lo conocía, respuesta esta que es suficiente para desechar su dicho por cuanto no se puede elaborar un presupuesto sin inspeccionarlo de manera personal para luego elaborar dicho informe.-

En lo que respecta al presupuesto elaborado por el ciudadano G.S., tal instrumento demuestra que se elaboró un presupuesto para la construcción de una pared de bloques perteneciente a la vivienda de la Sra. B.R. por la suma de Bs. 7.800,oo de fecha 03 de julio de 2.009, pero no consta en forma alguna ni fue demostrada la ejecución de dicha obra y el pago de la misma, lo que es indicativo que esta probanza de ninguna manera afecta la validez de la acción propuesta por falta de pago de las cuotas demandadas, razón por la cual no se les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-

Ahora bien, analizadas en los términos que anteceden las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, es criterio de esta juzgadora, que la parte actora trajo a la convicción del Tribunal de que efectivamente la demandada B.R. dejó de cumplir con el pago de las últimas seis (6) cuotas convenidas en la escritura de compra venta, lo que produce la aplicación de la cláusula penal en los términos en que fue convenida a razón de Bs. 2.000,oo por cada día de retraso, y, no obstante que la demandada invocó el pago excesivo de intereses, sin embargo de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que las partes hayan convenido un interés más allá de lo establecido en el Código de Comercio pues tal circunstancia no se desprende del documento de compra-venta celebrado entre las partes.-

Se debe igualmente dejar sentado que la aplicación de las normas invocadas por la demandada que justificaran su incumplimiento resultan obviamente no aplicables al caso de especie pues se alega por una parte el incumplimiento del vendedor al no haber construido un paredón de bloques convenido en la escritura, hecho este que no le permite a la demandada dejar de cumplir con sus obligaciones, y solo le confería el ejercicio de la acción correspondiente por tal incumplimiento.-

Finalmente en lo relacionado con la aplicación del artículo 1.530 del Código Civil, observa este juzgadora que la demandada no demostró en forma alguna los hechos perturbatorios de que fue objeto así como el ejercicio de alguna acción hipotecaria o reivindicatoria capaz de suspender el pago del precio de la venta celebrada, lo que permite resolver que la compradora accionada no podía suspender motus propio el pago de las referidas cuotas por no cumplirse con los supuestos de hecho de la referida norma, no tiene asidero legal en nuestra legislación venezolana, hacerse justicia por sus propias manos, y así se decide.

III

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso el ciudadano M.R. contra la ciudadana B.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un documento autenticado que prueba de manera clara y cierta la obligación de la demandada de pagar sumas líquidas de dinero con plazo cumplido, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo), por la falta de pago de las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, las cinco (5) primeras cada una de ellas por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) y la última por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).- SEGUNDO: La suma de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040,oo), por el atraso de la compradora en el pago oportuno de las seis (6) cuotas arriba mencionadas a razón de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) por cada día de retraso, comprendidas cada una de ellas desde la fecha en que fue exigible el pago hasta el día 05 de diciembre de 2.008 fecha del corte para la interposición de la demanda, y así se decide.-

Se condena en costas procesales a la parte demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En el mismo día de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-001085.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR