Decisión nº DH312015000228 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN LA VICTORIA.

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000158

PARTE ACTORA: M.A.U.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.A.N.

PARTE DEMANDADA: “LOS COMPADRITOS C.A” y CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.R.G.

APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: N.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, DIECINUEVE (19) de Octubre de dos mil Quince, siendo las 03:20 pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado a los fines de renunciar a los lapsos de comparecencia y solicitar la realización de la audiencia preliminar el ciudadano: M.A.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.605, asistido en este acto por el abogado S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.101, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. según matrícula Nro. 75.162, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “LOS COMPADRITOS C.A”, representada por el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad N° V-4.368.991, en su condición de PRESIDENTE, asistido por el Abogado P.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.412.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 246.024, así mismo la sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., representada en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante Notaría Pública de la V.E.A., el cual anexa en copia simple marcado con la letra (A), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, lo cual es acordado por este Tribunal en este mismo acto, a los fines de poner fin la a presente reclamación libre de cualquier tipo de coacción: EL RECLAMANTE y la Sociedad Mercantil COMPADRITOS C.A” han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL RECLAMANTE, declara que prestó servicios personales, como caletero para la ENTIDAD DE TRABAJO, a partir del día que señala en su escrito libelar y que concluyó la relación de trabajo el día Diez (10) de octubre de Dos mil Catorce (2014), por no permitirme el acceso a la sede de la compañía, por instrucciones del representante de la empresa “CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A", el ciudadano R.G.P., motivo de la presente acción. Dada la circunstancia del despido injustificado, donde de manera unilateral e Injustificado la ENTIDAD DE TRABAJO decidió despedirme, donde no hubo un motivo cierto, real y legitimo para terminar esta relación sin dar una justificación. Por este despido injustificado, declara EL RECLAMANTE que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO: La cantidad de transcrita en el escrito libelar, los cuales fueron debidamente detallados en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido injustificado, cesta tickets). Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA ENTIDAD DE TRABAJO, ha sostenido en la presente audiencia: Se reconoce que prestaba un servicio de caleta, el cual no era exclusivo en el tiempo de servicio, ya que se le prestaba a varias empresas, así mismo se niega que cumplía un horario de trabajo para realizar las cargas. Se niega y se rechaza que EL RECLAMANTE, se le haya negado el acceso a la empresa por instrucciones del representante del CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., y que ese hecho se produjo una decisión unilateral por parte de la empresa, la realidad fue que dada la situación que atraviesa nuestro país, en la empresa donde prestaba servicio de caleta, no continuo solicitándole servicio a la Entidad de Trabajo LOS COMPADRITOS C.A, aunado a que la relación de trabajo que los unía era eventual sin ninguna exclusividad, motivo este que hace improcedente el pago de la indemnización por presunto despido injustificado, ya que para nadie es un secreto que esta indemnización prevista en el Art. 92 de la LOTTT, corresponde cuando existe una relación laboral y se despide injustificadamente a un trabajador. Se rechaza las reclamaciones por los conceptos indicados en el libelo, ya que considera que la relación esporádica de caleta no era una relación fija ni exclusiva, por lo que, no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; complemento de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficios y/o utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado de conformidad con lo contenido en el Articulo 92 de LOTTT, ya que renunció voluntariamente; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets la cual corresponde por jornada efectiva y al ser algo esporádico, en un supuesto negado de corresponderle seria en los días efectivamente corrección monetaria y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. En consecuencia, se rechaza que le adeude cantidad alguna a EL RECLAMANTE, por los montos reclamados por la presunta relación laboral que los unió. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL RECLAMANTE. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que hubiese podido existir y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez que conoce la presente causa, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil “LOS COMPADRITOS C.A”, a EL RECLAMANTE, ofrece en este acto entregarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) los cuales cubrirá los valores reales que pudiesen corresponderle por los conceptos demandados reclamados en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL RECLAMANTE, éste le otorga a “LOS COMPADRITOS C.A”, el más amplio finiquito de Ley. Quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL RECLAMANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la presunta relación de trabajo por el despido injustificado mencionado en la fecha que declaro en el escrito libelar. CUARTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectuará en este acto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) a través de Cheque del Banco Exterior N° 17-92684506, de fecha 19 de octubre de 2015, el cual recibe EL RECLAMANTE en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a EL RECLAMANTE, la cantidad establecida en la Cláusula Tercera por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia de los conceptos reclamados por la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL RECLAMANTE el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado contra “LOS COMPADRITOS C.A”, así como la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, sea de la naturaleza que fuere, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL RECLAMANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LOS COMPADRITOS C.A, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LOS COMPADRITOS C.A. EL RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LOS COMPADRITOS C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o en el exterior Igualmente, EL RECLAMANTE, le extiende a LOS COMPADRITOS C.A, el más amplio finiquito de la ley, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL RECLAMANTE pretende exigir a “LOS COMPADRITOS C.A”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación aquí cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL RECLAMANTE declara: 1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; 3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez de la presente causa, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la presunta relación laboral que lo vinculó con “LOS COMPADRITOS C.A” así como CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, por cuanto reconoce y acepta que no tenia exclusividad con los COMPADRITOS C.A., en vista que le prestaba el servicio de caleta a otras empresas de la zona de la Victoria que tienen el mismo objeto. NOVENA: En virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que “LOS COMPADRITOS C.A”, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan dos ejemplares de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, acordándose la entrega de dos ejemplares los cuales fueron solicitados por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ.,

S.O.F.R.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA DEMANDADA SOLIDARIA.

LA SECRETARIA

JUBELY FRANCO

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