Decisión nº PJ0152007000719 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-001159, promovido por la representación judicial del ciudadano M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.609, representado judicialmente por los abogados Yulexis Medina, Lam Uriana, E.D., R.H. y E.G., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales número 15.987, seguido por el ciudadano antes mencionado en contra del ciudadano D.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.710.282, representado judicialmente por los abogados Duilia García y L.L., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 10 de octubre de 1996, comenzó a prestar servicios como chofer para el ciudadano D.A.S.A. conduciendo gandolas, propiedad de éste último.

Segundo

Que la relación de trabajo terminó el 28 de diciembre de 2001, cuando renunció a sus labores.

Tercero

Que sus obligaciones como chofer consistían en el transporte de carga pesada en rutas nacionales e internacionales urbanas y extraurbanas, según consta en Libro de Tripulación Terrestre. Asimismo, que el actor recibía con la gandola, la carga, en las instalaciones de la sociedad mercantil SERCARGA, S.A., ubicada en la Pomona, donde le despachaban la mercancía y el manifiesto de carga.

Cuarto

Que luego de su renuncia, procedió en varias oportunidades a trasladarse a la vivienda del patrono para que le cancelara las prestaciones sociales, pero había sido imposible el logro del cobro de las mismas.

Quinto

Que su último salario promedio diario devengado desde el año 1996 hasta el año 2000, era la cantidad de Bs. 22.916,61 lo cual incluye el salario normal: salario básico diario Bs. 13.333,33; promedio diario por concepto de días de descanso y días feriados Bs. 5.714,28 y promedio diario por concepto de horas de sobretiempo Bs. 2.952,35, más el promedio diario de las utilidades de Bs. 916,65.

Sexto

Que su último salario diario desde el año 2000 hasta el 2001, es la cantidad de Bs. 31.296,28, lo cual incluye el salario normal: salario básico diario Bs. 18.133,00; promedio diario por concepto de días de descanso y días feriados Bs. 7.857,00 y promedio diario por concepto de horas de sobretiempo Bs. 4.223,37, más el promedio diario de las utilidades de Bs. 1.082,91.

Séptimo

Que la liquidación desde el año 1996 al año 2000 es la siguiente:

• Antigüedad año 1996 – 1997: son 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.031.241,40.

• Antigüedad año 1997 – 1998: son 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.374.996,60.

• Antigüedad año 1998 – 1999: son 62 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.466.663,00.

• Vacaciones del año 1996 – 1997: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

• Vacaciones del año 1997 – 1998: Son 16 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 304.761,76.

• Vacaciones del año 1998 – 1999: Son 17 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 323.809,37.

• Vacaciones del año 1999 – 2000: Son 18 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 342.856,91.

• Bono Vacacional del año 1996 – 1997: Son 7 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.133.333,27.

• Bono Vacacional del año 1997 – 1998: Son 8 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.152.380,37.

• Bono Vacacional del año 1998 – 1999: Son 9 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.171.428,49.

• Bono Vacacional del año 1999 – 2000: Son 10 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.190.476,60.

• Utilidades año 1996 – 1997: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

• Utilidades año 1997 – 1998: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

• Utilidades año 1998 – 1999: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

• Utilidades año 1999 – 2000: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

• Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1996 - 1997: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

• Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1997 - 1998: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

• Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1998 - 1999: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

• Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1999 - 2000: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

• Intereses de Mora al 3% anual: En la liquidación que la patronal le realizó para ese periodo, le entregó la cantidad de Bs. 6.479.587,00, cuando en realidad debieron cancelarle la cantidad de Bs.12.303.256,00, es por lo que le adeuda por dicho concepto los intereses de mora (desde enero a septiembre del 2002), para obtener como resultado la cantidad de Bs.131.032,55, más la diferencia por cancelarle suma un total de Bs.5.954.701,55.

Octavo

Que la liquidación correspondiente al año 2000 – 2001, es la siguiente:

• Antigüedad del año 2000 – 2001: Son 66 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.31.296,28, resulta la cantidad de Bs.2.065.554,40.

• Vacaciones del año 2000 – 2001: Son 20 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 30.213,37, resulta la cantidad de Bs. 204.267,40.

• Bono Vacacional del año 2000 – 2001: Son 13 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.30.213,37, resulta la cantidad de Bs. 392.773,81.

• Utilidades año 2000 – 2001: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.30.213,37, resulta la cantidad de Bs.453.200,55.

• Día de descanso, y feriados laborados y no cancelados año 2000 – 2001: Son 3 días que multiplicados por 4 semanas, resulta la cantidad de 12 días, que multiplicados por 12 meses, resulta la cantidad de 52 días, que multiplicados por el salario normal Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs.990.475,72.

• Intereses de Mora al 3% anual: En la liquidación que la patronal le realizó le entregó la cantidad de Bs.1.590.587,00, cuando supuestamente le debían de cancelar la cantidad de Bs.31.535.910,00, es por lo que le adeuda de dicho concepto la cantidad de Bs.29.945.323,00, el cual se multiplica por el 3% correspondiente a los intereses de mora, desde el mes de enero a septiembre 2002, (3% entre 12 x 9), (29.945.323,00 x 3% entre 12 = 74.863,31 x 9 = 673.769,77), mas la diferencia por cancelarle suman un total de Bs.30.619.092,77.

• Que por indemnización por abuso de derecho solicitó se le imponga la obligación de indemnizarlo por supuestos trastornos, con la cantidad de Bs.20.000.000,00.

Noveno

Finalmente, demandó la cantidad de Bs.56.573.794,25, lo cual corresponde al monto total de los conceptos reclamados más el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago, así como el método indexatorio, ajustada a la cantidad condenada.

Dicha pretensión fue controvertida por el demandado, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor comenzó a trabajar desde el día 10 de octubre de 1996, como chofer conduciendo una gandola de su propiedad, así como también que el propio actor puso fin a la relación laboral el día 28 de diciembre de 2001.

Segundo

Señaló que con ocasión a su terminación laboral se le cancelaron todas las cantidades que le correspondían con motivo de la relación laboral, y sus vacaciones vencidas, por cuanto el mismo había recibido en forma anual y sucesiva, liquidaciones por cada año laborado, según lo expresó el mismo actor en su libelo de demanda, en el aparte de los intereses de mora, folio 16 del expediente, y recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al 28 de diciembre de 2001, finiquito de cancelación firmado y aceptado por el mismo por un monto de Bs. 1.509.587,00. Asimismo, señaló que el actor reconoció en el libelo de demanda haber recibido, la cantidad de Bs. 6.479.587,00 para el período 1996-2000, y en el período 2000-2001 Bs. 1.590.587,00.

Tercero

Señaló que el actor recibiendo el pago de todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instauró en forma arbitraria, temeraria, maliciosa e injustamente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por un supuesto despido injustificado, efectuado en su contra utilizando y movilizando innecesariamente la vía jurisdiccional, cumplidos con los requisitos de la citación, se verificó el acto de la contestación de la solicitud de reenganche, se promovieron pruebas y se procedió a la evacuación de las mismas, y en fecha 30 de septiembre de 2002, por intermedio de uno de sus apoderados, desiste el actor del procedimiento, ante tal desistimiento el demandado aceptó el desistimiento en consideración a la condición del trabajador.

Cuarto

Negó que en sus obligaciones como chofer cubriera rutas nacionales e internacionales urbanas y extraurbanas, como tampoco es cierto que dichas obligaciones consten en libreta de tripulación terrestre, ni que se evidencie de la misma las entradas y salidas (especificadas en los folios 02, 03 y 04 del libelo), de la gandola de su propiedad identificada en actas, aunado a que dicha documental emana de un tercero ajeno a la litis por lo que la misma no le es oponible.

Quinto

Negó que se hayan violado las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como las normas de Derecho Internacional, por cuanto, lo cierto es, que por las naturalezas de las labores prestadas, éste estaba sujeto a un horario flexible y bajo su propia responsabilidad y ánimo de cumplir la labor encomendada, por no estar bajo control y supervisión en la realización de sus labores.

Sexto

Que lo cierto es que durante la relación laboral ya al finalizar la misma el reclamante recibió todos los conceptos laborales que se le adeudaban en esa oportunidad, como consecuencia de la relación laboral.

Séptimo

Señaló que no es cierto la contradictoria determinación del salario integral promedio diario efectuado por el reclamante de autos.

Octavo

Negó que el último salario promedio diario del reclamante desde el año 1996 hasta el año 2.000, hubiera sido cantidad de Bs. 22.916,61, así como no es cierto que el mismo incluya los conceptos del salario normal, bono vacacional diario, y utilidades diarias.

Noveno

Que no es cierto que el salario integral reclamado por el demandante, esté compuesto por el salario promedio normal, más la alícuota de utilidad, más el bono de utilidad, que según el mismo supuestamente le corresponde.

Décimo

Negó el cálculo del salario normal efectuado por el reclamante correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Décimo Primero

Señaló que no es cierto que el salario básico diario sea la cantidad de Bs.13.333,33, más el salario promedio diario Bs.5.714,28, por concepto de días de descanso y días feriados, más promedio diario por concepto de horas de sobretiempo de Bs. 2.952,35, pues dicho salario de Bs.13.333,33, constituyó el salario normal correspondiente al accionante en los años 1.996 al 2.000.

Décimo Segundo

Negó que el salario diario básico para ese período sea igual a Bs.13.333,33, pues lo cierto es que éste salario constituía el salario diario normal realmente devengado por el reclamante, que sirvió de base para la cancelación de todos los conceptos laborales a los que tenía derecho por la relación laboral que los unió.

Décimo Tercero

Señaló que no es cierto que el salario diario normal sea la suma de salario básico diario, promedio diario por horas de descanso y feriados y promedio diario por concepto de descanso y días feriados semanal sea igual a Bs.5.714,28.

Décimo Cuarto

Negó que el salario promedio diario por concepto de descanso y días feriados semanal sea igual a Bs. 2.952,35.

Décimo Quinto

Negó que el promedio de salario normal diario sea de Bs. 21.999,96, por no corresponderle al mismo Bs.5.714,28, por un supuesto promedio de días de descanso y feriados, ni corresponderle Bs. 2.952,35, por un supuesto promedio diario por concepto de horas de sobretiempo.

Décimo Sexto

Señaló que no es cierto que por el cálculo del valor de los días de descanso y feriados semanal resulte la cantidad promedio de Bs. 5.714,28, pues no es cierto que por dicho calculo le correspondan 3 días que deban multiplicarse por el salario básico diario, en consecuencia no es cierto que resulte la cantidad de Bs. 39.999,99, que dividida entre 7 días de el indicado promedio.

Décimo Séptimo

Señaló que no es cierto que el cálculo de valor de la hora de sobre tiempo diario promedio, sea proveniente de 24 horas y que multiplicadas por 7 días, resulten la cantidad de 168 horas, menos la cantidad de 44 horas de trabajo normales, resultan la cantidad de 124 horas supuestamente de sobretiempo semanal, no es cierto que la misma deban multiplicarse por Bs.714,28, salario hora, ni que asciendan a Bs. 88.570,72, no es cierto que divididos en 30 días, resulten la cantidad de Bs.2.952,35, promedio diario, por cuanto no es procedente.

Décimo Octavo

Señaló que no es cierto que de la explicación dada por el cálculo del promedio de la utilidad diaria, deba tomarse, el supuesto salario normal de Bs. 21.999,96, y que este multiplicado por el 1,25% mensual, resulte la cantidad de Bs. 27.499,95, y que al dividirla entre los 30 días, se obtenga la cantidad de Bs. 916,65, esto no es cierto por cuanto efectivamente, ese no fue el salario normal realmente devengado por el actor.

Décimo Noveno

Señaló que no es cierto que el último salario promedio diario del año 2000 al 2001, sea la cantidad de Bs. 22.916,61.

Vigésimo

Señaló que no es cierto, por inverosímil y contradictorio que el salario normal diario correspondiente al año 2000 – 2001, sea la cantidad de Bs. 30.213,37.

Vigésimo Primero

Señaló que no es cierto que por el cálculo del valor de los días de descanso y feriados semanal resulte la cantidad promedio de Bs. 7.857,00, no es cierto que por dicho cálculo correspondan 3 días semanales, que deban multiplicarse por el salario básico diario de Bs.18.133,33, en consecuencia no es cierto que resulte la cantidad de Bs. 54.999,00, que divididos entre 7 días de el indicado promedio de los supuestos días de descanso y feriados semanal.

Vigésimo Segundo

Señaló que no es cierto que para el cálculo del valor de la hora de sobretiempo se deba tomar la cantidad de Bs.25.990,00, y que esto dividido entre 08 horas resulta la cantidad de Bs. 3.248,75, y que sea correspondiente al salario por hora, que multiplicada por el bono del 30% ascienda a la cantidad de Bs.974,62, no es cierto que la suma de este salario hora, mas 30% bono, resulte la cantidad de Bs.4.223,37, valor de la hora sobretiempo.

Vigésimo Tercero

Señaló que no es cierto, que el salario integral sea la suma de salario básico de Bs. 18.133,00, mas el salario promedio diario de Bs.7.857,00, más el promedio diario del valor de la hora de sobretiempo Bs.4.223,37, mas la utilidad diaria de Bs.1.082,91, como valor de ésta utilidad diaria, y esto no es cierto, por cuanto efectivamente ese no es el salario normal realmente devengado por el reclamante, el cuál fue de Bs. 18.133,33, para este período.

Vigésimo Cuarto

Señaló que el salario básico de Bs.13.333,33, diario que el actor indica para el periodo 1.996 al 2.000, es el que efectivamente devengó como salario normal para ese período, no como básico.

Vigésimo Quinto

Negó que tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs.56.573.794,25, por los supuestos improcedentes y temerarios montos totales de los conceptos reclamados y que no se corresponden con los conceptos que el mismo actor reclama, detalla t especifica en el libelo, pues dicho monto no suma la cantidad de los conceptos que reclama el actor y que supuestamente se le adeuda, toda vez que lo cierto era que el actor recibió el pago total de todos los conceptos laborales y prestaciones sociales que le correspondían por todo el tiempo que duró la relación laboral. Así como también negó que sea procedente el pago de supuestos intereses moratorios de las prestaciones sociales. Niega la procedencia en el pago de honorarios profesionales para los abogados del actor y así mismo niega la aplicación del método indexatorio.

Vigésimo Sexto

Por último opuso como defensa perentorio de fondo, la prescripción de la acción, toda vez que según su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, por renuncia del actor, el día 28 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que se consignó el poder en las actas del presente juicio, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez de Juicio en fecha 14 de agosto de 2007, dictó sentencia desestimativa de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.A. en contra del ciudadano D.A.S., decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación, señalando que el actor laboraba como chofer para una persona natural llamada A.S., y que al final la relación de trabajo introdujo una demanda por calificación de despido desistiendo de dicho expediente, introduciendo posteriormente una demanda por prestaciones sociales la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, manifestando que la sentencia dictada por el a quo adolece de dos situaciones muy particulares, la primera de ellas es que en la contestación de la demanda, la demandada consigna dos recibos, siendo desconocido uno de ellos por la parte actora, y que al no hacerse el debido cotejo el mismo debió desecharse. Que de dicha contestación a la demanda, establece la demandada y consigna una copia certificada del expediente de calificación de despido en el cual están la declaración de dos testigos que declaran que el actor sacaba el vehículo de una comercializadora llamada Sercarga y al momento de la contestación la demandada impugna todos los documentos que fueron acompañados con el libelo, ignorando según su decir que los mismos son documentos administrativos, por cuanto fueron otorgados por el Ministerio de Infraestructura, como lo es manifiesto de carga y ciertos requisitos que necesitaban los transportistas para ir a la ciudad de Colombia, señalando la representación judicial de la parte recurrente que el a quo al decir que el actor había recibido la cantidad de dinero que está en uno de los recibos el cual fue impugnado por ellos, declara que no se probó la relación de trabajo, la cual siempre estuvo probada, manifestando que lo que considera que estaba controvertido eran los conceptos que el actor devengaba como transportista, siendo una carga del demandante, admitiendo que ciertamente el actor recibió ciertos adelantos de prestaciones, pero lo que se debió realizar en la sentencia dictada era calcular las prestaciones sociales correspondientes al actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización y luego señalar si existen o no diferencias en el pago.

De otra parte, señaló con respecto a la sentencia recurrida, que si se hubiese a.e.f.2.a. como lo que establece la ley sobre los documentos administrativos y a las máximas de experiencias, y si se hubiesen sacado todas y cada una de las cuentas específicas por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades conforme a un mínimo legal y conforme a un sueldo que ya está confesado por las partes en la calificación de despido.

De otra parte, admitió que las cláusulas exorbitantes debían ser demostradas por el actor, pero que el a quo no debió declarar sin lugar la demanda por haber recibido un pago por prestaciones sociales, en virtud de ello, solicita que la sentencia sea revisada y declarada parcialmente con lugar respecto de la antigüedad, vacaciones y utilidades, con el salario que está establecido en el expediente de calificación de despido de aproximadamente Bs. 18.000,00, por cuanto admite además que el sueldo nuevo que fue alegado en el libelo de demanda ciertamente no fue demostrado, el cual contenía horas de sobretiempo.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte contraria, señalando que la sentencia apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho, y que de actas se evidencia que efectivamente hubo un procedimiento de calificación de despido, siendo que por el traslado de prueba consignaron el expediente al presente proceso, manifestando que el libelo de demanda estuvo basado en unas diferencias por concepto de supuestas horas extraordinarias y días feriados trabajados, las cuales no fueron demostradas por el actor. Asimismo, señaló que la documental que fue atacada a la cual hace mención la parte recurrente, es la misma a la que se contrae en el expediente consignado, en virtud de ello, el a quo debió otorgarle pleno valor probatorio como efectivamente lo hizo. Finalmente, manifestó que al actor se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que le correspondía incluso las vacaciones fraccionadas, en consecuencia, que no existe ninguna diferencia a favor del actor.

Ahora bien, observa el Tribunal que el ciudadano M.A. en su condición de parte actora recurrente, compareció a la celebración de la audiencia de apelación, y declaró que el único dinero que había recibido del demandado fue el último diciembre que laboró para él, por la cantidad de 1 millón 400 mil o 1 millón 500 mil bolívares y que nunca el ciudadano D.S. le dijo que le correspondía cierta cantidad por prestaciones sociales o vacaciones, así como también manifestó que nunca recibió dinero alguno debido a su trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por lo cual no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos expresando “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal en la forma como el demandado dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como el motivo de su terminación, es decir, por renuncia del trabajador, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar el salario básico, normal e integral devengado por el actor a los fines de verificar si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, o si por el contrario nada se le adeuda, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba respecto de estos hechos, por cuanto señaló que el actor recibió todos los conceptos laborales y prestaciones sociales, que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, respecto de los conceptos referidos a los días de descanso y días feriados así como las horas de sobretiempo que la parte actora incluye dentro del salario normal que según su decir devengó durante la relación de trabajo, observa éste Tribunal que si bien correspondía la carga de la prueba al propio actor en cuanto a la demostración de los mismos, el a quo declaró su improcedencia, admitiendo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, que ciertamente no logró demostrar la procedencia de los días de descanso, días feriados y horas de sobretiempo laborados, en consecuencia, los mismos se desecharán como parte integrante del salario alegado por el actor en su escrito de demanda. Así se establece.

De otra parte, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa que el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la misma, sin que la parte demandada recurriera de ésta declaratoria, lo que hace entender que la misma se conformó con la decisión, en consecuencia, ésta Alzada no se pronunciará sobre éste punto previo. Así se decide.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

Consignó junto con el libelo de demanda:

  1. - Prueba Documental:

    Manifiestos de carga, los cuales corren insertos a los folios 23 al 159 del expediente, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación, procedió a impugnar las copias fotostáticas simples denominadas Manifiestos de Carga, consignadas por el actor, y signadas del 1 al 11 y del 13 al 131 y del 133 al 136, ambos inclusive, identificadas y fechadas en los folios 5, 6, 7, 8 y 9 en su primera línea del libelo de la demanda y que corren insertas a los folios 23 al 33 , del 35 al 154 y del 156 al 159, igualmente impugnó el valor probatorio de la copia fotostática simple con sello húmedo, inserta al folio 155, signada 132, emanada del Seniat, declaración de aduana de fecha 08 de septiembre de 2000, por no emanar de su persona y por lo tanto no es oponible.

    Al respecto, se observa que efectivamente las documentales consignadas por el ciudadano M.A. junto con el escrito de demanda, emanan de una compañía denominada SERCARGA S.A., quien funge como empresa “vinculadota”, referidas a “manifiestos de carga”, los cuales son documentos en el cual se detallan la relación de las mercancías que constituyen la carga de un medio o una unidad de transporte, y expresan los datos comerciales de las mercancías, en consecuencia, al emanar de un tercero, y no de la parte demandada, por cuanto únicamente en las documentales se detallan las características del vehículo así como del propietario del mismo, a saber el ciudadano D.S., y que el conductor del vehículo era el ciudadano M.A., hecho éste no controvertido en la presente demanda, las mismas son desechadas del proceso, toda vez que no pueden ser oponibles a la parte contraria para su reconocimiento por no emanar de ella, aunado al hecho de que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de sustanciación de la causa), “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual no ocurrió, en virtud de ello éste Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas.

    De otra parte, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación señaló que la parte demandada en la contestación a la demandada impugna todos los documentos que fueron acompañados con el libelo, ignorando que los mismos son documentos administrativos, por cuanto fueron otorgados por el Ministerio de Infraestructura, como lo son los manifiesto de carga.

    Al respecto, encuentra ésta Alzada del análisis efectuado a las mencionadas documentales que corren insertas a los folios 23 al 159, ambos inclusive, que en ninguna de ellas se encuentra sello o firma de algún funcionario que haga demostrar que se refieren a documentos administrativos, otorgados por el Ministerio de Infraestructura, como erróneamente lo pretende hacer ver la representación del actor, en consecuencia, se desecha tal defensa por cuanto la misma resulta improcedente. Así se declara.

    Originales de hojas de rutas, los cuales corren insertos a los folios 19 al 22 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó el valor de las mimas, por no emanar se ella. Ahora bien, respecto de las referidas documentales, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia, debido a que únicamente señalan la ruta seguida por el actor, y la presente causa se encuentra determinada a verificar si efectivamente le corresponden al ciudadano M.A. los conceptos reclamados en el libelo de demanda, o si por el contrario la demandada nada le adeuda, en virtud de habérselos cancelados en la oportunidad correspondiente.

    Copia simple de Libreta de Tripulante Terrestre, que corre inserto a los folios 359 al 377, ambos inclusive, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, ya que se refiere a la autorización que tenía el actor para ingresar a los países miembros del Acuerdo de Cartagena como tripulante de vehículos de transporte terrestre durante la ejecución de servicios de transporte internacional por carretera, así como las entradas y salidas de la gandola a la ciudad de Colombia, no siendo un hecho controvertido dicha actividad.

    Carnet de Póliza de Seguro para Daños Corporales, que corre inserta al folio 350 del expediente, la cual es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Promovió junto con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  2. - Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.C., J.B., ÁNGEL SEGUNDO ARRIETA Y E.V., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    E.V., quien declaró que conoce al actor y al demandado, que el ciudadano M.A. era chofer de gandola; que el actor cargaba la mercancía que debía transportar a las distintas partes donde se dirigía en una compañía internacional llamada SERCARGA, que se encuentra en la Pomona; que el actor no tenía horario de trabajo, porque cada vez que viajaban podían durar 3 días en frontera y el ciudadano M.A. podía durar una semana hasta dos semanas en Colombia. Respecto a la declaración del ciudadano E.V., éste Tribunal observa que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, toda vez que los hechos por él manifestados no forman parte de los hechos controvertidos, en virtud de ello se desecha del proceso.

    Á.A., quien declaró conocer al actor y que el era chofer de gandola, por cuanto el testigo trabajaba en una cauchera y el actor llegaba y arreglaba los cauchos, en cuanto al horario del actor, manifestó que a veces pasaba los lunes o martes a las 10 de la mañana y regresaba 10 o 9 días después. Respecto a la declaración del ciudadano Á.A., se observa que es un testigo mero referencial el cual no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechado del proceso.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

    Consignó junto con el escrito de contestación las siguientes documentales:

    Original de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales corren insertas a los folios 229 y 230 del expediente, observando el Tribunal que si bien es cierto que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en su contenido y firma, tal como se evidencia del folio 231, no es menos ciertos que esas mismas documentales exactas, se encuentran anexas al expediente N° 13.670 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue consignado por la parte demandada en copia certificada, documentales que quedaron definitivamente firmes en el procedimiento de calificación de despido al no ser atacadas ni cuestionadas por la contraparte, y como quiera que las partes son las mismas y devienen ambos procedimientos como consecuencia de una única relación de trabajo que inició el 10 de octubre de 1996 y finalizó el 31 de diciembre de 2001, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en éste proceso, evidenciándose de la primera de ellas un pago por un tiempo de servicios de 4 años y 2 meses, desde el 10 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2000, por un sueldo diario de Bs. 13.333,33, recibiendo la cantidad de Bs. 1.440.000,00 por concepto de pago y disfrute de vacaciones correspondiente al período de 4 años, es decir, 1997, 1998, 1999 y 2000, bono vacacional, feriado vacacional, descanso vacacional y vacaciones fraccionadas. Asimismo, de la segunda de ellas, se evidencia un pago por un tiempo de servicio de 1 año, contados desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, con un sueldo promedio diario de Bs. 18.133,00 y un sueldo promedio mensual de Bs. 540.000,00, recibiendo la cantidad de Bs. 1.509.587,00, por concepto de antigüedad anual, indemnización adicional por año de servicio, descanso semanal, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, observando además una deducción por la cantidad de Bs. 466.910,00, pudiendo verificar el Tribunal que la referida cantidad de Bs. 1.509.587,00 que se evidencia de la documental sobre la cual la representación judicial de la parte demandante insistió en desconocer en la audiencia de apelación, es la misma cantidad que alegó el actor haber recibido en el escrito de demanda, específicamente en el folio 16, únicamente que en lugar de colocar Bs. 1.509.587,00 colocó Bs. 1.590.587,00 lo que hace evidenciar que fue un error de tipeo, toda vez que todos los números coinciden.

    Promovió junto con el escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

  4. - Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  5. - Prueba documental:

    Ratificó en su contenido y firma las documentales signadas con las letras “A” y “B”, consignadas en el escrito de contestación de la demanda y opuestas por el actor, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Copia certificada el expediente signado con el No. 13.670, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por el actor de autos contra el ciudadano D.S..

    De la referida documental, se observa que la misma constituye copia certificada de documento público y al no ser cuestionada bajo ninguna forma en derecho por el actor merece valor probatorio, evidenciándose de la misma que las partes intervinientes son las mismas y devienen de una única relación laboral existente entre ellos, así como que el actor intentó procedimiento de calificación de despido, desistiendo del mismo en fecha 30 de septiembre de 2002 y siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se le dio el carácter de cosa juzgada.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de éste informe al Tribunal si ante ese Juzgado se tramitó un expediente signado con el No. 13.670, por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano M.A. contra el ciudadano D.Á.S.A., el estado procesal en el cuál se encontraba para la fecha del desistimiento del actor.

    Al respecto, se observa que consta en actas la resulta de dicha prueba en fecha 28 de mayo de 2003, la cual corre inserta a los folios 399 al 414, ambos inclusive, la cual señala lo siguiente: “…cursó ante este Tribunal juicio de Calificación de despido seguido por el ciudadano M.D.J.A. en contra del ciudadano D.A.S.A., y el cual se encuentra terminado por desistimiento del proceso se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas recibiéndose las resultas de las comisiones libradas, asimismo me permito informarle que en el mencionado proceso no hubo ningún tipo de impugnación, desconocimiento o cuestionamiento con respecto a las documentales promovidas por las partes. Igualmente se le acompaña las copias certificadas solicitadas”, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio a la prueba promovida, toda vez que el Juzgado oficiado informó que en el procedimiento de calificación de despido no hubo ningún tipo de impugnación, desconocimiento o cuestionamiento con respecto a las documentales promovidas por las partes, todo ello a los fines de comprobar los salarios devengados por el actor así como los pagos recibidos por éste durante la relación de trabajo que lo unió con el demandado.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 10 de octubre de 1996 y finalizó por renuncia del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2001, hechos que no fueron controvertidos, y la controversia quedó limitada a determinar el salario básico, normal e integral devengado por el actor a los fines de verificar si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, o si por el contrario nada se le adeuda al mismo, como lo alegó el demandado.

    Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el actor, se observa que en el escrito de demanda éste alegó que devengó como salario básico la cantidad de Bs. 13.333,33 desde el año 1996 hasta el año 2000, y como salario normal la cantidad de Bs. 21.999,96, lo cual incluía el promedio por concepto de días de descanso y días feriados así como el promedio diario por concepto de horas de sobretiempo. Igualmente, alegó que devengó para el año 2000 hasta el 2001, la cantidad de Bs. 18.133,00 como salario básico diario, y como salario normal la cantidad de Bs. 30.213,37 el cual incluía los mismos conceptos anteriormente mencionados. No obstante, del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, se observa que la parte demandante no logró demostrar que efectivamente le correspondiera como parte integrante de su salario el promedio diario de los días de descanso y días feriados así como el promedio de la hora de sobretiempo, logrando demostrar la demandada que el actor devengó como salario básico para el período correspondiente desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 13.333,33 y desde el 01 de enero de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 18.133,00, salarios éstos que serán tomados en cuenta por éste Tribunal a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.A. y el ciudadano D.A.S., por un período de tiempo de 5 años 2 meses y 18 días.

    Así pues, tenemos lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 10.10.96

    Fecha de egreso: 28.12.01

    Tiempo efectivamente laborado: 5 años 2 meses y 18 días

    Al ciudadano M.A., le corresponde los siguientes conceptos:

  7. - Prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 10 de octubre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Observa el Tribunal que desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 8 meses y 9 días de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

  8. - Corte de Cuenta: Desde el 10.10.96 al 19-06-97: 8 meses y 9 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): Bs. 13.333,33 diarios.

    30 días x año o fracción superior a 6 meses.

    30 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 399.999,90

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es para el mes de diciembre de 1996 es de Bs. 13.333,33 diarios.

    30 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 399.999,90.

    Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 799.999,80.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    Salario básico diario: Bs. 13.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 13.333,33

    Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x Bs. 13.333,33 / 360 = Bs. 555,56

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 13.333,33 / 360 = Bs. 296,30

    Total salario integral: Bs. 13.333,33 + Bs. 555,56 + Bs. 296,30 = Bs. 14.185,19 x 60 días = Bs. 851.111,40.

    Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT

    PERÍODO Sal. Básico Bs. Alíc Utilid Bs. Alíc Bono Vac Bs. Salario Integ. Bs. 5 días x mes Bs.

    Desde el 19.06.98 al 18.06.99 (60 días) 13.333,33 555,56 333,33 14.222,22 853.333,12

    Desde el 19.06.99 al 18.06.00 (60 días) 13.333,33 555,56 370,37 14.259,26 855.555,34

    Desde el 19.06.00 al 18.12.00 (30 días) 13.333,33 555,56 407,41 14.296,29 428.888,78

    Desde el 19.12.00 al 18.06.01 (30 días) 18.133,00 755,54 554,06 19.442,61 583.278,17

    Desde el 19.06.01 al 28.12.01 (60 días) literal c,

    parágrafo primero, artículo 108 de la LOT 18.133,00 755,54 604,43 19.492,98 1.169.578,50

    TOTAL: 3.890.633,91

    Antigüedad Adicional: de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que la antigüedad adicional será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

    PERÍODO Bs.

    Desde el 19.06.98 al 18.06.99 (2 días) 26.666,66

    Desde el 19.06.99 al 18.06.00 (4 días) 53.333,32

    Desde el 19.06.00 al 18.06.01 (6 días) 94.398,99

    Desde el 19.06.01 al 28.12.01 (8 días) 14.5064,oo

    TOTAL: 319.462,97

    Total prestación de antigüedad: …………………………………..Bs. 5.861.208,08.

  9. - Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, en consecuencia, le corresponde lo siguiente:

    Período 15 (+ 1 día adicional por cada año de servicio) Bs.

    Desde el 10.10.96 al 10.10.97 15 x 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    Desde el 10.10.97 al 10.10.98 16 x 13.333,33 = Bs. 213.333,28

    Desde el 10.10.98 al 10.10.99 17 x 13.333,33 = Bs. 226.666,61

    Desde el 10.10.99 al 10.10.00 18 x 13.333,33 = Bs. 239.999,94

    Desde el 10.10.00 al 10.10.01 19 x 18.133,00 = Bs. 348.327,00

    Desde el 10.10.01 al 10.12.01 2 x 20 / 12 = 3,33 x Bs. 18.133,00 = Bs. 61.048,89

    Total: Bs. 1.289.375,67

  10. - Bono Vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, en consecuencia le corresponde:

    Período 7 (+ 1 día adicional por cada año de servicio) Bs.

    Desde el 10.10.96 al 10.10.97 7 x 13.333,33 = Bs. 93.333,31

    Desde el 10.10.97 al 10.10.98 8 x 13.333,33 = Bs. 106.666,64

    Desde el 10.10.98 al 10.10.99 9 x 13.333,33 = Bs. 119.999,97

    Desde el 10.10.99 al 10.10.00 10 x 13.333,33 = Bs. 133.333,30

    Desde el 10.10.00 al 10.10.01 11 x 18.133,00 = Bs. 199.463,00

    Desde el 10.10.01 al 10.12.01 2 x 12 / 12 = 2 x Bs. 18.133,00 = Bs. 36.266,00

    Total: Bs. 689.062,22

  11. - Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Período 15 días por año Bs.

    desde el 10.10.96 al 31.12.96 2 x 15 / 12 = 2,5 x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,36

    desde el 01.01.97 al 31.12.97 15 x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    desde el 01.02.98 al 31.12.98 15 x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    desde el 01.02.99 al 31.12.99 15 x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    desde el 01.02.00 al 31.12.00 15 x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    desde el 01.02.01 al 28.12.01 15 x Bs. 18.133,00 = Bs. 271.995,00

    Total: Bs. 1.105.328,16

    En cuanto a la cantidad de 20 millones correspondiente a la indemnización por abuso de derecho reclamado por el actor, toda vez que no quedó demostrado en el presente proceso que la parte demandada obligase al actor a laborar por más tiempo al legalmente permitido, en consecuencia, se declara la improcedencia del mismo. Así se declara.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 8.944.974,13, cantidad a la cual se le debe descontar los montos admitidos por el actor que le fueron cancelados por la parte demandada de Bs. 7.989.174,00, (Bs.6.479.587,oo y Bs.1.509.587,oo, según consta al folio 16 del expediente) por lo que el demandado le adeuda al actor la cantidad de bolívares 955 mil 800 con 13 céntimos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 955 mil 800 con 13 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 955 mil 800 con 13 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, exonerando parcialmente al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.A. frente al ciudadano D.A.S.A..

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A. frente al ciudadano D.A.S.A., por lo que condena al ciudadano D.A.S.A. a pagar al actor la cantidad de bolívares 955 mil 800 con 13 céntimos, equivalente, conforme al vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, a bolívares fuertes 955 bolívares con 80 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a trece de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 12:49 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000719

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-001159

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