Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 28.260 / CIVIL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: M.M.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.781.

ABOGADO ASISTENTE: G.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.289.-

PARTE DEMANDADA: C.T.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.633.383.-

DEFENSOR AD LITEM: O.J.S.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.-

MOTIVO: interdicto de despojo.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda, que fuera presentada el día 10/11/2004, para su reparto ante el distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.M.G.A., asistido de abogado, interpuesta en contra de la ciudadana C.T.D.M., en la cual invoca la protección posesoria por el despojo del que fuera objeto respecto a un inmueble ubicado en la parroquia La Pastora, No. 67, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador, Distrito Capital.

El 13/01/2005, el demandante consignó los recaudos ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, después de realizar el correspondiente sorteo.

El 31/01/2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, fijó el monto de la garantía que debía consignar el demandante en Bs. 28.000.000,00 y ordenó emplazar a la demandada a exponer sus alegatos al segundo día de despacho siguiente a su citación.

El 07/03/2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

El 08/03/2005, el demandante apeló de la sentencia de fecha 07/03/2005, la cual fue oída por el Tribunal mediante auto de fecha 21/03/2005, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, que después de realizar el sorteo de Ley, lo remitió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 20/04/2005.

El 24/10/2005, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 07/03/2005, anuló el auto de admisión de fecha 31/01/2005 y repuso la causa al estado de nueva admisión.

El 01/02/2006, se recibió el expediente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 01/02/2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó emplazar a la demandada a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, por lo que después de su publicación, consignación y fijación, se dejó transcurrir el lapso de ley, para nombrar defensor ad litem, que después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 24/01/2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que citó al defensor ad litem.

El 06/03/2007, la abogada designada contestó la demanda incoada contra su defendida.

El 22/03/2007, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas: promovió el documento de compraventa y la declaración testifical extra litem. Promovió las testimoniales de: S.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.135.690; F.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.709.713; R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.514.914; J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.602.256. Promovió prueba de informes dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora en relación con un acta que suscribió la demandada el 21/08/2000.

El 11/04/2007, el Tribunal providenció los escritos de prueba y comisionó a un Juzgado de Municipio de su misma Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de testigos.

El 11/04/2007, el Tribunal libró oficio y despacho para la práctica de la comisión, que fue entregado por el Alguacil en el Juzgado distribuidor de Municipio en fecha 24/04/2007. El 30/04/2007, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción recibió la comisión. El 12/06/2007, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos FLERITT R.S. y M.F.N.. El 02/07/2007, el Tribunal de Municipio ordenó la devolución de la Comisión, después de constatar que habían transcurrido 36 días de despacho en su sede.

El 12/07/2007, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la evacuación de las testimoniales de: FLERITT R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.690 (folios 100 al 101); y M.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.709.713 (folios 103 al 104).

El 26/10/2007, se recibió oficio Nº 741 de fecha 24/10/2007, proveniente de la Jefatura La Pastora, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

En síntesis, los argumentos de las partes son los que se expresan a continuación:

El demandante sostiene que en fecha 10/02/2000, adquirió un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora Nº 67, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador.

Alega que tomó posesión del bien inmueble, pues en ocasiones se quedaba y comenzó las reparaciones, esperando terminarla de reparar para mudarse totalmente.

Manifiesta que su posesión era legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tenerla como suya propia.

Expresa que en el mes de agosto la ciudadana C.T.D.M. y su familia violentaron las cerraduras para introducirse en la vivienda, por lo que fue despojado de la posesión del inmueble.

Señala que todas las diligencias que ha realizado para recuperar la posesión de la casa han sido infructuosas.

Por ello, demandó a la ciudadana C.T.D.M., para que le restituya la posesión del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal.

Sustenta su demanda en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Estima el valor de la demanda en Bs. 7.000.000,00.

Pidió al Tribunal que acordara el secuestro del inmueble.

Por su parte, la defensora designada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante; expresó textualmente: “rechazo y contradigo formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados”.

El demandante en este caso intenta su acción habiendo transcurrido más de (1) año desde que fuera objeto del despojo, por lo que pidió que se siguieran los derroteros del juicio ordinario.

Efectivamente, el demandante en este caso tenía abierta la vía del procedimiento ordinario; en tal sentido A.S.N. en su “Manual de Procedimientos Especiales”, explica:

Si la acción posesoria interdictal caduca para el poseedor por el transcurso del año para su ejercicio sin haberla ejercido, ello no impide al poseedor pedir la restitución o el amparo en juicio ordinario, en el cual además del debate sobre el hecho posesorio podrán discutirse y decidirse ‘las excepciones de mérito o de fondo sobre propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor, y tales cuestiones, que son extrañas al juicio posesorio y no pueden ser materia de su decisión, serían pertinentes y de resolución necesaria en el juicio ordinario de posesión

(pág. 366).

Por lo antes expuesto, resultará pertinente en este caso analizar no sólo los aspectos relativos a la posesión sino también aquellos vinculados a la propiedad, que devendrían en inútiles en la querella interdictal posesoria. Así se declara.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los litigantes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas promovidas por la demandante:

  1. Folios 4 al 6, original de documento por el cual M.M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.781, adquirió unas bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador Parroquia La Pastora, Barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Casa Nº 67, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno del señor J.C. (8 mts), SUR: con terreno propiedad de la señora M.D. (8 mts), OESTE: con casa que es o fue de R.M. (8 mts); el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10/02/2000, bajo el Nº 15, Tomo 7.

  2. Folios 7 al 8, original de declaraciones de testigos rendidas ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas el 22/11/2004 por los ciudadanos R.A.H.R. y J.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.514.914 y 5.602.256, respectivamente, donde hacen constar que conocen a M.M.G.A.; que en fecha 10/02/2000 compró un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, Nº 67, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador; que en agosto de 2000 fue despojado de la posesión del inmueble por la ciudadana C.T.D.M. y su familia.

  3. Folio 71, copia fotostática simple de acta de fecha 21/08/2000 suscrita por M.M.G.A. y C.R.T.d.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.157.781 y 2.633.383, respectivamente, ante la Jefatura La Pastora, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se asentó:

    En el día de hoy 21-08-2000 siendo las 11 y 10 a.m., reunidos en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, los sres: M.M.G.A. y C.R.T.M., portadors de la C.I. 3.157.781 y 2.633.383, respectivamente, conjuntamente con la secretaría del Despacho Coromoto Linares y la Jefa... N.H. CI 8.720.360 y 3.977... respectivamente, convinieron en que la... C.R.T.d.M. y familia abandonar la casa invadida por ella ya que no posee papeles de propiedad... documentación. La Sra reconoce que la casa no es de ella pero solicita un plazo para poder abandonarla y... Sr Manuel Gonzáles

    .

  4. Folios 84 al 109, promovió las testimoniales de:

    1. S.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.135.690: a la pregunta de si M.G.A. era propietario del inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora Nº 67, Barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador, respondió que sí; a la pregunta de si la ciudadana C.T.d.M. invadió el inmueble de M.G.A. y lo despojó de la posesión en el año 2000, respondió que sabía y le constaba; a la pregunta de si la ciudadana C.T.d.M. al invadir el inmueble se llevó a su familia de 7 personas aproximadamente, respondió que tenía conocimiento de esa situación porque ese día se encontraba por ese lugar y observó al poco de gente que se metió en la casa.

    2. F.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.709.713: a la pregunta de si M.G.A. era propietario del inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora Nº 67, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador, respondió que le constaba; a la pregunta de si C.T.d.M. invadió el inmueble y despojó a M.G.A.d. la posesión en el año 2000, respondió que le constaba; a la pregunta de si la ciudadana C.T.d.M. invadió el inmueble y se llevó a su familia constituida por 7 personas aproximadamente, respondió que le constaba, porque estaba visitando a su familia que vive en la zona y se percato de que 6 o 7 personas se metieron en la casa del señor Arias.

  5. Folios 81, 111 al 112, promovió prueba de informes dirigida al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, solicitando información del acta levantada en fecha 21/08/2000 (referida con el número 3). En los informes rendidos por el Jefe de la Sala de Denuncias de la Prefectura de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala:

    ...damos fe pública, que si se llevó en aquel momento el caso de los ciudadanos M.M.G.A. y C.R.T.D.M. C.I. No. 3.157.781 y 2.633.383, respectivamente. Y que la misma en esa oportunidad fue llevada por el jefe Civil N.H. y la secretaria del despacho COROMOTO LINARES C.I. No. 3.977.555 y 8.720.360, respectivamente.-

    El instrumento auténtico que fue identificado con el número 1), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El instrumento que se reseñó con el número 3), sobre el cual se requirieron los informes rendidos por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, numerados 5), se les otorga el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil.

    Las testimoniales rendidas extrajudicialmente que se refirieron con el número 2), por cuanto no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso. En cambio, las testimoniales que se señalaron con el número 4), por ser concordantes con el resto de las pruebas que cursan en autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.

    En el caso sometido a la consideración de este juzgador, el demandante M.M.G. pretende que se le restituya la posesión de un inmueble, cuyas bienhechurías adquirió y poseyó, hasta que fue despojado por la ciudadana C.R.T.D.M.. Advierte este juzgador que el demandante deriva su posesión sobre el inmueble de un acto traslativo de la propiedad, como lo es un contrato de compraventa, el cual está vertido en un documento auténtico, por tanto no oponible a terceros, pero del cual se evidencia que el demandante habría principiado su posesión en fecha 10/02/2000; por otra parte, la demandada suscribió conjuntamente con el demandante un acta de fecha 21/08/2000, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en presencia de la Jefe Civil y la Secretaria del Despacho, donde se califica al inmueble de “invadido” y la demandada solicita un plazo para abandonarlo. Estos hechos fueron corroborados por las declaraciones de los dos (2) testigos promovidos por el demandante.

    Para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    a) Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    b) Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

    c) Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Por su parte, J.R. DUQUE SANCHEZ considera que es necesario que se cumplan 6 requisitos concurrentes y taxativos, para que el Juez pueda otorgar la protección posesoria:

    1. Que haya posesión: no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Procede contra el autor del despojo.

    6. Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidendi”.

      Además se puede agregar un séptimo requisito de procedencia, tal como lo asentó la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia de fecha 26/06/1972, ya que el perpetrador del despojo lo tiene que hacer con el ánimo de sustituirse en la posesión o tenencia, es decir, debe existir el “animus spoliandi”, de privar a otro de su posesión o tenencia para ocupar el lugar del despojado.

      Tal como se señaló en punto previo, el demandante pidió la protección posesoria después de transcurrido el año del despojo, por lo que deberán analizarse los mismos aspectos que atañen a la posesión, salvo el relativo al lapso de caducidad de un (1) año, pero además podrán tocarse otros aspectos propios del derecho de propiedad.

      De los alegatos de ambas partes y de las pruebas que cursan en autos, puede colegirse que en este caso se cumplen los requisitos que se requieren para que se otorgue la protección posesoria, a saber:

    7. Posesión: la posesión del demandante M.M.G., como se señaló anteriormente, deriva de su carácter de propietario de unas bienhechurías, que adquirió por documento auténtico, no oponible a terceros, lo que admiculado a otras pruebas, tales como los dichos de los dos (2) testigos que reconocen al ciudadano M.M.G. como propietario del inmueble, dan por demostrada la posesión del demandante sobre las bienhechurías. Así se declara.

    8. Despojo: el despojo del que fuera victima el demandante M.M.G. y que habría sido perpetrado por la ciudadana C.T.d.M., fue reconocido por la propia demandada en el acta de fecha 21/08/2000 que suscribió ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora; además los dos (2) testigos afirmaron haber visto cuando varias personas se metieron en la casa del demandante el día del despojo; por lo que se considera demostrado este segundo requisito. Así se declara.

    9. Cosa mueble o inmueble: el objeto del despojo son unas bienhechurías constituidas por la Casa Nº 67, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno del señor J.C. (8 mts), SUR: con terreno propiedad de la señora M.D. (8 mts), OESTE: con casa que es o fue de R.M. (8 mts); por lo que se considera demostrado este tercer requisito. Así se declara.

    10. Autor del despojo: La legitimación pasiva de la demandada quedó establecida toda vez que la protección posesoria ha sido solicitada contra la ciudadana C.T.d.M., quien habita el inmueble invadido y solicitó un plazo para abandonarlo, al reconocer que no es propietaria del mismo, cuando suscribió el acta de fecha 21/08/2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora; además los dos (2) testigos le atribuyen el despojo; por lo que se considera demostrado este cuarto requisito. Así se declara.

    11. Víctima del despojo con “animus possidendi”: La legitimación activa del actor quedó establecida así como su animus possidendi, de su condición de propietario del inmueble, ante lo cual se considera demostrado el quinto requisito. Así se declara.

    12. Despojador con “animus spoliandi”: la demandada no sólo privó al demandante de la posesión y tenencia del demandado, sino que además ha ocupado su lugar como poseedora durante todos estos años; por lo que se considera igualmente demostrado este último requisito. Así se declara.

      La protección que reguló el legislador en estas normas tiene por objeto proteger a aquel que ha sido víctima de un acto de despojo, que le impide ejercer su derecho o le arrebata sus cosas a quien lo ejerce o al que las tiene, por ello se le protege sin entrar a averiguar si posee o no con ánimo de dueño, porque lo fundamental es restituirle su posesión, precaria o no. Sin embargo, para que se le restituya tiene que haber un despojo, es decir, una perturbación que llega hasta el punto de privarlo completamente del goce de su derecho o de su cosa, tal como ocurrió en este caso, por lo cual debe concedérsele al demandante la protección que invoca, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, restituyéndole en la posesión del inmueble, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      III

      En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR el interdicto restitutorio o de despojo que intentó M.M.G.A. contra C.T.D.M.; ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada restituirle al demandante la posesión del inmueble ubicado en la parroquia La Pastora, No. 67, barrio El Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador, Distrito Capital;

TERCERO

condenar en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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