Decisión nº 020 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Puerto Píritu, once (11) de Abril del año 2005-

Años 194° y 145°

La presente Causa Intimatoria de cobro de bolívares se inició por demanda incoada por el ciudadano, M.A.A.. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de una letra de cambio librada a favor del ciudadano O.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V.3.837.400, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 01-06-2004 por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Puerto Píritu el día 01 de Junio del año 20004, por el ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-8.940.172, domiciliado en la Quinta Gaudalupana de la Urbanización S.R., Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui. Admitida en fecha 24 de Septiembre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

Cursa al folio seis (f.6) diligencia suscrita y consignación de compulsa por el alguacil de este Juzgado, ciudadano M.C., por haber resultado imposible la citación.

Riela al folio catorce (14) diligencia en fecha 18 de noviembre del año 2004, mediante la cual el accionante insiste en la citación personal, suscrita por el Abogado M.A., a sabiendas que el día 05 de Noviembre del mismo año se anexó la Compulsa junto con boleta, (f.6).

No reposa ninguna otra actuación en el expediente, es decir la ultima actuación riela al señalado folio 14.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el día en que fue consignada por el alguacil la compulsa respectiva,(05-11-04); y lo procedente era solicitar la intimación por carteles, no obstante la parte actora no hizo tal solicitud.

Como quiera que desde la fechas antes citadas, ha transcurrido el lapso de los treinta (30) días para que después de admitida la demanda se impulse la citación. Sin embargo desde el mes de Noviembre hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente sin que el actor impulse la citación, evidenciándose una falta de interés en procurar la citación de la parte y la continuación de la litis.

Las partes deben tener interés procesal, no solo desde la introducción de la demanda o solicitud sino durante todo el proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La sala constitucional en relación a la falta de impulso procesal ha señalado:“ Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes,,la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…..”

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..

También se extingue la instancia por:

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil ha establecido en relación a la PERENCION BREVE lo siguiente: “ La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal ; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. Estos nuevos argumentos doctrinarios son aplicables para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. ( Sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, Ponente Carlos Oberto Vélez RC -00537).

La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En consecuencia ha quedado objetivamente demostrado que el interés no existe siendo evidente que la parte interesada, en este caso la actora no ha instado de manera alguna desde la mencionada fecha el procedimiento, es decir no ha cumplido con su obligación de impulso para la efectiva citación de la parte demandada.

Aplicando el dispositivo legal y los precedentes criterios jurisprudenciales al caso de marras se aprecia que existe la inactivad y paralización del proceso para que sea declarada la perención breve. La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.

En atención a ello este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa incoada por el ciudadano, M.A.A.. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN contra el ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-8.940.172, Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG.M.M.M.

La secretaria

Abog. Yusra Guevara.

Exp.CM-933-04

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