Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1209-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.A.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.433.014.

Apoderada Judicial del querellante: J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.733.

Querellado: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Sustituta de la Procuradora General: AGUSTINA ORDAZ MARÌN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 27 de abril de 2006, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2006 conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes; se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; fue solicitada la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 21 de junio de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la Nulidad del acto administrativo que contempla la remoción y se reestablezca la situación Jurídica lesionada y siendo reincorporado al cargo de Jefe de mantenimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 02-04-2005 hasta la fecha en que dicho fallo quede definitivamente firme.

Se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Que en caso de ser declarado sin lugar la nulidad del acto de remoción, se condene a la Administración Pública al pago de las prestaciones sociales

Alega que el 01-12-2001 ingresó al Tribunal Supremo de Justicia para desempeñar el cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito a la Gerencia de Operaciones hasta el 02-04-2005 cuando por resolución S/N de esa misma fecha fue removido de su cargo con una condición de Funcionario Público.

Señala que interpone el presente recurso de nulidad por considerar que le ha sido lesionado su derecho al Trabajo y a los fines de que se le de cumplimiento a lo establecido en los artículo 21.9 y 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que no fue removido conforme a derecho por haber sido excluido de la nómina de pago.

Que el escrito de remoción está viciado por que hasta la presente fecha no le han sido canceladas todas las remuneraciones que le adeudan a partir del 05-04-2005 y otros beneficios económicos legales y contractuales tales como: Prestaciones Sociales, Bono de fin de año y compensaciones.

Señala que el acto administrativo de remoción es nulo por que se encuentra viciado de inmotivación y carece de fundamentos legales al no haberse señalado los motivos fácticos por lo que le fue emitido dicho acto.

Que existe un falso supuesto de hecho que afecta el acto administrativo, constituyendo una falsa motivación al fundamentar el acto en base al contenido del numeral 14 y el ultimo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se pretendió destacar es que el personal al servicio del Tribunal Supremo de Justicia sería removido por su Presidente, lo que no implicaba que el Funcionario perdería la estabilidad y permanencia de su cargo, significando una conculcación de los derechos constitucionales como los establecidos en los artículo 49, 87, 89, 81, 92 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, siendo además que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 y sus Reglamentos, al establecer que los trabajadores permanentes no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin causa justa .

Señala que existe violación de las normas que garantizan el derecho a la estabilidad y ausencia de los trámites de la gestión reubicatoria ya que se encontraba desempeñando un cargo de Jefe de mantenimiento en el Tribunal Supremo de Justicia y su estabilidad se encuentra establecidas en la Constitución y cuando la administración decidió su remoción debió realizar todas las gestiones tendientes a reubicarlo en la administración y luego de que estas resulten infructuosas es que se podrá proceder a la remoción y a el no le fueron realizados estos trámites reubicatorios por lo cual se considera que el acto resulta fundado en un falso supuesto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señala que existe violación de las normas que consagran el derecho de remuneración e indemnización conforme a lo establecido en el artículo 104, 108, 112 y 125 entre otros de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo derecho a que se le paguen los sueldos que ha dejado de percibir desde el momento que fuera removido en fecha 05 de abril de 2005 cuando fuera excluido de la nómina de pago tomando en cuenta las variaciones que ha tenido la remuneración desde su remoción hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, ya que el pago que se reclama tiene carácter indemnizatorio por daños y perjuicios.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, solicita sea declara improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carente de todo fundamento legal y declaratoria sin lugar del presente recurso en la definitiva.

Señala que el querellante fue jefe de mantenimiento, por lo cual debía mantener y conservar todos los bienes, instalaciones y equipos del Tribunal Supremo de justicia, garantizando el buen estado y funcionamiento de los mismos, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, lo cual lo califica como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Señala que en cuanto a la inmotivación del acto administrativo es falsa, por cuanto si bien es cierto, que efectivamente el acto debe contener razones de hecho y derecho, se le informo que se removía del cargo de jefe de mantenimiento, conociendo el querellante que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Igualmente alega que en ese sentido fue motivado, ya que fue expedido en base a un hecho plenamente conocido por el funcionario.

Niega que el querellante desconociera las funciones ejercidas como Jefe de Mantenimiento y que perteneciera a una Dirección, cuyas funciones requerían un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la parte querellada que ratifica en lo que respecta a la estabilidad alegada, que el funcionario ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

Que el recurrente no posee la condición de funcionario de carrera y, por ende no era obligación del Tribunal Supremo de Justicia colocarlo en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Que los derechos y garantías no fueron violados por la Administración.

Que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, el mismo puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una violación del mismo.

Finalmente señala que en lo que respecta al pago de prestaciones sociales el querellante recibió dicho pago y nada se le adeuda tal y como se desprende del documento definitivo del recibo de liquidación de fecha 25 de mayo de 2005

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le notifica al ciudadano M.R.F., la remoción del cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito a la Gerencia de Operaciones, por disposición de la autoridad competente.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa esta Tribunal a revisar la caducidad de la acción denunciada por la sustituta de la Procuradora General de la República, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Acota este Juzgado que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio de fecha 05 de abril de 2005, el cual fue debidamente notificado en esa misma fecha. Al revisar el acto en comento (oficio de fecha 05 de abril de 2005), se observa que el organismo señala expresamente el recurso procedente y el lapso para interponerlo, en ese sentido indica textualmente: “el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, previsto en el párrafo noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presente notificación, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lapso de caducidad establecido en el párrafo vigésimo segundo del artículo 21 antes citado”.

Al observar que el querellante interpuso la querella en fecha 04 de octubre de 2005, dentro del lapso establecido por la Administración, se concluye que el mismo fue interpuesto temporáneamente. Así se declara.

Anuncia la parte querellante como primer vicio contra el acto administrativo impugnado la inmotivación del mismo, ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señala motivos fácticos y las razones de hecho y de derecho por las cuales se emitió el acto de remoción, ante tal alegato la sustituta de la Procuradora General de la República expuso en la oportunidad de contestar la querella que la remoción fue aplicada por la calificación del cargo que detentaba el querellante, pues ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados como de confianza ya que ejercía funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad en los despacho de las máximas autoridades, específicamente en el Despacho del Director de Operaciones.

Con respecto al requisito de motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha señalado que para remover a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, por cuanto de lo contrario causa indefensión absoluta.

Ahora bien, siendo ello así, a fin de resolver el vicio de inmotivación alegado, se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa al folio 11 del presente expediente, que textualmente señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que, por disposición de la autoridad competente de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 y el último párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la presente fecha, queda removido del cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito a la Gerencia de Operaciones, que venía desempeñando desde el 1º de diciembre de 2001

Al revisar el acto in comento, se desprende los fundamentos legales utilizados por la administración, así el artículo mencionado solo se refiere a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y como fundamento de hecho de la remoción menciona únicamente … “que es removido del cargo de Jefe de Mantenimiento, a partir del 05 de abril de 2005…”, sin indicar otras razones de hecho y de derecho que puedan constituir los fundamentos de la remoción, como puede ser la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción )y la categoría del mismo (confianza y alto nivel). Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado carece de la motivación debida, razón por la cual se encuentra afectado de un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento a la motivación de los actos administrativos como requisito de validez, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron de los motivos por los cuales la Administración removió al ciudadano M.A.R.F.d. cargo de Jefe de Mantenimiento, entre los cuales debe destacar la calificación y categoría del cargo, circunstancia que crea un estado de indefinición y atenta contra el derecho a la defensa del querellante.

Llama poderosamente la atención los alegatos de defensa esgrimido por la sustituta de la Procuraduría, en la contestación de la querella, en esa oportunidad señaló enfáticamente que la remoción respondió a la calificación del cargo detentado por el querellante, por cuanto este se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones que desempeñaba las cuales requerían un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en los despachos de las máximas autoridades, específicamente con el Director de Operaciones, y al pleno conocimiento que tenía el querellante sobre la calificación del cargo que detentaba (libre nombramiento y remoción), pues, las funciones que ejercía eran de alto grado confidencialidad y responsabilidad, hecho conocido por el querellante según el organismo.

Ahora bien, con respecto a este alegato, considera esta Juzgadora que el mismo constituye en la actualidad una justificación o en todo caso el fundamento por demás extemporáneo de la remoción aplicada al querellante, justificación o fundamento que no consta en el acto impugnado, razón por la cual se evidencia que la Administración pretende subsanar o complementar aquello que no se menciono expresamente en el acto, aduciendo motivos que debieron explanarse en la oportunidad preclusiva de la emisión del acto y no otra. En este orden de ideas remarca esta Sentenciadora que tal afirmación constituye una motivación sobrevenida, toda vez, que en el acto recurrido no se señala expresamente que esa fuese la razón de hecho y de derecho por la cual el Tribunal Supremo de Justicia (querellado) fundamentara su decisión, afirmación que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa del querellante.

De todos los razonamiento anteriores, concluye este Juzgado que no se verifica del acto administrativo aquí impugnado, la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la conducta asumida por el querellado, viola el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico para salvaguardar sus derechos.

De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo se encuentra inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 05 de abril de 2005, notificado por el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 05 de abril de 2005 fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Con respecto a la solicitud de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se acota que para ser acreedor de este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega. Así se decide.

Conforme a la solicitud referida al pago de los bonos administrativos otorgados al personal y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo, dada la generalidad con que solicita dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados. Así se decide.

De acuerdo a la solicitud de continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad, se acota que una vez reincorporado al cargo debe ser acreedor de estos beneficios ya que son derechos inherentes al funcionario. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano M.A.R.F., representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia se ordena, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando de Jefe de Mantenimiento e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 05 de abril de 2005 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Asimismo se ordena la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, una vez reincorporado al cargo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.C.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 17-07-2006, siendo las tres (3:00) PM., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

Exp. N° 1209-05/FC/mrch.

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