Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3076

RECURRENTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.280 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.120, de este domicilio.

RECURRIDO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 10 de Abril del 2008, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963, debidamente asistido por el abogado M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.280 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.120, de este domicilio, con la finalidad de interponer COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Alegó la recurrente:

Que comenzó a laborar para la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, desde el 07 de Marzo de 1988, hasta el 31 de Diciembre del año 2005, fecha está en la cual le fue concebido el Beneficio de la Jubilación, ocupando el cargo de AUDITOR II.-

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de (17) años, nueve (09) meses y (24) días.-

Se acordó que el pago de las prestaciones sociales seria de manera fraccionada, decir el primer pago fue por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.009.327,63) lo equivalente a la cantidad de (Bs. 52.009,32) y luego posteriormente en fecha 10 de Enero del 2008, se le cancelo la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.009.327,63), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 32.009,32).-

Que existiendo un pago parcial de las prestaciones sociales, solicita la cancelación integra de lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 53.446.69).-

Finalmente solicita:

La cancelación integra de lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 53.446.69).-

Del Procedimiento:

Que en fecha 10 de Abril del 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 14 de Abril del 2008, se admitió.-

En fecha 01 de Agosto del 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, diera contestación al presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.M.A., medio procesal del cual si hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 06 de Junio del 2008, siendo la hora y el dia fijado para tenga lugar la audiencia preliminar. Se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto en consecuencia se declaro DESIERTO, en este estado el tribunal declaro abierto el lapso probatorio

En fecha 06 de Agosto del 2008, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano J.M.A., mediante la cual otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados M.G. y el abogado M.D.N..-

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2008, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada V.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2008, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.D.N., en su carácter de apoderado judicial del demandante.-

De lo Alegado por la Parte Querellada:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela en los (folios 39 al 45), contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE la abogada V.M., la cual lo hace de la siguiente manera:

SEGUNDO

En lo que respecta a la Diferencia Salarial, niego, rechazo y contradigo el alegato del demandante quien afirma que durante el año 1998 devengó un sueldo de Noventa y Cuatro Mil cuatrocientos Cincuenta y Uno con Setenta Céntimos (Bs. 94.451,60), cuando lo cierto es que, desde el mes de enero hasta el 30 de abril de 1998 devengo un sueldo de (Bs. 188.903,40) como se evidencia de recibo de pago No. 6084 y 6172 correspondientes a las dos quincenas del mes de enero de año 1998, y recibos No. 6615 correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 1998, que anexo a la presente en copia certificada marcado con la letra “E”, “F”, “G”.

A partir del 01 de mayo de 1998, obtuvo un incremento salarial pasando a cobrar la cantidad mensual de Ciento Noventa Mil cuatrocientos Sesenta y Cinco con Noventa Céntimos (Bs. 190.465,90), como se evidencia del recibo de pago Nº 6792 y 7858, que anexo a la presente en copia certificada, marco con las letra “H”, “I”.

El mencionado salario mensual de bolívares Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Noventa Céntimos (Bs. 190.465,90) se mantuvo durante todo el año 1999. Para el año 2000, obtiene un nuevo incremento salarial ubicándose el mismo en la cantidad de doscientos veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos, como se evidencia de recibo de pago Nº 11263 y 11388, correspondiente a la primera y segunda quincena del año 2000 y al único recibo de pago Nº 14032, correspondiente al mes de diciembre del año 2000, que se anexan a la presente marcado con las letra “J”, “K”, “L”. Luego a partir del 1º de enero de 2001, obtuvo otro incremento salarial alcanzando la suma mensual de trescientos ocho mil setecientos cincuenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 308.751,40), monto este que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme recibo de pago que se anexan en copi certificada Nº 1097 correspondientes al mes de enero del año 2001 y recibo Nº 3112 del mes de noviembre del año 2002. Marcados con las letras “LL” y “M”.

A partir del 1º de enero de 2003, el sueldo mensual paso de trescientos ocho mil setecientos cincuenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 308.751,40) a la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 449.156,10) monto este que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, (anexo en copia certificada recibos de pago Nº 378, 3515, 6324, 10650, marcados con las letras D-08, A-08, B-08 y C-08, respectivamente, fecha en la cual el ciudadano J.M.A.G., la fue otorgado el beneficio de jubilación sobre un 95% del último sueldo devengado, es decir, sobre cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 449.156,10). Observándose que para el mes de enero de 2006. Es de mencionar que el ciudadano J.M.A.G., recibió el monto de su jubilación por el monto exacto de su último sueldo, es decir, en un 100% y no un 95%.

Por lo que podemos concluir este punto, señalando que no existe entre el ciudadano J.M.A.G., y mi representada ninguna deuda por concepto de Diferencia Salarial; pues los montos cancelados fueron los que correspondían de conformidad a la leyes especiales. No existe dentro de los alegatos de la parte actora ningún fundamento legal en los cuales base su petición.

TERCERO

Se desprende del libelo de la demanda en su tercer aparte que el actor reclama una diferencia por concepto de primas devengadas, señalando que para el año 1998 1999, cobro por concepto de Prima por Antigüedad el monto de Catorce mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.167,78); pero lo cierto es que, el monto cancelado pro concepto de prima por antigüedad para el 1º de enero de 1998 hasta el 15 de marzo de 1998 fue de trece mil doscientos veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.223,24) y a partir de la segunda quincena del mes de marzo y primero de abril de 1998 es de catorce mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 14.167,76); habiéndosele cancelado para la segunda quincena del mes de abril de 1998 una diferencia por concepto de prima por antigüedad de cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 54.923,97), quedando el monto de la prima por antigüedad en veintiocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.568,90), monto este que se mantuvo hasta los meses enero y febrero de 1999. Todo ello se refleja en los recibos de pago que se anexan en copia certificada Nº 6084, 6172, 6437, 6526, 6703, 8466, 8210. Marcados con las letra “E”, “F”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “R”. De los que se puede observa que a partir de la primera quincena del mes de Marzo de 1999 surgió una variación del monto de esta prima pasando a treinta mil cuatrocientos setenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 30.474,54).

A partir del mes de enero y febrero del año 2000 la prima por antigüedad aumento a treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 37.569,45), y a partir de la primera quincena del mes de marzo del mismo año paso a cobrar treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 38.855,04). Todo ello se evidencia de los recibos de pago que anexo en copia certificada Nº 11758, 11882, 11388, 14032, marcados con las letras “U”, “S”, “LL”, “T”, “W”.

Para el mes de enero y febrero del año 2003, la prima por antigüedad se incremento a Bs. 85.339,66, pero a partir del mes de marzo de 2002 surgió un nuevo aumento pasando a Bs. 89.831,22, según se evidencia del recibo que anexo en copia certificada Nº 620, marcado con la letra “X”.

Durante el año 2004 hasta el mes de febrero del año 2005, el monto cancelado pro concepto de prima por antigüedad fue de Bs. 84.322,78, según recibo Nº 1065 que anexo en copia certificada marcado con letra “F-1”. Y a partir del mes de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 el monto devengado por concepto de prima de antigüedad fue de Bs. 98.814,34, según recibos Nº 10910, 11040, 261 y 378, marcados con las letras “G-1”, “H-1”, “I-1”, “D-8”.

En lo que respecta al segundo punto de este parágrafo referente a la Prima por Razón de Servicio, ciertamente es una prima que se había establecido por Contrato Colectivo (el 10% del sueldo devengado por el funcionario). Pero es el caso que al no existir como en efecto lo alego, ninguna diferencia por concepto salarial, no puede en consecuencia existir como en efecto lo alego, ninguna diferencia por concepto salarial, no puede en consecuencia, existir ninguna diferencia por esta prima ni por ninguna otra. En consecuencia, el monto cancelado por esta contraloría era ciertamente el que le correspondía de conformidad al sueldo que devengaba. A continuación se hace referencia a los pagos realizados por concepto de esta prima por razón de servicio:

Para los meses de enero hasta abril de 1998, se le cancelo la cantidad de (Bs. 9.445,18), y a partir del mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 el monto percibido fue de (Bs. 19.046,60), según recibos que se anexan Nº 6881, 6970, 11011, marcados con las letra “K-2”, “P-2”, “R-2”.

Para el año 2000 el monto cancelado fue de (Bs. 22.855,90) se anexa recibo Nº 11388 y 14032, marcados con las letra “K”, “L”.

Para el año 2001 y 2002, el monto cancelado fue de (Bs. 30.875,14), en razón a que no hubo variación de salario.

Para el año 2003, 2004, 2005, el monto cancelado fue de (Bs. 44.915,61) tal y como el demandante lo señala en su escrito de demanda.

CUARTO

De la Diferencia por concepto del Bono Vacacional solicitada por el demandante señalamos que de acuerdo a las ordenes de pago que reposan en el expediente administrativo el ex funcionario recibió para el año 1998 se le cancelo bono vacacional de (Bs. 278.599,30). Para el año 1999 el monto cancelado fue de (Bs. 559.969,20). Para el año 2000 recibió la cantidad de (Bs. 677.296,90). Para el año 2001 recibió un pago parcial de (Bs. 1.057.871,20). Para el año 2003 el monto canelado fue de (Bs. 1.565.075,20). Para el 2004, el monto cancelado fue de (Bs. 1.795.183,20). Para el 2005 el pago fue de (Bs. 2.108.657,70)

QUINTO

Referente a la Diferencia del Bono de Fin de Año solicitado por el demandante, esta contraloría señala que se le adeuda nada por este concepto en razón a que ya le fueron cancelados las cantidades que legalmente le correspondían, a tales efectos señalamos que los montos cobrados por él no se corresponden con los que ciertamente cobró. En consecuencia, anexo en copia certificada Recibos Nº 7858, 13834, 3314, 6076, 626, marcados con las letras “I”, “L-1”, “S”, “Z-H”, “B-4” de los que se desprende que cobro para el año 1998 la cantidad de (Bs. 2.130.997,28), para el 2000 la cantidad de (Bs. 1.880.520,36), para el 2002 la cantidad de (Bs. 2.652.441,63) y para 2004 la cantidad de (Bs. 4.147.072,76).

Por auto de fecha 06 de Octubre del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija al (2do) segundo día, para que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 08 de Octubre del 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratifico en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda es todo. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública para dictar sentencia.

En fecha 28 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

*Artículo 23 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, los artículos 89,94,92 y la disposición transitoria cuarta, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; 135,108,219,225,174,175 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulado del reglamento de la referida ley, en cuanto sean aplicables.

-III-

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se les atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide:

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963, debidamente asistido por el abogado M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.280 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.120, de este domicilio, con la finalidad de interponer COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos: 1-.Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. F 2.834.62), 2-.Nivelación De Sueldo (Bs. F 36.554, 87), 3.-.Diferencia De Pensión De Jubilación (Bs. F 14.057.19).-

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y los de la parte demandada en su escrito de contestación. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.M.A., en contra de la CONTRALORIA GENRAL DEL ESTADO APURE.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por parte de la del querellante por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.446.69).-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, al cobro de las indemnizaciones correspondientes con motivo de haber terminado la relación funcionarial desempeñada en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, por cuanto el mismo fue jubilado en fecha 31 de diciembre del 2005.-

EN CUANTO A LA DIFERENCIA SALARIAL SOLICITADA POR EL QUERELLANTE DE LOS AÑOS 1998 AL 2005, LA DIFERENCIA DE LAS PRIMAS DEVENGADAS EN LOS AÑOS 1998 HASTA EL 2005, DIFERENCIA POR LA P.D.R.D.S. (CONTRATO COLECTIVO) AÑOS 1998 HASTA EL 2005, AJUSTE DE SUELDO DE JUBILACIÓN DE PENSIÓN Y DIFERENCIA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS:

Visto lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda y lo alegado por la Administración Publica en su escrito de la misma, pasa este Juzgado superior, a pronunciarse sobre lo solicitado por diferencia salarial de los años 1998 al 2005, la diferencia de las primas devengadas en los años 1998 hasta el 2005, diferencia por la p.d.r.d.s. (contrato colectivo) años 1998 hasta el 2005, ajuste de sueldo de jubilación de pensión y diferencia por concepto de bono vacacional de los años 1998 al 2005.

Ante tales planteamientos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: B.R. contra el Ministerio de Educación y Deportes, se pronunció con relación al pago las prestaciones sociales de la siguiente manera:

[…] las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente

.

Así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el querellante reclama entre otras cosas: diferencia salarial de los años 1998 al 2005, la diferencia de las primas devengadas en los años 1998 hasta el 2005, diferencia por la p.d.r.d.s. (contrato colectivo) años 1998 hasta el 2005, ajuste de sueldo de jubilación de pensión y diferencia por concepto de bono vacacional de los años 1998 al 2005. fecha ésta última hasta la cual permaneció en nómina el querellante, este Juzgado Superior advierte que aún cuando el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia anteriormente, establece que el hecho que dio origen a la interposición de la presente querella tuvo lugar en fecha 31 de diciembre del año 2005, esto es, fecha en la cual le fue concedida el beneficio de jubilación, la procedencia de la pretensión referente al pago de diferencia salarial de los años 1998 al 2005, la diferencia de las primas devengadas en los años 1998 hasta el 2005, diferencia por la p.d.r.d.s. (contrato colectivo) años 1998 hasta el 2005, ajuste de sueldo de jubilación de pensión y diferencia por concepto de bono vacacional de los años 1998 al 2005., causadas durante el período antes señalado, debe atender a momentos diferentes al de la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, puesto que en este supuesto se configuró el hecho lesivo en la oportunidad en la cual el funcionario querellante recibió, mes a mes, el pago del sueldo por parte del órgano querellado con base al cargo de AUDITOR II; por lo tanto, se niega la procedencia de los siguientes conceptos: I.- Pago De Diferencia Salarial De Los Años 1998 Al 2005 II.- La Diferencia De Las Primas Devengadas En Los Años 1998 Hasta El 2005 III.- Diferencia Por La P.D.R.D.S. (Contrato Colectivo) Años 1998 Hasta El 2005 IV.- Ajuste De Sueldo De Jubilación De Pensión Y Diferencia Por Concepto De Bono Vacacional De Los Años 1998 Al 2005, por cuanto se verifica notoriamente la CADUCIDAD de tales pretensiones en razón de la fecha de interposición de la presente querella por ante este Juzgado Superior es decir, 10 de abril 2008, debiendo en consecuencia quien aquí sentencia aplicar el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, el cual deberá computarse a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, por lo cual debe concluirse que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el mencionado artículo 94, operando de esta manera la caducidad de las referidas pretensiones. Ahora, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, se evidencia al folio 54 copia de la orden de pago de prestación de antigüedad emanada de la Contraloría General del Estado Apure, por un monto de Bs. 32009.327,63, de fecha 11 de enero de 2008, este juzgado Superior entra a conocer dichos pedimentos por no haber operado respecto de los mismos el referido lapso de caducidad. Así se decide.

Con respecto, a la solicitud de la querellante de que se le reconozcan ciertos beneficios laborales tales como:

1-.EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO Y NUEVO RÉGIMEN:

*Prestaciones Sociales Antiguo Régimen: es decir que desde el 07 de marzo de 1988 (fecha en la cual el querellante ingreso a la administración pública), hasta el 19 de junio de 19997, fecha en la cual entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Trabajo, el querellante hace su solicitud por un monto que excede la cantidad de Bs. F 6.524,06. El querellante incluye en este punto La Compensación Por Transferencia equivalentes a (270 días x 2.413= Bs. F 651,51, el fidecomiso equivalente a (Bs. F 622,44), y los interés viejo régimen equivalentes a la cantidad de (Bs. F 4.400).-

Ahora bien en relación a estos puntos quien aquí juzga considera oportuno señalar que riela en el (folio 13), consta la Planilla De Prestaciones Sociales del querellante que fue emitida por la Contraloría General Del Estado Apure (ente demandado), donde esgrimen los montos que le fueron cancelados al mismo, y se observa que le fueron cancelados los montos reclamados por:

1-.Prestaciones De Antigüedad Articulo 108 (Viejo Régimen).

2-.Fidecomiso Articulo 108 L.O.T.

3-.Compensación Por Transferencia Articulo 666 Literal B De La L.O.T.

4-.Interés De Mora Sobre La Deuda De Prestaciones Al 30-12-05 Articulo 668, Parágrafo 1ero Y 2do De La L.O.T.

Es decir que el ente demandado no le adeuda al querellante los montos señalados, en los puntos 1,2,3, es por ello que se declaran IMPROCEDENTES, tales reclamaciones, en cuanto a lo solicitado en el punto 4 este juzgado superior lo declara PROCEDENTE, y ordena se ordena realizar este cálculo de intereses mora a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, y el monto arrojado de la experticia deberá ser restado al ya cancelado, este deberá será calculado desde el 07-03-1988 hasta el 18-06-1997. Así se decide.

2-.Prestaciones Sociales Nuevo Régimen: el querellante hace su reclamación desde el 18-06-1997 hasta el 31-12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por el monto de Bs. F 17.322,57, mas el complemento de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T la cantidad de Bs. F 1.224,19, mas los interés de prestaciones de antigüedad de lo nuevo régimen la cantidad de Bs. F 29.773,11, para un monto total de Bs. F 48.319,88.-

Ahora bien en relación a este punto quien aquí juzga considera oportuno señalar que riela en el (folio 13), la Planilla De Prestaciones Sociales del querellante que fue emitida por la Contraloría General Del Estado Apure (ente demandado), donde esgrimen los montos que le fueron cancelados al mismo, y se observa que le fueron cancelados los montos reclamados por:

1-.Antigüedad Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T la cantidad de Bs. F 13.586,46

2-.Complemento De Antigüedad artículo 108 de la L.O.T parágrafo 1ero (60 días -30 días)= 30, la cantidad de 1.224,19

3-.Dos Días De Antigüedad Por Año Hasta Un Máximo De 30 Días Articulo 108 Parágrafo 2do, 2 Días X 8 años Del Nuevo Régimen: la cantidad de Bs. F 652.9

4-.Fidecomiso Artículo 108 L.O.T: la cantidad de Bs. F 16.872,69

Total de prestaciones nuevo régimen: la cantidad de Bs. F 32.336,59- Bs. F 100,00 la cantidad de Bs. F 32.236,25.-

Es decir que el ente demandado no le adeuda al querellante los montos señalados, en los puntos 1, 2,3, es por ello que se declaran IMPROCEDENTES, tales reclamaciones, en cuanto a lo solicitado en el punto 4 este juzgado superior lo declara PROCEDENTE, y ordena se ordena realizar el cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, y el monto arrojado de la experticia deberá ser restado al ya cancelado, este deberá será calculado desde el 18-06-1997 hasta el 31-12-05. Así se decide.

3-. Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal administrativa no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 31-12-2005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que está sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

TERCERO

SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

*Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (07-03-88 hasta el 18-06-1998) y nuevo régimen (desde el 18-06-2005 hasta el 31-12-05) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo y la cantidad arrojada será descontada de la cancelación hecha por el ente demandado.-

*Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 31-12-05, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que está sujeto el ente demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal

Abog. N.Y.S.Z.

Exp. Nº 3076.-

MGS/if/Gaby.-

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