Decisión nº PJ0102007000083 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-001731

Visto el libelo de demanda, presentado por la abogado en ejercicio N.R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.901, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.J.O., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 9.968.545, mediante la cual demanda por Extinción de Hipoteca a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN MARTIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 1.971, bajo el N° 70, Tomo 80-A, en la persona de su Presidente, ciudadano L.P.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.933.824, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda que celebró una garantía hipotecaria en segundo grado sobre el apartamento distinguido con el Número 111, situado en el ángulo Sureste de la parte exterior del décimo primer (11) del edificio Residencias El Cortijo, ubicado en la calle Andalucía en la Prolongación hacia el Este de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antes Departamento) del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y pretende que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN MARTIN reconozca que dicha hipoteca fue debidamente cancelada o en su defecto cancelar la misma alegando como defensa la prescripción de la obligación y que cancele en beneficio del actor la hipoteca que garantiza ese crédito con el otorgamiento de un documento que registralmente acredite la cancelación definitiva que monta a DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 12.800.00)cancelando la hipoteca de segundo grado hasta por la suma supra indicada.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que la apoderada de la parte actora, solo se limitó a señalar la existencia de una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Martín C.A., y que la misma fue constituida sobre el apartamento supra identificado, sin consignar el documento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su pretensión, a saber el instrumento fundamental de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la pretensión, constituido por el documento de venta del inmueble donde conste la constitución de hipoteca de segundo grado; y no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano M.D.J.O. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN MARTIN, C.A.,. Así se Decide.

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.S.O.

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