Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000784

PARTE ACTORA: M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.816.899 y de este domicilio, en su condición de heredero de la ciudadana M.R.D.B. y como Apoderado de los ciudadanos B.B. y E.B.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.104.559 y 2.992.506 respectivamente; y de los ciudadanos S.B.M. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 673.986 y 2.124.124 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.158 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.A.R.B. y L.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.205 y 92.011 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, y DEL C.P.C.).

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por el ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.816.899 y de este domicilio, en su condición de heredero de la ciudadana M.R.D.B. y como Apoderado de los ciudadanos B.B. y E.B.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.104.559 y 2.992.506 respectivamente; y de los ciudadanos S.B.M. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 673.986 y 2.124.124 respectivamente contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, presentada el día 22/04/03 y admitida el 07/05/03 por los trámites del juicio ordinario. El 26/06/03 el ciudadano M.B.R. otorgó poder apud-acta al Abogado J.C.G.S.. El 11/08/03 el Alguacil firmó recibo de citación firmado por el ciudadano J.G.B., a quien citó el día 06/08/03. El 10/09/03 la parte actora presentó reforma de la demanda y en la misma fecha el demandado presentó escrito de cuestiones previas. El 23/01/04 fue admitida la reforma de la demanda. El 18/03/04 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a la Abogada M.A.R.B. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.205 y 92.011 respectivamente. El 19/03/04 se dictó auto de reordenación procesal señalando expresamente que el lapso para la contestación de la demanda reformada empezaba a computarse a partir del día 18/03/04 exclusive. El 26/04/04 último día para contestar la demanda, el accionado presentó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso las contenidas en el artículo 346, y del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como han sido los lapsos previos, procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

el accionado opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que se atribuye el carácter de co-heredero de la Sucesión de M.R.D.B. sin haber consignado Declaración de Unicos y Universales Herederos que así lo acredite, sino Planillas de Liquidación Sucesoral, las cuales no tienen el carácter de instrumentos públicos por ser una copia simple de un instrumento administrativo. Asimismo señalan que los poderes otorgados por BLANCA, ESTHER, SANTIAGO y A.B. y que rielan al presente expediente, sólo facultan para la venta de unos supuestos derechos de unas bienhechurías de las cuales no presenta título alguno y observa que una Planilla de Liquidación Sucesoral no es instrumento suficiente para demostrar los derechos de propiedad sobre un inmueble. Cita a E.C.B. quien comenta lo que significa la capacidad para ejercer poderes en juicio, de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de Abogado, ó aún contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En relación con el defecto de forma de la demanda, opuesta de conformidad con la causal prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340,6° ejusdem, alegó que la parte actora no consignó junto con el libelo de demanda, documento alguno que le acredite la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.

SEGUNDO

el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Sic: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Tal defensa previa se conoce como la falta de capacidad de postulación o representación y está íntimamente vinculada con lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, cuyos textos son del tenor siguiente:

SIC: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

SIC: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

De las precitadas normas se desprende que la ilegitimidad del Apoderado o Representante del actor deriva principalmente de no poseer la condición de Abogado ó de su incapacidad de ejercer la profesión, porque se encuentre sujeto a interdicción o haya sido declarado inhabilitado.

Sin embargo, constituye una excepción a dicho principio, lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el herederos por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, situación aplicable al presente caso, toda vez que el ciudadano M.B.R. además de actuar en su propio nombre lo hace en nombre y representación de los restantes demandantes, en una causa que le es propia a todos ellos, ya que el inmueble cuya reivindicación demanda le pertenece, según expone, a él y a los restantes demandantes, por haberlo heredado de su causante común.

En este sentido, y muy especialmente por tratarse el presente caso de un asunto de la comunidad hereditaria, subsumible en la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado improcedente la cuestión previa opuesta de falta de capacidad de postulación del demandante y de insuficiencia del poder con el que actúa. Así se declara.

TERCERO

el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78.

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° señala:

SIC: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00081 de fecha 25/02/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente No. 01429, cuyo extracto aparece publicado en el Repertorio de Jurisprudencia O.R.P.T., Tomo II, Febrero 2.004, p.547 y siguientes, señala que para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1.993. pp. 19-29) los documentos fundamentales son aquéllos que soportan la pretensión la que a su vez debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por el demandante. Señala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. En el texto de la mencionada sentencia, se estableció lo siguiente:

SIC: “La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”.

Es importante destacar que el requisito de la demanda a que hace referencia el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil está referido a la obligación que tiene el actor de acompañar con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, de manera que el Juez pueda determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y que el demandado a su vez, tenga conocimiento de ellos para ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Sin tales documentos la pretensión contenida en la demanda carece del sustento probatorio instrumental.

En el presente caso de reivindicación, los accionantes consignan como instrumento fundamental la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 351 de fecha 18/11/1.959 y así señalan en el libelo: “Somos propietarios de un inmueble como lo demuestra Planilla de Liquidación Sucesoral No. 351 de fecha 18/11/1.959 ubicado en la Calle 17 con Carreras 19 y 18 No. 19-38”…, dicha Planilla agregada a los autos a los folios 6 al 8, es un documento de naturaleza administrativa que acredita el cumplimiento de una obligación formal ante el Fisco Nacional pero en modo alguno es un título del que emane el dominio, la propiedad del inmueble, y como lo observa el demandado, quien pretenda reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, además de corresponderle la demostración del vínculo hereditario, debe probar que su causante fue efectivamente propietario de la cosa, lo cual en el presente caso no está acreditado, razones por las cuales la segunda cuestión previa opuesta debe declararse con lugar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LIBELO, prevista en el artículo 346,6° en concordancia con el artículo 340,6° ejusdem, por no haberse acompañado con la demanda el título de propiedad donde conste el dominio del inmueble objeto de reivindicación. De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane la omisión en el término de cinco días a contar desde la presente fecha. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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