Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-5128

Parte Accionante: Ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, siendo su apoderado judicial el Abogado R.D.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1971, bajo el No. 84, tomo 23-A, con posteriores reformas, siendo su apoderado judicial el Abogado J.B.P.V., inscrito en el Inpreabogado No. 26.718.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional de la acción de a.c. interpuesta por los Ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado R.D.M.H., identificados ut supra, contra las presuntas omisiones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativas a una solicitud de medida nominada de secuestro, por ellos presentada, así como la sentencia de fondo, en el expediente signado con el No. 11052, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del Juicio que por Desalojo, incoaran contra la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.”, también identificada.

Fundamentan los quejosos la presente acción de a.c., en los artículos 26, 49, 51 y 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Los antecedentes plasmados por los quejosos y que dan lugar a la presente acción de a.c. se fundamentan en lo siguiente:

• Que en fecha 14 de noviembre de 2000, es decir, hace dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días, presentaron demanda por Desalojo, en contra de su arrendataria, vale decir, Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.”, fundamentada en la insolvencia que presenta la demandada, en su principal obligación, como lo es el cancelar el canon de arrendamiento debido, el cual fue establecido administrativamente mediante regulación respectiva, basando dicha acción arrendaticia en el dispositivo del literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

• Que por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el Juzgado señalado como agraviante, procedió a admitir la presente demanda; que una vez notificada la parte demandada, procedió a dar contestación e intentar mutua petición mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2000; que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado señalado como agraviante admitió la mutua petición la cual fue contestada mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000.

• Que estando el proceso en fase probatoria, esta fase concluyó en fecha 20 de diciembre de 2000, tal y como se evidencia del computo practicado por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 25 de abril de 2001 y que corre inserto al folio 247 de la tercera pieza del expediente, entrando la causa por tal motivo en estado de sentencia, lapso que a decir de apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días, el cual venció en fecha 16 de enero de 2001.

• Respecto de la medida de secuestro solicitada, decidida como se encuentra la misma, tal como informara el presunto Juez agraviante, mediante comunicación signada con el No. 1595 al igual que lo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes cuando desistiera parcialmente de la presente acción de a.c. incoada en cuanto a dicha medida, este Tribunal se abstiene de narrar al respecto.

• Que el artículo 33 del decreto de Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”

• Que del contenido de los artículos 883, 888, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el proceso contenido en el expediente anexo debió haber transcurrido, sólo en fase probatoria a la primera instancia, dentro de un periodo de tiempo no mayor a diecinueve (19) días de despacho, esto es, a partir de la citación del demandado, lo cual tuvo lugar conforme a los artículo 217 y 216 ambos del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de noviembre de 2000.

• Que estos diecinueve (19) días de despacho, vencieron el dieciséis (16) de enero de 2001 y sin embargo, solamente desde que venció el lapso de cinco (05) días para sentenciar, previstos en el artículo 890 eiusdem, han transcurrido a la fecha, dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, sin que se vislumbren posibilidades reales de decisión, por otra vía distinta, que no sea la interposición del presente a.c..

• Que en innumerables ocasiones, han sostenido entrevistas informales con los distintos jueces y secretarios al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para solicitarles información respecto de la fecha pautada para sentenciar el proceso en cuestión, y en forma escrita han presentado catorce (14) diligencias.

• Finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictar la sentencia de fondo.

• Así mismo denuncia como transgredidos en perjuicio de sus representados, los Derechos y Garantías constitucionales, a ser oído, a petición y respuesta, a tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre, se admitió la presente acción de a.c., ondeándose la citación del Dr. V.J.G.J., así como la notificación del representante del Ministerio Público; del Representante de la Defensoría del Pueblo y de los accionantes.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas por este órgano jurisdiccional, en fecha 24 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, compareciendo tanto el apoderado judicial de la parte accionante Abogado R.D.M.H., como el Juez titular del Juzgado señalado como agraviante, Dr. V.J.G.J. y como tercero interviniente, el Abogado J.B.P.V., todos identificados.

Por su parte, el Abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso:

En principio debo señalar que es un hecho notorio por todos conocido, que desde que fueron separados los Circuitos Judiciales del antiguo Distrito Federal y del estado Miranda, esta última circunscripción judicial quedó solo con dos (02) juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Transito y mucha de la carga procesal especialmente del Tuy y Barlovento, que usualmente se dirigía a los Tribunales de Caracas debido a la cercanía de estas áreas geográficas con dicha ciudad, vino forzosamente a ser asumida por estos dos (02) juzgados que comúnmente conocían de los conflictos suscitados en los Altos Mirandinos, es el hecho que, desde que ocurrió la separación de dichas circunscripciones no han sido creados nuevos organismos jurisdiccionales con competencia en la materia antes descrita, motivo por el cual conocemos la congestión procesal presentada en los órganos jurisdiccionales del estado Miranda, por tanto hemos sido pacientes y hasta condescendientes en esperar las resultas de la sentencia del fondo, que han debido producirse en el expediente No.11052 nomenclatura del juzgado agraviante, no obstante a la fecha dicha demora ya tiene dos (02) años ocho (08) meses y trece (13) días, esto sumando el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por días de despacho y los días calendarios que han transcurrido, agotado dicho lapso, no obstante a la fecha el referido juzgado no ha emitido pronunciamiento del fondo, tal y como lo señalamos en el capítulo V del escrito de queja, que encabeza las presentes actuaciones lo cual conculca en detrimento de mi representado, una serie de derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a ser oído establecido en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición y respuesta, contemplado en el artículo 51, del mismo texto constitucional y el derecho de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, en virtud de que tales normas a groso modo prevén la toma de decisiones dentro de un plazo razonable, la oportuna y adecuada respuesta, la obtención con prontitud de la decisión correspondiente y la supresión de las dilaciones indebidas, todo lo cual, a la fecha, no ha sido tomado en consideración por el juzgado agraviante, aunado a esto al derecho de propiedad que en forma subyacente emana de ese proceso, derivado de que la propia parte demanda en el mismo, ha hecho valer tal condición en mis mandantes, además de la de arrendadores, por tal motivo solicitamos a este juzgado, que en sede constitucional se sirva poner reparo a tan injustificada omisión, conforme a las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo advertir finalmente que en el día de hoy, previa celebración de esta audiencia, y conforme a las facultades previstas en el artículo 25 ejusdem, desistí parcialmente de la acción constitucional que marca el inicio del presente proceso, esto ha lo que respecta a la omisión del juzgado agraviante en emitir pronunciamiento en torno a la medida nominada de secuestro libelarmente solicitada, esto en virtud de que a la fecha ya dicho tribunal emitió pronunciamiento respecto de la misma. Es todo

Acto seguido, se le concedió la palabra al Dr. V.J.G.J., Juez titular del Juzgado señalado como agraviante, quien expuso:

En primer lugar quiero manifestar al tribunal, que conforme al artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la presente acción existe caducidad, toda vez que es indecible y que el propio accionante en su escrito libelar del expediente en donde se me denuncia la conducta omisiva, se debió haber dictado sentencia a fondo en fecha 16 de enero 2001, por lo cual el 17 de julio de 2001, se verificó el lapso de caducidad, al cual me refiero y en ese sentido, anexo al escrito de conclusiones que voy a consignar en este acto, copia simple de la sentencia de fecha 19 y 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales conociendo en alzada de dos (02) decisiones dictadas por este tribunal, donde se confirma la inadmisibilidad de dichas acciones, por efecto de la mencionada caducidad. En otro orden, quiero hacer especial acotación ante este tribunal, que se denuncia la omisión de pronunciamiento de un tribunal, no de un juez en especifico, ello como consecuencia de que en el expediente en cuestión han conocido no menos de cuatro (04) jueces, pero ello no obsta para que el accionante en amparo, cumpliera con su deber de identificar la persona del agraviante es decir el juez, toda vez que el tribunal de por si, como un ente inanimado que es, no puede causar un agravio. Conforme a lo expuesto por el apoderado judicial del presunto agraviado, efectivamente el tribunal decidió la protección cautelar solicitada en el año 2001, pero no en la fecha de hoy, sino el día 11 de septiembre del presente año, por otra parte y entrando al fondo de la denuncia planteada en el libelo, observo que en el primer término se denuncia la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la constitución, artículo éste que entre otras cosas garantiza que no deben existir dilaciones indebidas, en este sentido cuando el constituyente estableció tal denominación, sabiamente califico de indebida la dilación por lo cual es factible inferir que existen dilaciones que por no ser indebidas no pueden ser calificadas como violatorias de derechos o garantías constitucionales. Respecto al ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución, observo que el accionante jamás se le ha negado el derecho a ser oído en el tribunal del cual estoy a cargo y prueba de ello, son las innumerables diligencias y actuaciones efectuadas por la representación judicial del accionante en el expediente de marras. Respecto al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, observo que el mismo establece el derecho a pedir y obtener oportuna respuesta, derecho este consagrado a todos los ciudadanos habitantes de la República y para ser mas especifico a todos aquellos que acuden al tribunal a mi cargo, solicitando un pronunciamiento jurisdiccional, así las cosas, quiero señalar a este tribunal, que actualmente es decir, hasta el 23 de septiembre del presente año, tengo 724 expedientes en etapa de sentencia y siguiendo el orden cronológico que el legislador estableció en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, último párrafo, la causa motivo por el cual se intenta la presenta acción de amparo, se encuentra en la posición 299, eso significa que en principio hay 298 ciudadanos que también tienen el derecho consagrado en el artículo 51 y que del análisis de la presenta acción de amparo no se infiere en ningún momento las razones o motivos que deba tener el accionante, para poner preferencia en su decisión. Respecto al derecho de propiedad denunciado como violado en forma indirecta, observo a este tribunal, que ese no es el motivo que se discute en la causa, de la cual estoy conociendo y a todo evento no puede ser denunciado ni parcialmente ni indirectamente, la violación de un derecho constitucional, ya que el mismo debe ser real y efectivo amén de lo que se denuncia como base de tal alegato no es otra cosa, sino una expectativa de derecho respecto al dominio del bien objeto de la demanda que obviamente debe ser dilucidado en la sentencia a fondo que finalmente se dicte, quiero acotar que en últimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir 13/06/01, 02/10/02, 20/02/03, 22/04/03 y 01/09/03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado la improcedencia de acciones de amparo contra omisión de pronunciamiento, cuando no se demuestra fehacientemente la violación de un derecho constitucional, esto significa que el Tribunal Supremo, ha comprendido que la escasez de recursos tanto humano como material, hacen imposible dictar sentencias dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. Es todo.

Finalmente, le correspondió el derecho de palabra al Abogado J.B.P.V., en su carácter de tercero interviniente, quien al efecto esgrimió lo siguiente:

En primer lugar quiero ratificar que mi representado tiene tanto o mayor interés que los accionante en esta pretensión de amparo sobre la resolución del asunto debatido en el juzgado supuestamente agraviante. No obstante conocemos y como lo ha expresado el colega, que los tribunales están excedidos en su capacidad de conocer y resolver las controversias que ante ellos se plantean, de tal forma que la causa que ha podido dar lugar al retardo en la resolución del juicio proviene de elementos que escapan de la voluntad de los tribunales y en especial del supuesto agraviante. Por ello, al ser causas extrañas a la voluntad de las partes las que causan el retardo y las que se podrían interpretar como omisión y violación a los derechos y garantías constitucionales, no existe una relación de causalidad directa entre el supuesto agraviante y la situación planteada por los supuestos agraviados. En segundo lugar quiero señalar al tribunal que las pretendidas omisiones de pronunciamiento a la fecha de realización de la presente actuación, ya han cesado; prueba de ello es el desistimiento de los querellantes en forma parcial, en relación a la omisión sobre la medida cautelar. En relación a la supuesta omisión en decidir, el fondo de la controversia que dio nacimiento al amparo, quiero señalar que en fecha reciente, se encargo provisionalmente del tribunal querellado la Dra. AISKEL ORSI quien a propia petición de los accionantes, dicto un auto de avocamiento al conocimiento de la referida causa, estableciendo un lapso de 10 días de despacho para su reanudación, para luego computar un lapso de 3 días referente a la recusación de los funcionarios judiciales una vez que constante en autos la notificación de la parte de tal decisión, por ello realizada la ultima notificación de las partes comenzó a correr el plazo para la reanudación de la causa, el cual deberá de ser seguido por el plazo establecido para la recusación de los funcionarios, lo que implica que cualquier posible violación en relación a la omisión de la decisión del fondo de la causa, cesó puesto que estamos en espera de la preclusión de los referidos lapsos legales para la reanudación de la causa. Tales actuaciones que como dije implican la cesación de la posible o supuesta violación de los derechos constitucionales, trae como consecuencia que el presente procedimiento deba ser declarado inadmisible e in limine litis, toda vez que cesaron las causas que dieron lugar a la supuesta violación y así pido sea declarado por este Tribunal. Es todo

Oídas las exposiciones se concedió el derecho a replica a las partes y en tal sentido expuso el apoderado judicial de la parte accionante:

Respecto a la caducidad que alega el Juez Segundo, debo señalar que las violaciones de omisión de pronunciamiento son actuales, continuas y extendidas puesto que a la fecha y tal como se evidencia de autos, han sido numerosas las diligencias solicitando pronunciamiento desde que se venció el lapso para decidir, motivo por el cual no puede prosperar la caducidad respecto a la violación de un derecho o varios derechos constitucionales que aun se mantienen vigente. Con relación a la mención del Juez, a que hace referencia el Juez Segundo, como órgano subjetivo de la administración de justicia, debo señalar, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé el accionar constitucional, contra cualquier omisión proveniente de los organismos del poder público nacional, esto como organismo impersonal, motivo por el cual, no veo la necesidad de señalar como agraviante a un personero de la administración de justicia, cuando el agravio lo está causando en atención a la norma antes mencionada un organismo jurisdiccional. Con relación a lo que el Juez califica como dilaciones debidas a.a.l.i.e. dispositivo del artículo 26 de la Constitución, debo señalar que mal puede entenderse como debida, una dilación en decidir, que hoy día, se aproxima a los 3 años. Con relación al derecho a ser oído, considero que en el texto de la queja fuimos precisos al manifestar que el derecho a ser oído, sin obtener una respuesta coherente, en la practica no es mas que la negación de este derecho. Conforme al rechazo que hace el Juez Segundo, respecto al derecho de petición y respuesta que denunciamos como transgredido alegando un orden cronológico en las decisiones, debemos señalar que en la practica ese orden no se ha mantenido con rigidez en el Juzgado Segundo, puesto que por citar un ejemplo, un caso conocido por todos y que involucró a uno de mis representados, aquí en esta queja y que a su vez fue conocido por ambos organismos judiciales aquí intervinientes, uno en Segunda Instancia y el otro en amparo, es el del ciudadano Maroum Sukar, el cual fue resuelto con apego a derecho por el Juzgado Segundo, en un termino bastante razonable debiendo advertir que la acción contenida en ese proceso fue incoada mas de 1 año después de que fuera interpuesta la demanda que motiva la interposición de la presente queja, y la misma fue decidida aproximadamente hace 7 meses, para concretar respecto al alegato del juez segundo, respecto a la improcedencia de acciones constitucionales por omisión, cuando no se demuestra la violación constitucionales debo advertir que ha sido practica común de los abogados litigantes, al interponer acciones constitucionales por omisión fundado la misma únicamente en el dispositivo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando esta es solo una norma de carácter adjetivo, para cuya aplicación se requiere de la violación de una norma constitucional completa, en el presente caso, hemos señalado aproximadamente 4 normas constitucionales conculcadas

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Del derecho a replica ejercido por el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez titular del Juzgado señalado como agraviante:

1) Respecto a la caducidad insisto en la misma toda vez que dicho lapso, no corre a partir de la solicitud de sentencia, sino a partir del día siguiente que se vence el lapso para dictar sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil; 2) Respecto al presunto agraviante, si bien efectivamente el artículo 2 de la Ley Amparo, habla de los organismos del poder judicial, su interpretación debe estar dirigida en cuanto a sus efectos, toda vez que, es obvio que quien hipotéticamente cause una lesión constitucional, no es el organismo como tal, sino la persona que ostenta al cargo; 3) Debo aclarar que en ningún momento, califique las dilaciones como debidas, sino como no violatorias de derechos constituciones por las circunstancias que ya mencione; 4) Respecto al orden cronológico para dictar sentencia, le señalo al apoderado accionante, que cuando expuse tal alegato dije que en principio deberían ser decididas 298 causas antes de esta, pero conforme al enunciado del artículo 515 párrafo último del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 23 ejusdem, no debe ser interpretada tal disposición en sentido literal ya que el juez atendiendo a la equidad y a la circunstancia especiales de cada caso, puede decidir cual causa decide primero. Respecto a los derechos constitucionales denunciados, quiero señalar que no basta enunciarlos, sino que deben ser efectivamente demostrados en el juicio en lo cual a mi criterio no ocurrió. En este mismo acto consigno escrito de 10 folios útiles y 78 anexos. Es todo.

Por ultimo, ejerció el derecho a replica, el apoderado judicial del tercero interviniente, en los siguientes términos:

Debido al corto tiempo para la exposición de todos los alegatos y defensas en relación a la acción de amparo ejercida, me adhiero a lo expresado por el querellado en la persona del Dr. V.G., y me reservo el derecho de consignar escrito explicativo a los mismos. Quiero ser bien puntal en relación a las actuaciones del juzgado querellado, que hace inadmisible in limine litis la presente acción, pues a menos que haya un pronunciamiento expreso donde se revoque las actuaciones jurisdiccionales dictadas por el juzgado querellado, en cabeza de la Dra. AISKEL ORSI, las mismas deben ser cumplidas, pues es una orden judicial. En relación al orden cronológico de la decisión de la causa, quiero señalar que el juicio mencionado por el colega, versó simplemente, creo que en una resolución de contrato, por una sola causal, mientras que el juicio que dio lugar a la presente acción, contiene una acción de desalojo por supuesta falta de pago y una reconvención de mi representada, siendo que el expediente tiene 5 piezas aproximadamente 3000 folios, por lo cual mal puede ser decidida como una solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Quiero además resaltar que a través de la secretaría del juzgado querellado, se nos ha informado tanto al apoderado de los hoy accionantes, como a mi persona que el expediente del cual dimana esta acción, esta siendo trabajado en el sentido del proveimiento de la narrativa y que debido a lo extenso y complicado de los derecho debatidos, tengamos un poco de paciencia. Finalmente consigno 11 folio, escrito relativo a las alegaciones aquí someramente explanadas, junto con 112 folios anexos, a los fines de que sea conocido por este juzgado. Es todo.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al señalado como autor de los actos lesivos de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, es de observar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, cuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que, en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dentro del supuesto que regula el referido artículo, en relación con la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que, el mismo, también comprende la posibilidad de accionar contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; en virtud de lo cual al tratarse, en el presente caso, de una acción de amparo interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo éste un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, de seguidas se sumerge esta operadora jurídica en las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se aprecia:

En el caso sub examine, el representante judicial de los demandantes de amparo denunció la transgresión de los derechos a ser oído, a petición y respuesta, a tutela judicial efectiva y a la propiedad, como resultado de la omisión del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en pronunciarse sobre el fondo de la demanda que, por desalojo, intentaron sus representados en contra de su arrendataria, Sociedad Mercantil “Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Siendo el caso que dicha pretensión fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, siendo contestada la demanda e intentada mutua petición en fecha 30 de noviembre de 2000; la cual fue admitida ese mismo día y contestada mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, a lo cual estando el proceso en fase probatoria, la misma concluyó en fecha 20 de diciembre de 2000, tal y como se evidencia del computo practicado por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 25 de abril de 2001 y que corre inserto al folio 247 de la tercera pieza del expediente, entrando la causa por tal motivo en estado de sentencia, lapso que a decir de apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días, el cual venció en fecha 16 de enero de 2001 no habiendo sido dictada sentencia en dicha causa hasta la presente fecha.

En primer lugar, esta Juzgadora observa que, el Juez señalado como presunto agraviante señala en su exposición oral que: “… En primer lugar quiero manifestar al tribunal, que conforme al artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la presente acción existe caducidad, toda vez que es indecible y que el propio accionante en su escrito libelar del expediente en donde se me denuncia la conducta omisiva, se debió haber dictado sentencia a fondo en fecha 16 de enero 2001, por lo cual el 17 de julio de 2001, se verificó el lapso de caducidad”. Siendo el caso en criterio de quien aquí decide en la presente demanda de amparo, no opera el consentimiento expreso establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que constan en autos las referidas actuaciones de los hoy quejosos, (23 de marzo de 2001, 18 de octubre de 2001, 20 de noviembre de 2001, 12 de diciembre de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de marzo de 2002, 24 de septiembre de 2002, 03 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 02 de diciembre de 2002, 09 de enero de 2003, 17 de enero de 2003, 27 de mayo de 2003 y 04 de junio de 2003, para un total de 14 diligencias) en solicitud de pronunciamiento del presunto agraviante, lo cual demuestra un interés contrario a la aceptación del agravio constitucional. Ello aunado a que el caso sub examine se trata de una omisión de pronunciamiento y no de un hecho positivo generador de un acto a partir del cual se tenga la certeza del momento, con precisión y exactitud, cuando se produjo la actividad generadora de la lesión constitucional, y a partir de cuando se pueda contar el lapso de caducidad de seis meses que establece la Ley de Amparo, ya que, por actuar la omisión judicial como vía de hecho, la violación de derechos o garantías constitucionales, se hace indefinida en el tiempo hasta tanto no se produzca el acto que se solicitó, por lo cual el alegato esgrimido por el presunto agraviante debe ser desestimado. Y así se declara.

Así las cosas, sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...

(s.S.C. n° 848 del 28-07-00, exp. 00-0529).

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, ciertamente, los agraviados por intermedio de sus apoderados judiciales, en varias oportunidades, han solicitado al presunto agraviante que se pronunciara sobre el fondo de la causa; de igual manera, no consta en autos que el Juzgado a quo (presunto agraviante) haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la decisión de la causa, evidenciándose que efectivamente han transcurrido mas de dos años y ocho meses desde que dicha causa entro en estado de sentencia lo cual, evidentemente, vulneró los derechos al debido proceso, a una tutela efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna. No obstante no fue denunciada la violación del debido proceso como un todo ya que solamente se indicó el derecho a ser oído, sin embargo es observable claramente su conculcación, por ello, y en virtud de que en el procedimiento de amparo no rige, como en el proceso civil, el principio dispositivo, y en atención al principio iura novit curia, esta Juzgadora, siguiendo el criterio expuesto en un caso análogo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala la violación de este derecho constitucional –debido proceso-, aún cuando no hubiese sido denunciado; sobre esta potestad, la referida Sala ha sostenido:

..Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...

(Vide s. S.C. n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

Por otro lado, es evidente el retardo en que incurrió el presunto agraviante, toda vez que, desde el mes de enero de 2001, cuando la causa tramitada por el procedimiento breve, entro en estado de sentencia, hasta el 20 de agosto de 2003, oportunidad cuando se interpuso la demanda de amparo, transcurrieron mas de dos años sin que el a quo, haya hecho ningún pronunciamiento sobre la decisión que, en primera instancia, está obligado a dictar.

Esta tardanza la cual cataloga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “Grosera e Injustificada” de parte del presunto agraviante constituye, sin que pretenda esta Juzgadora hacer algún pronunciamiento sobre el fondo de la decisión que deba tomar el presunto agraviante, una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos...

( s. S. C. n° 708, del 10-05-2001)

Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollados ampliamente en la presente decisión, forzosamente debe concluirse que en el presente caso es evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la obtención de una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la demanda de amparo que se examina y en consecuencia debe ordenarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que dicte en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir del recibo de la presente decisión la sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción vertical, en la causa que por Desalojo siguen los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1971, bajo el No. 84, tomo 23-A, con posteriores reformas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:

Primero

CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por el Abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., todos identificados, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre la sentencia de fondo, en el expediente signado con el No. 11052, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del Juicio que por Desalojo, incoaran contra la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.”, también identificada.

Segundo

Como consecuencia de la presente decisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión, la correspondiente sentencia de merito en primer grado de jurisdicción vertical, en la causa que dio génesis al presente recurso de a.c..

Tercero

Remítase oficio y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C..

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