Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 9 de abril de 2007, la abogada R.Y.M.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, solicitó, mediante escrito, la aclaratoria del fallo n.° 579 que emitió esta Sala Constitucional, el 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., mediante el cual se declaró: i) con lugar el recurso de apelación que había interpuesto el abogado R.D.M., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y J.T.C.; ii) revocó la decisión que había dictado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7 de agosto de 2003; iii) que la sentencia de primera instancia en el juicio inquilinario sería la que emitió el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación que había interpuesto el abogado R.D.M. contra el veredicto que expidió el 13 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo que fue apelado, declaró la nulidad del acto administrativo que está contenido en la Resolución n.° R-017/99 del 17 de septiembre de 1999 y ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas; y iv) que no se ejecutaría el desalojo del inmueble objeto del aquel juicio hasta tanto quedase firme la decisión de Primera Instancia. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación.

El 9 de octubre de 2007, la representación judicial de los terceros interesados, consignó copia simple de las sentencias n.os 818, 1559, 01749 y 00348 que habían sido emitidas por esta Sala Constitucional y por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de mayo de 2004, 18 de noviembre de 1999, 4 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2004. En esa misma oportunidad y luego, el 18 y 25 de febrero y 26 de marzo y 3 de junio de 2008, requirió decisión.

Por auto del 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado P.R.R.H. para la resolución de la solicitud de aclaratoria.

I

FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA

En la pretensión de aclaratoria que fue interpuesta el 9 de abril de 2007, los peticionarios señalaron:

I

DEL ERROR DE REFERENCIA TEMPESTIVA EN CUANTO A LA NORMATIVA APLICABLE

Del contenido de los dispositivos, tercero (3°) y, cuarto (4°) de la sentencia objeto de la presente solicitud, dictada por esta Sala, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), resulta obvio que, los mismos, son el resultado, de la particular interpretación y, errada aplicación, para el caso concreto, del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que, desde el punto de vista tempestivo, nunca rigió, para el contencioso administrativo inquilinario, aplicable al caso sub judice, por cuanto, al tomar en cuenta que, el Acto Administrativo Inquilinario (resuelto), signado con el número R-017/99, el cual, fue objeto, del proceso contencioso administrativo inquilinario que, dio génesis, al presente proceso constitucional, fue dictado, por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), resulta simple colegir que, la impugnación del mismo, en sede contencioso administrativa inquilinaria, desde el punto de vista tempestivo, en primera instancia, se encontraba sujeta, al dispositivo del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, el cual precisaba (…); y en alzada, al ordinal 4° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, era del tenor siguiente (…).

Por tal motivo, urge que, esta Sala, rectifique, el excusable error de referencia tempestiva, de aplicación de normas de derecho que, acusa la sentencia de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), así como sus efectos, indicados en los dispositivos, tercero (3°) y, cuarto (4°) de dicho fallo, toda vez que, repetimos, para el diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que fuera dictado, el Acto Administrativo que, fue objeto, del proceso contencioso administrativo inquilinario que, dio génesis, al presente proceso constitucional y, en vigencia de: 1.- El Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas; 2.- El Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas; y 3.- De la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el único organismo jurisdiccional, con competencia especial contencioso administrativa inquilinaria, en primera instancia, para el caso concreto, no era otro que, el Juzgado de Municipio de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.

II

DEL ERROR DE REFERENCIA GEOGRÁFICA

Para determinar el error de referencia que, desde el punto de vista geográfico, acusan los dispositivos, tercero (3°) y, cuarto (4°), de la decisión dictada por esta Sala, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), hay que tener en consideración que, contrario a lo que sucede, con los Municipios, Sucre, Baruta, Chacao y, El Hatillo, todos, del Estado Miranda, el Municipio Carrizal del Estado Miranda, no forma parte, del Área Metropolitana de Caracas, sino de una zona geográfica, aledaña y, bien determinada, denominada Altos Mirandinos, tan es así que, contrario a lo que, sucede con los Municipios supra indicados, los cuales forman parte de la competencia territorial, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último municipio, forma parte de la competencia territorial, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tal motivo, aún aplicándose retroactivamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se hizo, en el texto de la sentencia, dictada por esta Sala, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), resultaría igualmente competente, el Juzgado de Municipio de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, para conocer, en primera instancia, de la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por (sus) mandantes, en contra del Acto Administrativo Inquilinario (resuelto), signado con el número R-017/99, dictado, por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto, así lo disponen, los artículos 10 y, 78, de dicho Decreto-Ley, cuyos contenidos, son del tenor siguiente: (…).

(…)

Resultando la sentencia supra citada, de particular importancia, a los fines de determinar, el error geográfico que, acusa la decisión, dictada por esta Sala, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), muy particularmente, en lo tocante a los dispositivos, tercero (3°) y, cuarto (4°), de la misma, por cuanto, en el cuerpo del fallo, dictado por esta Sala, erróneamente, se asimiló, al Municipio Carrizal del Estado Miranda, como parte integrante, del Área Metropolitana de Caracas, esto, a los fines de establecer, para el caso concreto, una competencia de primera instancia, contencioso administrativa inquilinaria, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto, en desmedro de la competencia propia y, exclusiva que, en materia, contencioso administrativa inquilinaria especial, en primera instancia, legalmente posee, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal; por cuanto, dicho Municipio Carrizal del Estado Miranda, aún siendo aledaño a la ciudad de Caracas, no forma parte de su área metropolitana (…).

En virtud de lo expuesto con antelación, urge que, esta Sala, rectifique, el error de referencia geográfico que, llevaron a la configuración de los dispositivos, tercero (3°) y, cuarto (4°), de la decisión dictada, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), al asimilar, al Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, como parte integrante, del Área Metropolitana de Caracas, único supuesto legal, ante el cual, los Juzgados Superiores en lo Civil , Contencioso Administrativo de la Región Capital, tendrían competencia, contencioso administrativa inquilinaria, en primera instancia, respecto al caso de marras.

II

CONSIDERACIONES PARA la Decisión

Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la pretensión de aclaratoria de la sentencia n.° 579 que emitió esta Sala Constitucional el 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación que había interpuesto el abogado R.D.M., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y J.T.C.; ii) revocó la decisión que había dictado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003; iii) que la sentencia de primera instancia en el juicio inquilinario sería la que dictó el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación que había interpuesto el abogado R.D.M. contra la decisión que emitió el 13 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; revocó el fallo que había sido apelado, declaró la nulidad de la Resolución n.° R-017/99 del 17 de septiembre de 1999 y ordenó la entrega material del inmueble objeto del juicio, libre de bienes y personas; y iv) que no se ejecutaría el desalojo del inmueble objeto de aquel juicio hasta tanto quedase firme la decisión de Primera Instancia.

Al respecto, observa:

  1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de aclaratoria de un acto jurisdiccional debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.

    Ahora bien, esta Sala evidencia que el veredicto cuya aclaratoria se solicitó fue publicado –fuera de lapso- el 30 de marzo de 2007 y la apoderada judicial de los terceros interesados presentó su petición el 9 de abril de 2007, oportunidad en la que quedó tácitamente notificada de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que, como la referida abogada interpuso la solicitud de aclaratoria el mismo día en que quedó notificada del fallo, tal pretensión se considera oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

  2. La aclaratoria del acto decisorio está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que recaiga sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones del veredicto conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del acto de juzgamiento, en los términos que regula el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que dispuso dicha ley procesal a favor de las partes en juicio, cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que expuso el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

    La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Ahora bien, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que, la apoderada judicial de los terceros interesados esbozó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que se modifique el dispositivo del fallo respecto a los particulares tercero y cuarto, ya que, en su criterio, se incurrió en “errores de referencia con relación en la aplicación de normas de derecho tanto desde el punto de vista tempestivo como geográfico”, pedimento que constituye una pretensión que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria del acto jurisdiccional que se emitió el 30 de marzo de 2007, porque excede su alcance.

    En efecto, esta Sala ha indicado, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria de un acto jurisdiccional tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones que aquél presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

    De manera que, cuando la solicitante cuestionó dicha decisión porque debió ser diferente a la que se emitió, ignoró la naturaleza de la aclaratoria, pues no destacó ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia del 30 de marzo de 2007, que amerite su aclaración.

    En virtud de lo que fue expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria desborda la finalidad que persigue dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de su improcedencia, sin perjuicio de los derechos que, a su respecto, asisten a los terceros interesados con fundamento en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 579 que dictó esta Sala, el 30 de marzo de 2007, que incoó la apoderada judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J.B.T.C., CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente (E),

    F.C.L.

    El Vice-presidente (E),

    P.R.R.H.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    C.M.P.G.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0744

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