Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 3.589.979, V.- 6.265.151, V.- 4.842.603, V.- 6.108.466 y V.- 6.458.486, respectivamente

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: R.D.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 8.679.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 39.637

J

ACCIONADA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005. .

TERCERO INTERVINIENTE: J.D.S.D.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad V.- 6.239.861

APODERADO DEL TERCERO: J.B.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 6.463.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26.718.

ACCIÓN: A.C. contra decisión judicial.

EXPEDIENTE: 05-5918

TITULO I

NARRATIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el amparo propuesto por el abogado R.D.M., apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., ya antes identificados, contra la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en 17 de agosto de 2005, compuestos por una pieza principal, constante de doscientos sesenta (260) folios útiles, donde se tramitan las actuaciones por ante este Tribunal Superior, y cinco anexos, el primero con seiscientos treinta y cuatro (634) folios útiles, donde cursan en copias certificadas las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el segundo con trescientos veintinueve (329) folios útiles, donde cursan en copias certificadas actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Municipio; el tercero con doscientos once (211) folios útiles, donde corren insertas copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Municipio, e igualmente cursa la sentencia proferida por el mismo, así como de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia (señalado como agraviante) luego de la apelación ejercida por el hoy recurrente en amparo; el cuarto con trescientos tres (303) folios útiles, donde cursan en copias certificadas actuaciones llevadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia al igual que la sentencia dictada por ese Juzgado con ocasión a la apelación formulada; y el quinto con dieciocho (18) folios útiles, donde cursan actuaciones, en copias certificadas, llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el número 05-5918, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.

La parte actora presentó un extenso escrito libelar por ante este Juzgado Superior en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión, así, realizó un análisis de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la presente acción de la siguiente forma:

CAPITULO II

DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

Que, de conformidad con lo previsto en el articulo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso formalmente A.C., en contra de la sentencia, dictada en segunda y última instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), en los procesos acumulados, derivados de las Demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y Desalojo por Falta de Pago, que incoaran sus mandantes, en su condición de arrendadores, en contra del ciudadano J.D.S.D.A.C..

Que, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 20 de octubre de 1986, con el ciudadano J.D.S.d.A.C., antes identificado, en la condición de arrendatario, por el apartamento signado con el número 1, situado en la edificación construida sobre la parcela número ochenta y tres (83), ubicada en las inmediaciones del Parcelamiento “Club Hípico”, situada en el lugar denominado “Los Cerritos” y a su vez, por instrumento de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), sus representados, celebraron contrato de arrendamiento, con el mismo ciudadano, por el apartamento número 2, situado en la edificación construida, sobre la parcela número ochenta y tres (83).

Que, en proceso administrativo bilateral, y cuasi jurisdiccional, seguido ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en el expediente administrativo signado con el número: 268-015-99, de la nomenclatura interna de ese Órgano de la Administración Pública Municipal, y en resuelto regulativo, signado con el número: R-08/99, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se fijó el canon de arrendamiento, correspondiente al apartamento número 1, situado en la edificación construida, sobre la parcela número ochenta y tres (83), en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54) mensuales; así como, el canon de arrendamiento, referente al apartamento signado con el número: 2, situado en la edificación construida, sobre la parcela número ochenta y tres (83), en la suma de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47) mensuales.

Que, habida cuenta, de que el arrendatario, se encontraba insolvente en su principal obligación, como era cancelar, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que i.d.O. de mil novecientos noventa y nueve (1999), a Septiembre de dos mil (2000), cada uno (c/u), a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54) mensuales, fue por lo que, sus representados, en mediación de su representación judicial, y con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil procedieron a presentar, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en funciones de distribuidor, Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en contra del ciudadano J.D.S.d.A.C., correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.L.A., órgano jurisdiccional este, que luego de haber dado entrada a la acción incoada, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000), asignándole el número: 0370/2000, de la nomenclatura interna, de ese organismo jurisdiccional, procedió a admitirla, en auto fechado el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000).

Que, la representación judicial del demandado, convino en la relación arrendaticia libelarmente alegada, esto, en cuanto a su forma, modo, y condiciones, al precisar: “…Convengo que a solicitud expresa de uno de los co-arrendadores, ciudadano J.T.C., antes identificado, la cual fue sustanciada en el expediente distinguido con las siglas 268-015-99 de la nomenclatura de expedientes llevada por la Dirección u Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el inmueble arrendado fue regulado en cuanto al canon de arrendamiento máximo, mediante resolución R-08/99, dictada el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada del Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Y a su vez, convino, en el canon de arrendamiento regulado, ello, al señalar: “…Convengo que en la regulación del inmueble según la resolución R-08/99, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se determinó como canon mensual de arrendamiento máximo a pagar por el inmueble objeto de contrato de arrendamiento contenido en el documento privado, otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54)…” indicando además el recurrente que los extremos de las citas supra realizadas, resultarían fundamentales, a los fines del trámite de la presente acción constitucional, por cuanto a su criterio, en el texto de la decisión recurrida, la Sentenciadora Agraviante, realizó una serie de disertaciones, tendientes a solapar, el contenido y alcances del convenimiento realizado por el demandado, en el texto del escrito de litiscontestación, y que por efecto propio, del mismo, se encontraban al margen, del debate procesal, y por tanto, exentas de prueba.

Que, el accionado, en mediación de su representación judicial, en forma por demás temeraria, negó una serie de hechos puntuales, entre ellos, el no encontrarse supuestamente obligado a cancelar el canon de arrendamiento regulado.

Que, el demandado, en forma absolutamente desarticulada del contexto procesal (thema decidendum), alegó: “…Si bien es cierto que el monto del canon de arrendamiento consignado por mí representado en el expediente judicial de consignaciones distinguido con las siglas 1342-99, de la nomenclatura de expedientes llevadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, no corresponde al monto integro de la regulación del canon máximo de alquiler fijada mediante resolución R-08-99, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, no corresponde, a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54.), sino a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00.), no es menos cierto que este monto consignado, es el único a que está obligado mí representado, en virtud de contrato de arrendamiento, cuyo contenido, fue modificado, pues se convino entre los arrendadores, hoy actores y mí representado, un supuesto canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00.) y luego, de realizar tales consideraciones, dentro de las cuales, el propio demandado, a su dicho, supone, más no afirma, la existencia de un pretendido canon de arrendamiento, inferior al regulado, producto de presunto, acuerdo de voluntades (convenimiento), pasó a transcribir, una serie de antiguas Jurisprudencias, que en su momento, desconocían la eficacia de la Cosa Juzgada Administrativa.

Que, si bien, el demandado, reconvino a sus representados, ello, fue, únicamente, en el texto del Titulo Segundo, del Escrito de Contestación a la Demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Falta de Pago, y fundado en hechos absolutamente distintos, es decir, por la repetición, o el reintegro, de unos supuestos e inexistentes sobrealquileres, y que al no haber sido accionados (reconvenidos), respecto de tales hechos, se vieron imposibilitados, de ejercer su legítimo derecho a la defensa.

Que, el demandado, se opuso a la solicitud de proveimiento cautelar (secuestro), formulada por sus mandantes, en el cuerpo del libelo de demanda, respecto del cual, nunca hubo pronunciamiento, en el proceso de marras, esto, en franca violación, a las garantías procesales, que en su momento, debieron haber sido garantizadas, a sus mandantes.

Que, consignó pruebas, a saber, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la resolución municipal, entre otros, las cuales no fueron apreciadas; y que la parte demandada pretendió promover pruebas, en dos (02) oportunidades, primero, en fecha en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual, presentó un ininteligible escrito, que a su parecer, luce más, como unas enrevesadas conclusiones, que como un escrito de aportación probatoria per se, ofreciendo al final del mismo, un expediente administrativo, y la copia del documento de propiedad (partición), de sus representados, esto, sin indicar el objeto de las mismas y, sin hacer, referencia alguna, a la acción de Resolución de Contrato por Falta de Pago incoada; y luego, en escrito fechado el siete (07) de Febrero de dos mil uno (2001), promovió una vez más, el documento de propiedad de sus mandantes, todo, sin señalar el objeto de dicho instrumento, lo cual, resultaba fundamental, al no encontrarse la propiedad en litigio; aduciendo además que tal y como lo advirtió, en ninguno de los escritos de “prueba” en referencia, se desprende, cual es el objeto, de las supuestas pruebas promovidas, lo cual, dista mucho, de la técnica probatoria atinente y necesaria.

Que, la parte demandada, aduciendo la supuesta existencia, de unos pretendidos pagos, en concepto de presuntos sobrealquileres, reconvino a sus representados, en repetición, o reintegro, alegando a tales fines el haber realizado,pagos -sobrealquileres-, a través de una persona jurídica, de la cual, el accionado, dice ser accionista mayoritario, es decir, Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A.”, que la referida persona jurídica, mantiene una relación contractual, distinta y autónoma, con sus mandantes, por inmuebles diferentes, ubicados en las parcelas de terreno, distinguidas con los números ochenta y tres (83), y ochenta y cuatro (84); que la Sociedad de Comercio en referencia, realizaba tan pretendidos pagos, por cuenta, orden y descargo del demandado, a través de cheques, lo cual, quedaba supuestamente reflejado, en comprobantes de pago, o de emisión de cheques, conocidos como voucher, los que, a decir del accionado-reconviniente “…coinciden con la letra de cambio que en cada oportunidad tenía que pagar...” alegando el accionante en amparo que, esta última afirmación resulta de particular importancia, por cuanto, las mencionadas letras de cambio, que debieron fungir como instrumentos fundamentales de la reconvención interpuesta, jamás fueron producidas en autos.

Que, el demandado, no opuso mutua petición alguna; debiendo referir, adicionalmente, que para la fecha de contestación de cada una (c/u) de las demandas incoadas, los procesos por Resolución de Contrato por Falta de Pago, y Desalojo por Falta de Pago, aún, no habían sido acumulados, esto, en auto dictado, por el Tribunal Civil A-quo, manteniéndose hasta entonces, cada uno de los procesos de marras, independientes, el uno del otro; que la mutua petición incoada, fue admitida, en forma tardía, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, esto, por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000), situación esta, que trajo consigo, una serie de percances, de índole procesal, los cuales, fueron oportunamente superados.

Que, en fecha veintidós (22), de Abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción judicial con sede en San D.d.L.A., dictó sentencia de fondo, en primera instancia, en la que, declaró sin lugar, tanto las demandas por Resolución de Contrato y Desalojo, por Falta de Pago incoadas por sus mandantes, como la reconvención propuesta por el demandado, alegando además, que dicha decisión, se encontraba afecta de el vicio de incongruencia positiva, bajo la modalidad de extrapetita, de violación al derecho a la defensa, de Inmotivación de derecho, de Silencio probatorio, del vicio de suposición falsa y de la violación de la cosa juzgada administrativa.

Que, apelaron de dicha sentencia siendo que en fecha 22 de abril de 2003, que el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS, dicha apelación.

Que, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a dictar sentencia, en segunda y última instancia, en relación, a los procesos -acumulados-, por Resolución de Contrato por Falta de Pago, y Desalojo por Falta de Pago, seguidos por sus representados en contra del ciudadano J.D.S.d.A.C.; así como respecto de la reconvención incoada por éste último, donde a su criterio, el Juzgado Agraviante, no conoció de ninguno de los recursos de apelación admitidos por el Tribunal A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción judicial con sede en San D.d.L.A.; el Tribunal Agraviante, tergiversó la verdad procesal, al conocer de un recurso de apelación, incoado por la ciudadana R.Y.M.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, el cual, nunca fue admitido; el Juzgado Agraviante, no conoció del recurso de apelación incoado por la parte demandada-reconviniente, única vía, a través de la cual, podía haber revocado, la sentencia apelada, en lo tocante a la reconvención incoada, y declarada sin lugar, por el Juzgado A-quo.

Que, el argumento accionado (thema decidendum), se encuentra referido, al hecho, de que el arrendatario-demandado, se negó a cancelar, el canon de arrendamiento regulado, alegando la parte accionante que de allí, se puede afirmar, que el objeto de la litis planteada, estaba centrado, únicamente, en el montante del arrendamiento, y su falta de pago, y en la consecuente resolución del contrato; y de igual modo, de una revisión, del texto libelado, se puede colegir, que a lo largo del mismo, no se hace referencia alguna, a las consignaciones realizadas por el demandado, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción judicial con sede en Carrizal.

Que, la Sentenciadora Agraviante, desviándose del objeto de la litis planteada , centró su atención, en referirse a la pertinencia tempestiva, de las consignaciones, realizadas por el demandado, que tal y como sostienen en su extenso escrito, nunca han sido tildadas de extemporáneas, por cuanto, la litis planteada, descansa únicamente, en el montante del canon de arrendamiento regulado, y su falta de pago, esto desde el punto de vista cuantitativo y no tempestivo, motivo por el cual, afirma que el pronunciamiento en referencia, escapa del objeto del proceso, tergiversándose de este modo, el contenido de la litis planteada.

Que con relación al resuelto municipal la Sentenciadora Agraviante, señaló: “…Así, cuando las partes nada han estipulado convencionalmente en relación a la aplicación del acto administrativo regulatorio dictado durante la relación arrendaticia, debe regir la voluntad de las partes…” Afirmación que a su criterio, no es más, que un exabrupto jurídico, por cuanto, con la misma, se pretende restringir y someter, nada menos, que a la voluntad contractual de los particulares, a la competencia soberana, de un órgano del Poder Público, como es el Ejecutivo Municipal, normativamente delineado, en el texto del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el Juzgado agraviante no analizó todas las pruebas aportadas violentando lo dispuesto por la ley, a saber, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”, así, al respecto del contrato de de arrendamiento, suscrito entre la partes, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el apartamento signado con el número 1, situado sobre la parcela número ochenta y tres (83), la Juzgadora Agraviante, sostuvo: “ Promovió el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 20-10-1986, ambas partes convinieron en la existencia del contrato de arrendamiento, este tribunal lo aprecia por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada reconviniente y le otorga todo su valor probatorio.” pudiendo observarse dos (02) circunstancias, por demás notables, como son: a) La referencia a un convenimiento en relación a dicho instrumento, b) La supuesta apreciación del mismo, otorgándosele todo su valor probatorio. No obstante, del texto de la trascripción realizada, no se evidencia, que el instrumento, como tal, haya sido examinado, o analizado, en cuanto a su contenido, toda vez, que el objeto de la prueba instrumental, en si mismo, es demostrar, la circunstancias emergentes de su texto; como tampoco se coligen, cuáles fueron, las consecuencias decisivas, que dentro del fallo recurrido, trajo la existencia de un convenimiento, respecto del mismo, ni los efectos de la supuesta apreciación y valoración del mencionado documento, lo cual -apreciación y valoración- mas allá de ser fáctica, se convirtió en retórica, circunstancia que ciertamente, contribuyó, no solamente, al silenciamiento de esta prueba, sino también, al convenimiento respecto de la misma, ello, desde su óptica, derivado de su falta de examen, análisis, valoración, apreciación tangible, y adminiculación. Con relación al resuelto regulativo -anterior-, distinguido con las siglas: R-025/95, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se asignó al apartamento signado con el número 1, situado sobre la parcela número ochenta y tres (83), un canon de arrendamiento mensual, de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50.882,10), el cual, fuera aportado por sus representados, bajo la forma de prueba, la Juzgadora Agraviante, sostuvo: “3.- Promovió el resuelto regulativo signado con las siglas R-025/95, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 8-12-1995, especialmente en lo que respecta a que el monto regulado en la misma, correspondió al apartamento arrendado signado con el Nº. 1, por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50.882,10), que es el monto aproximado que el arrendatario, viene consignando a favor de sus representados, por ante el tribunal competente; este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada reconviniente lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” observándose, que la Sentenciadora Agraviante, hace referencia a la prueba, su objeto, su falta de impugnación, y en consecuencia, dice apreciarla, bajo la óptica de normas sustantivas, y adjetivas; no obstante, dicha prueba documental, nunca fue examinada, analizada, apreciada, y valorada, con relación a su objeto dispositivo de promoción, ni respecto a su contenido probatorio, como tampoco, fue adminiculada, con el resto de las pruebas, aportadas por sus representados; lo que equivale a decir, que la aparente apreciación de esta prueba, no es más, que un pretendido formalismo retórico, que resultó intrascendente, a los efectos de la decisión recurrida, la cual, cuando se emitió el pronunciamiento referido a las pruebas de marras, incluso, ya había sido tomada, esto, sin que la tardía referencia, al medio probatorio en comento, causara efecto jurídico, o consecuencia alguna, respecto de la decisión adoptada, en el fallo recurrido; lo cual, lo llevó a concluir, que ciertamente, este medio de prueba, fue absolutamente silenciado, en el cuerpo de la decisión, objeto del presente recurso, esto, derivado se su falta de examen, análisis, valoración, apreciación y adminiculación. En lo relativo al Resuelto Regulativo signado con el número: R-08/99, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual, fue regulado -entre otros-, el canon de arrendamiento, correspondiente al apartamento número 1, situado sobre la parcela número ochenta y tres (83), en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54) mensuales, el cual, fue producido bajo la forma de instrumento fundamental de la acción, y promovido como prueba, la Juzgadora Agraviante, señaló: “4.- Resuelto regulatorio signado con el Nº 268-015-99, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 19-05-1999, especialmente en lo que respecta a que el monto regulado en la misma, correspondió al apartamento arrendado, signado con el Nº 1, por la cantidad de Bs. 1.540.899,57, y que sólo la suma de Bs.134.465,54, corresponde al canon de arrendamiento que mensualmente debía cancelar la parte demandada, en su condición de arrendatario, a sus representados este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada reconviniente lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” Evidenciándose a su criterio, que el instrumento promovido, tampoco fue objeto de examen, análisis, valoración, y apreciación, en cuanto a su contenido se refiere, por cuanto, el mismo, solo fue supuestamente apreciado, en base a normas de derecho, todo, sin que su aparente apreciación, resultara vinculante respecto de la decisión recurrida. Igualmente señaló que el formalismo por demás simbólico, que la Sentenciadora Agraviante, pretendió llenar, en el fallo objeto del presente recurso, al referirse tardíamente, a las pruebas supra indicadas, que como señala, además, de no haber sido examinadas, analizadas, valoradas, apreciadas, y adminiculadas, en cuanto a su contenido probatorio se refiere, tampoco, fueron tomadas en consideración a los efectos de una decisión, que ya había sido tomada, para cuando, las mismas fueron mencionadas; no abarcó, a los recibos de pago insolutos, correspondientes a los meses que van de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a Septiembre de dos mil (2000), que fueron producidos al principio, bajo la forma de instrumentos fundamentales de la acción, y luego, promovidos como prueba, instrumentos estos, que al no haber sido impugnados nunca, por la parte demandada, demostraban por si mismos, el estado de insolvencia, que ciertamente presentaba, el arrendatario-demandado; como tampoco, abarcó, el expediente judicial de consignaciones, signado con el número: 1342-99 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción judicial con sede en Carrizal, este último, bajo la óptica, con que fue promovido por sus representados, es decir, a objeto de dejar constancia, que la parte demandada, venía consignado en concepto de canon de arrendamiento mensual, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo.) mensuales, lo cual, no se compadecía con el canon de arrendamiento regulado; pruebas estas que fueron absolutamente silenciadas.

Que, existió en el proceso un desequilibrio procesal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio el Juez Agraviante asumió un trato distinto a cada una de las partes intervinientes en el proceso.

Que, existió falta de pronunciamiento respecto de las excepciones realizadas al contestarse la mutua petición propuesta, y que la Juzgadora Agraviante, solo se limita a enunciar sin emitir pronunciamiento al respecto, señalando: “…Rechazaron por exagerada la estimación de la reconvención propuesta de conformidad con los previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” Y sin embargo, en el texto del fallo recurrido, no hay pronunciamiento.

Que, con la sentencia proferida por el Juzgado Agraviante se vulneraron a sus representados varios derechos, tales como, el derecho a ser oído, el derecho de probar, el derecho de petición y respuesta, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la doble instancia jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, además de una flagrante violación a la cosa juzgada administrativa contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional; y que dicho juzgado falseó tanto los instrumentos probatorios aportados como los argumentos libelados presentados, produciéndose una ausencia de pronunciamiento en cuanto a los hechos verdaderamente debatidos.

En su petitorio, la parte recurrente en amparo solicitó que cumplidos los trámites procesales, fuera declarado con lugar, y como consecuencia de dicha declaratoria pidió se configure un dispositivo, similar al tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia, cuyos distintos extractos, han sido copiosamente reproducidos, en el texto del escrito, signada con el número: 823, dictada el seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., anulándose la sentencia recurrida, dictada en segunda y última instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose dentro de un término que indique este Tribunal, que un Juez distinto, se sirva dictar nueva sentencia, en segunda instancia, respetando los derechos constitucionales, que asistían a sus representados.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES EN ESTE

JUZGADO SUPERIOR

En fecha 23 de agosto de 2005, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora en el presente recurso, y mediante escritos solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto de la admisibilidad y procedencia del recurso; la notificación del arrendatario-demandado; e igualmente solicitó se decretara una medida cautelar innominada con el objeto de suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo.

En fecha 24 de agosto de 2005, por auto motivado de esa misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud de amparo en comento, ordenándose librar los correspondientes oficios de notificación y la boleta de notificación respectiva.

En fecha 25 de agosto de 2005, mediante auto razonado se decretó la providencia cautelar solicitada por el accionante, ordenándose la suspensión de los efectos, ejecución, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

I

DE LAS NOTIFICACIONES

Con respecto a las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se observa que en fecha 29 de agosto de 2005,compareció el alguacil temporal R.C., y dejó constancia de haber notificado de la medida o providencia cautelar decretada por este Tribunal Superior al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA; en fecha 16 de septiembre de 2005, dejó constancia de haber notificado a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA de la admisión del presente recurso, siendo en esta misma fecha recibido por este Tribunal Superior oficio de la Fiscalía donde indicaron haber designado a la Fiscal Segunda para conocer de la acción; en fecha 19 de septiembre de 2005, dejó constancia de haber notificado al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA de la admisión del presente recurso; en fecha 19 de septiembre de 2005, dejó constancia de haber notificado al ciudadano J.D.S.D.A.C. de la admisión del presente amparo.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este tribunal por medio de auto, fijó para el día jueves 29 de septiembre de 2005, en virtud de estar todas las partes debidamente notificadas, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente solicitud.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve de septiembre de 2005, siendo las dos de la tarde, día y hora prefijados por el Tribunal, tuvo lugar la audiencia constitucional del presente asunto a la cual comparecieron los abogados R.D.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado J.B.P.V. quien consignó poder otorgado por el ciudadano J.D.S.D.A.C.. En cuanto a lo expuesto por las partes, el accionante en amparo ratificó los alegatos hechos en su extenso escrito de solicitud constitucional, anunció derechos conculcados por el Juez señalado como agraviante, denunció que la juez se pronunció sobre una solvencia tempestiva siendo que lo demandado es insolvencia cuantitativa, alegó la tergiversación de los hechos por parte de la juez agraviante, entre otras cosas y por último solicitó la declaratoria con lugar del amparo. Por otra parte, el tercero interviniente expuso que lo que se denuncia son violaciones legales y no constitucionales, que los escritos del accionante fueron oídos y juzgados, que la Juez de Primera Instancia si se pronunció con respecto a la solvencia cuantitativa y por último solicitó se declarara inadmisible la presente acción. Una vez agotado el lapso de alegatos, las partes hicieron uso del derecho a replica, cada uno afirmando lo anteriormente expuesto. Concluidas las exposiciones el tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos presentados, y en virtud del excesivo cúmulo de recaudos, difirió la continuación de la audiencia para el día 04 de octubre de 2005, con la finalidad de emitir el correspondiente dispositivo dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000.

En fecha 04 de octubre de 2005, siendo las dos de la tarde, se procedió a dar continuación a la audiencia constitucional, diferida en fecha 29 de septiembre de 2005, y en esa oportunidad se leyó el dispositivo de la sentencia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de a.c. propuesta por el recurrente; se declaró nula la sentencia recurrida en amparo y se exoneró de costas al tercero interviniente.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a una posible violación de una de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a la violación de la garantía prevista en el artículo 49 de nuestra ya mencionada Carta Magna (norma ésta que invoca el postulante del amparo) ya que, si bien ambas garantías se encuentran protegidas judicialmente en nuestra constitución y deben ser prevalecer en todo procedimiento, son perfectamente individualizables, por cuanto su campo de aplicación ha sido debidamente delimitado por la doctrina y jurisprudencia. De allí que, considera quien decide, en el presente caso no es aplicable el artículo 49 ya señalado, el cual fue invocado por el postulante como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, a los hechos denunciados como inconstitucionales. Así se declara.

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (subrayado del tribunal); y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual de las situaciones planteadas por el solicitante configura el agravio constitucional. Y en tal sentido observa:

Uno de los señalamientos formulados por el solicitante del amparo, en su extenso escrito, es la falta de pronunciamiento por parte del a-quo, “…de manera específica, puntual, conteste y pormenorizada, cada uno (c/u) de los argumentos reconvenidos…, rechazándose adicionalmente, los intereses reconvenidos, la corrección monetaria contrademandada, así como la cuantía estimatoria reconvenida… (Ver escrito f. 24)” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, de la revisión detallada de la actas que cursan en el expediente, nos encontramos que, efectivamente, el demandado en el juicio que por resolución de contrato incoaran los aquí querellantes, en contra del ciudadano J.D.S.D.A.C., éste último reconvino a los actores por reintegro de alquileres, solicitando, entre otras cosas, la indexación y el pago de los intereses compensatorios. Asimismo, estimó la mutua petición propuesta en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo).

Por su parte, la parte actora, al momento de contestar la reconvención propuesta, negó, rechazo y contradijo el cobro por concepto de sobre alquiler, la indexación solicitada, y lo exagerado (a su decir) de la estimación de la reconvención propuesta.

Al respecto, la sentencia cuestionada señaló, en la parte narrativa de la misma, que los actores reconvenidos “…rechazaron por exagerada la estimación de la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”; sin embargo, omite pronunciamiento alguno, tanto en la parte motiva, como en la dispositiva, incurriendo así en el vicio denominado por la doctrina, incongruencia negativa u omisiva.

En tal sentido, es necesario acotar, que para el caso de que el actor estime de manera exagerada o reducida su demanda, el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste al fondo de la demanda, y el juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo de la sentencia definitiva; precepto éste que se aplica para el caso de la reconvención y su contestación

Tal y como antes se indico, el Tribunal a-quo omitió el pronunciamiento previo en la sentencia de merito, sobre el rechazo a la estimación de la reconvención, propuesta por el actor, manifestándose por ello, un desajuste entre el fallo dictado y los términos en que las partes han planteado el debate judicial.

Entre los aspectos antes mencionados, sobre la tutela judicial efectiva, nos encontramos que la sentencia debe contener dos elementos fundamentales; la motivación y la congruencia.

La congruencia, es extraordinariamente importante en el mundo de la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia congruente no es, sino una sentencia que responde al principio de la congruencia, y ese principio de la congruencia tiene un valor axiológico esencial, como lo es el de plenitud y agotamiento de la materia controvertida, es decir, que el principio de la congruencia, no solo impone al juzgador de que se pronuncie sobre todo lo que ha sido materia alegada por las partes, sino que además le impone, que sea un pronunciamiento que sólo se dedique a eso, de manera que si no logra el tribunal resolver todo, o si no se dedica solo a eso, sino a algo más, estaría rompiendo el principio de la congruencia, y estaría incurriendo en un vicio de excesos o defectos, al resolver sobre más o menos. Cuando se dice que una sentencia debe ser congruente, esta debe agotar el conflicto, para que sea plena, de lo contrario crea un nuevo conflicto, ya sea porque crea un pronunciamiento que nadie le pidió, o que omita uno que le fue planteado. En el último caso, se crea conflicto nuevo, ya que se deja una parte del problema sin resolver, y esa parte del problema insoluta significa un conflicto perviviente.

En el caso bajo análisis se observa, que el a-quo no se pronuncia sobre todos los términos del debate judicial (incongruencia negativa), lo cual, sin lugar a dudas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza la obtención de una sentencia motivada y congruente, que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sometido al juez. ASI SE DECIDE.

Otro de los planteamientos de hecho que esgrime el querellante en amparo, se refiere a que la sentencia cuestionada, incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Con respecto al silencio de pruebas, resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada (tutela judicial efectiva); basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre, luego de un análisis integro de éstas, expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría la garantía procesal constitucional a una tutela judicial efectiva.

El autor chileno, A.C., en su libro “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal (Editorial J.M. Bosh, Barcelona, 1998, pág. 305)”, manifiesta: “Con acierto se ha aseverado que, aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea, la evaluación de la prueba por parte del juez en sede de decisión, constituyendo el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.

Se justifica la anterior posición, ya que la garantía a una tutela judicial efectiva se vería limitada en su desarrollo, si la actividad defensiva de una de las partes o ambas, la cual cobra mayor relevancia cuando se trata de pruebas, no es tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento.

Ahora bien, con el fin de determinar si el Tribunal querellado incurre en injuria constitucional, es importante resaltar la actuación desplegada por éste, al momento de dictar el fallo correspondiente.

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que el Juez a-quo, solo hace mención del material probatorio aportado por las partes, para aceptarlas o rechazarlas, pero no realiza el correspondiente análisis, es decir, no determina el valor probatorio que de ellas se derivan en consonancia con los hechos alegados, para qué de ésta manera se pueda entender el por que de su decisión. Sin embargo, la falta de análisis, por si sola, no configura agravio constitucional, para ello se requiere determinar la importancia del medio probatorio en la suerte de la controversia, ya que si ella es ineficaz por alguna razón de derecho, no tiene sentido la apertura del contradictorio en el a.c., y mucho menos la declaratoria con lugar, ya que la suerte del juicio que le da origen, no va variar por ello. Es por ello, que quien decide, solo hará referencia solo a aquellos medios de prueba objeto del silencio, que pudiesen ser fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión deducida.

En tal sentido, en primer lugar, el a-quo incurre en silencio de pruebas, con respecto a los resueltos administrativos aportados por la parte actora, signados con las siglas R-025/95 y 268-015-99, no obstante haberlos apreciados de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, ya que no analiza si las mismas causan estado entre las partes, es decir, si se encuentran definitivamente firmes al no haberse acreditado en autos lo contrario, y si las citadas resoluciones surten plenos efectos para la procedencia de las demandas (acumuladas) de resolución de contrato y de desalojo, tomando en cuenta los cánones fijados por el ente regulador, y el adecuado o inadecuado pago realizado por el arrendatario; situación ésta significativamente decisiva para la determinación del fallo. Por tal motivo, a juicio de quien decide, se lesionó la garantía procesal a una tutela judicial efectiva, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador, a fin de obtener una debida motivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, con respecto a los comprobantes de pagos y emisión de cheques, el a-quo señala lo siguiente:

“ Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente para demostrar la existencia de pagos por concepto de sobre alquileres efectuara a favor del actor-reconvenido, se evidencia que la parte actora reconvenida, desconoció los recibos traídos a los autos por la parte demandada reconviniente para probar el cobro de sobre alquileres, y posteriormente en escrito presentado en fecha 30-01-2001, cursante a los folios 178 al 183 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en el CAPITULO TERCERO de dicho escrito; la parte actora reconvenida DESISTIÓ del desconocimiento genérico que hizo sobre los documentos traídos por el demandado reconviniente a los autos, por lo que este Tribunal considera que los mismos quedaron reconocidos y por tanto con todo su valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al alegato de los actores reconvenidos sobre el hecho de que los comprobantes de emisión de cheques consistían en copias y que fueron adulterados, debe pronunciarse este Tribunal en el sentido siguiente. Las copias al carbón de documentos privados no tienen valor alguno y sólo servirían como indicio de prueba a los fines de pedir la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, existen documentos privados que a pesar de haber sido generados `por un proceso mecánico de copiado, están suscritos en original, tales documentos no pueden ser considerados copias simples de documentos privados, sino propiamente como documentos privados. De tal modo, dichos comprobantes bancarios, al estar suscritos en original, habiéndole sido opuestos a los actores reconvenidos quienes los desconocieron y luego manifestaron dejar sin efecto dicho desconocimiento, deben tenerse como documentos privados reconocidos atribuyéndole el valor probatorio que de ellos emanan. Y así se decide.

Cabe dejar sentado, que es criterio de quien aquí decide, que los desconocimientos efectuados de manera genérica, se deben tener como no opuestos, y prueba palpable de ello lo conforma lo siguiente: Señalan los actores reconvenidos que los comprobantes bancarios son copias simples al carbón y no tienen valor alguno, hecho que ya fue decidido en el particular anterior, pero no obstante, no todos los referidos comprobantes de emisión de cheques son emitidos por dicho medio mecánico. Ello se evidencia de los comprobantes que fueron producidos como parte de los legajos que van desde el anexo 32 hasta el anexo 51, que están constituidos por documentos impresos presumiblemente en impresora y que contienen una firma autógrafa original. Por ello, es evidente que el desconocimiento el cual fue desistido, era ya improcedente y a falta de reconocimiento expreso debía este Tribunal pronunciarse sobre su improcedencia y consecuentemente, se tuvieron por reconocidos. Así se declara.

En cuanto a la pretendida impugnación de su contenido por haber sido supuestamente alterados, debieron los actores reconvenidos proceder a desvirtuarlos conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil…” y no consta en autos que la parte actora reconvenida haya procedido conforme a la norma parcialmente transcrita, por lo que este Tribunal los tiene por reconocidos y les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, situación esta que involucra una declaración o confesión que debe tenerse entre las partes y sus sucesores con las misma consecuencias y eficacia que otorga un instrumento público, de allí que al no poder desvirtuar los demandados reconvenidos las imputaciones efectuadas por la parte demandada en cuanto al cobro de sobre alquileres, debe esta juzgadora dar por ciertos los hechos explanados por el actor en lo relativo al cobre de sobre alquileres por parte de la actora reconvenida. Así se deja expresamente establecido.

En efecto, procediendo quien aquí decide, a relacionar los diversos documentos contenidos en los legajos aportados por el demandado reconviniente y que como precedentemente se apuntó fueron todos reconocidos por los actores reconvenidos, se evidencia que por cada recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, surge paralelamente el pago de otro monto distinto que expresa también como concepto el pago de arrendamiento, ello en cuanto a que al extraer del anexo 34, un recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 1997, suscrito por el ciudadano J.T.C., por concepto de alquiler del apartamento 1 de la parcela 83 correspondiente al mes de septiembre de 1997, por la suma de Bs.45.000,00, encontramos un recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 1997, suscrito por el ciudadano J.T.C., por concepto de alquiler del apartamento 2 de la parcela 83 correspondiente al mes de septiembre de 1997, por la suma de Bs.50.000,00 y luego un comprobante de emisión de cheque de fecha 3 de octubre de 1997, suscrito por el ciudadano J.T.C., por concepto de alquiler del apartamento por la suma de Bs.98.000,00, que comprende a la suma de los dos recibos anteriores, y además de ello, se observa un comprobante de emisión de cheque de fecha 3 de octubre de 1997, suscrito por el ciudadano J.T.C. , por concepto de alquiler del apartamento por la suma de Bs.42.000,00, que comprende otra suma distinta a aquellas, pero por el mismo concepto, lo que sin lugar a dudas comprende el pago del sobre alquiler alegado. Así de la revisión de todos los documentos producidos, existe plena prueba del cobro indebido de sobre alquileres demandados. Así se deja expresamente establecido.

De lo anterior, y en lo que respecta al cobro de sobre alquileres alegado por la parte demandada reconviniente, dada la coincidencia de las fechas de pagos y los montos correspondientes a los períodos del arrendamiento expresados en los recibos de arrendamiento, concatenados dichos documentos con los comprobantes de emisión de cheques que expresan esos mismos conceptos, y que fueron precisados en la narrativa de esta decisión, hacen plena prueba de los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente, sobre el hecho de que los actores reconvenidos cobraban dos sumas de dinero distintas a las establecidas en resoluciones regulativas pero con el mismo fin, por lo que este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a las pruebas instrumentales, específicamente los comprobantes de pagos, aportados por la parte demandada reconvenida, es importante hacer el siguiente señalamiento:

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00088, de fecha 25 de febrero de 2004, con sentencia del magistrado Dr. F.A. G., expediente N°. 01464, abandonó el criterio sostenido para la fecha por la Sala, con respecto a la eficacia probatoria de los documentos emanados de terceros, en donde señalaban que la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia de los referidos documentos, y por tal razón la regla de valoración era la referente a la prueba documental (Sentencias de fecha 15/12/2000, 20/12/2001 y 30 de abril de 2003, casos: American Sur, S.A. vs. P.A.S.; V.G.S.U. vs. L.A.U.; y, Fundación Poliedro de Caracas vs Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.); y, al respecto señala:

La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera de juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien aquí decide, que la posición asumida por la Sala Civil, es la más acertada, ya que, como lo dice el propio fallo, “los anteriores criterios jurisprudenciales que motivaron la incorporación del 431 del Código de Procedimiento Civil, así como las opiniones doctrinales sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento reconocido y auténtico, la cual es mayor que otra pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante un efectivo control y contradicción por las partes.”

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el a-quo le da pleno valor probatorio a unos documentos emanados de terceros, sin haber sido ratificados en juicio, conforme lo prevé el artículo 431, ya mencionado, dándoles incluso carácter de documentos privados, lo cual, a juicio de quien decide, constituye una apreciación caprichosa de un medio de prueba (prueba instrumental), que fue determinante en la suerte de la sentencia, y que se incorporan en el proceso sin ninguna formulación técnica (solo hacen referencia a un legajo de instrumentos), sin cumplir con el medio conducente para su adecuada valoración, por cuanto existe una ineptitud legal implícita para ello, ya que ésta no puede ser oponible a la parte contraria, y para surtir efectos en el proceso, debe ser ratificada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem.

El error en el establecimiento de los hechos detectados por el Tribunal, fue de tal entidad, que a juicio de ésta sentenciadora, ello fue determinante en la suerte de la decisión proferida, configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no solo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, los cuales, de acuerdo al principio pro actione habrán de interpretarse con flexibilidad; por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios de tal entidad, como en el presente caso, y estos son determinantes en el razonamiento de la decisión (con el agravante que ésta no sea susceptible de controlar a través de los recursos, por ser proferida en última instancia), es procedente el a.c., ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas al juez.

Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, la decisión que habrá de ser emitida por el Tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

TITULO VII

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de a.c. planteada por los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C. , ya antes identificados, a través de su apoderada judicial, abogado R.D.M.H., contra DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA, en fecha 24 de febrero de 2005.

TERCERO

SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictar nuevo fallo, en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo establecido en el cuerpo del presente fallo, una vez quede notificado de la misma.

CUARTO

Se exonera de costas al tercer interesado, por cuanto su intervención pretendió coadyuvar el fundamento de la sentencia dictada por el a-quo, el cual le fue favorable, de allí que su intervención no resulta temeraria.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1.30 a.m).

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

EXP. 5918.

HAS/ME/mc.

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