Decisión nº 0822-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6149-15

PARTES:

SOLICITANTES: M.A.B.D., C.I. Nº V-22.988.550 y D.D.C.M.A., C.I. Nº V-18.902.860.-

Domicilio Procesal: Calle Ayacucho, Casa Nº 193, diagonal al Taller Mecánico del Señor Orlando, Canchunchú Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Sector A.E.B., casa s/n donde quedaba el Mercal de Carolina, Charallave, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Jurisdicción, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción, ordenando el cierre y archivo de expediente, en la incidencia de la solicitud de homologación a Convenimiento, celebrada por los Ciudadanos M.A.B.D. y D.D.C.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.988.550 y V-18.902.860 respectivamente y presentada ante el Tribunal A quo, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Riela de los folios 01 al 03, escrito presentado por La Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en el cual señaló:

(0missis)…

Que, “en fecha seis (06) de Enero del dos mil quince (2015), compareció ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a mi cargo, el ciudadano M.A.B.D., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.988.550, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 193, diagonal al taller mecánico del señor Orlando, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-1815335, manifestó que la ciudadana D.d.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.902.860, profesión u oficio Obrera, domiciliada en Charallave, Sector A.E.B., casa s/n, donde quedaba el Mercal de Carolina, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0414-7696293, quien es la madre de los niños omissis, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, con domicilio actual en la misma dirección del papá, ciudadano M.A.B.D., según consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas bajo los números 295 del Registro Civil de Nacimiento del Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 228 del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Caracciolo, Parra y olmedo, Tucán, Estado Mérida, (anexo copia de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad del adolescente marcado con las letras “A” y “B”); en virtud que solicita la modificación de Custodia de sus hijos antes identificados, quien desea tenerlos legalmente para ya que la progenitora no puede tenerlos en el lugar donde vive, y para brindarle un ambiente saludable con todas las comodidades que estén a su alcance, razones por las cuales, este ciudadano desea solicitar la Modificación de la Custodia de sus hijos omissis.-

Que, por todo lo expuesto por el ciudadano M.A.B.D., este despacho Fiscal procedió aperturar expediente N° 19-DPIF-F4-0007-2015, el día seis (06) de Enero del año 2015, comparecieron los ciudadanos M.A.B.D. y D.D.C.M.A., y el ciudadano manifestó que solicita la custodia de sus hijos, y la ciudadana manifestó que cederá temporalmente la custodia de sus hijos omissis a su papá ( se anexa Acta Declarativa de los ciudadanos antes identificados M.A.B.D. y D.D.C.M.A., marcada con la letra “C”), razón por la cual esta Representación Fiscal remitirá el presente caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Invocó el contenido de los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional y 7, 8, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales fundamento su demanda.-

Que, por todo lo antes expuesto, solicito se sirva Homologar el presente convenimiento de Modificación de Custodia, a fin de que tenga carácter de cosa juzgada, en virtud del acuerdo que llegaron los padres de los niños; omissis, en beneficio de los mismos”.-

(Omissis)

Riela al folio 06 del Expediente Acta Conciliatoria suscrita por las partes, en la cual el Ciudadano M.A.B.D., manifestó: “Yo deseo solicitar ante este despacho la custodia de mis hijos ya que la mamá no los puede tener en la parte donde vive”, por su parte la Ciudadana D.D.C.A., manifestó: “Yo deseo entregarle a mis hijos omissis a su papá M.B. hasta que yo pueda establecerme”. Finalmente, el progenitor manifestó que acepta la custodia, que cumplirá con sus obligaciones de padre.-

De la Sentencia Recurrida

Riela a los folios 8 y 9 del Expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2015, en la cual el Juzgado A quo, dispuso:

(Omissis)…

Que, en fecha doce (12) de Enero del 2015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) introducida por los Ciudadanos M.A.B.D. y D.D.C.M.A., asistidos por la Fiscal del Ministerio Público, a favor de los niños omissis.-

Que, por cuanto se observa que se encuentran Contravenidos en las disposiciones establecidas en los Artículos 359, 361 y 363, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en cuyo contenido establece:…

El Juez o Jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público.- Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o por ella.- Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”.-

Que, todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo declaró INADMISIBLE la presente acción”.-

(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, apeló de la anterior decisión.-(F-10).-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.- (F-11).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 11 de Febrero de 2015 y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia.-(F-13).-

Riela de los folios 14 al 17, escrito de fecha 12 de Febrero de 2015, presentado por la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público, en los términos siguientes:

(Omissis)…

Que, “en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), el Juez de la causa, dicto auto, declarando inadmisible la solicitud de Homologación del Convenimiento de Modificación de Custodia, celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06 de enero de 2015, alegando que se encuentra contravenida las disposiciones establecidas en los artículos 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el Juez Ad-quo, en su Auto, al fundamentarla esgrimió contravenciones a las disposiciones 359, 361 y 363 de la LOPNNA, cuando lo cierto es, que el artículo ejusdem establece: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o por la Jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente.- La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia ejecutoriada”.-

Que, el motivo de esta apelación se debe a que el Juez de la causa debió homologar el Convenimiento de Modificación de Custodia, celebrado entre los ciudadanos M.A.B.D. y D.D.C.M.A., en su carácter de progenitores de los niños omissis, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06 de enero de 2015; por cuanto lo solicitado en el escrito consignado en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la Homologación del Convenimiento de Modificación de Custodia, suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a los intereses de los mencionados niños, y en el mismo, se respeta el Principio de la Voluntad de los Progenitores en beneficio de los niños.-

Que, en este orden de ideas, esta Representación Fiscal, en uso de sus atribuciones, levantó Acta, mediante el cual se dejó constancia del acuerdo sobre la Modificación de la Custodia, donde ambos progenitores decidieron que el ciudadano M.A.B.D., ejercerá la custodia de los niños omissis.-

Que, fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 359, 518, 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, por las razones expuestas y como quiera que los Ciudadanos M.A.B.D. y D.D.C.M.A., en su carácter de progenitores de los niños omissis, realizaron convenimiento de Modificación de Custodia, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a cargo de la Abogada C.M.M., Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación del Convenimiento de Modificación de Custodia, presentado por esta representante Fiscal en fecha 12 de enero de 2015, y asimismo, ordene la Homologación del mismo, a fin de que tenga carácter de cosa juzgada, en virtud del acuerdo en que llegaron los progenitores de los niños omissis”.-

(Omissis).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Surge la presente Incidencia en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ante la solicitud de homologación de convenimiento presentada por la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión al convenimiento celebrado ante la referida Fiscalía IV por los Ciudadanos M.A.B.D., y D.D.C.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.988.550 y V-18.902.860 respectivamente, quienes en fecha 06 de Enero de 2015, comparecieron ante la referida Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y convinieron en la forma siguiente:

Manifestó el Ciudadano M.A.B.D.: “Yo deseo solicitar ante este despacho la custodia de mis hijos ya que la mamá no los puede tener en la parte donde vive”. Por su parte la Progenitora ciudadana D.D.C.M.A., manifiesta: “Yo deseo entregarle a mis hijos omissis, a su papa M.B., hasta que yo pueda establecerme”. Finalmente el progenitor manifestó que acepta la custodia, que cumplirá con sus obligaciones de padre”…

Se observa de las presentes actuaciones, que el Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2015, declara Inadmisible la acción, por cuanto considera que dicha solicitud contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, ante la presente situación, considera esta Alzada destacar lo siguiente:

La institución de la Homologación en estos asuntos relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, esta contemplada en el artículo 518 de la referida Ley especial y cuyo contenido se da aquí por reproducido.-

Según la doctrina patria la homologación consiste en la “acción de dar firmeza las partes al fallo judicial o en otras palabras confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.-

Dicho lo anterior, es de destacar, que los convenimientos, acuerdos, desistimientos y transacciones, vienen a formar parte de los medios alternativos para la resolución de los conflictos o medios de auto composición procesal, los cuales pueden ser empleados por las partes intervinientes en un juicio, a los efectos de ponerle fin a la controversia, tratando de evitar así seguir por el andamiaje de un procedimiento judicial que les conllevaría a un desgaste emocional, físico y económico y que a la final no logre resolver de raíz la problemática. Y precisamente, es a través de la homologación que se le dará firmeza a lo manifestado por las partes.-

Nuestra Constitución le otorga rango constitucional a estos medios alternos por lo que es evidente, que los mismos pasan a formar parte importante en nuestro sistema de justicia, tal como así lo consagran los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental.-

Ahora, en el caso bajo análisis, observa este Juzgador de Instancia Superior, que el convenimiento del cual se pide la homologación, versa sobre la custodia que el padre solicita sobre sus menores hijos, en virtud de que la madre de los mismos en los actuales momentos se le hace difícil ejercer, y quien ante tal solicitud manifiesta estar de acuerdo en cederle temporalmente la custodia de sus menores hijos al padre de éstos. Lo que a criterio de este Sentenciador, no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres, ni al Interés de los niños en cuestión.-

En este sentido, el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente dispone:

Art. 519. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.-

Ahora, la custodia, como es bien sabido, deriva de la responsabilidad de crianza, la cual es una institución familiar que debe ser ejercida de forma compartida por los padres, pero la custodia como tal, en los casos de divorcio o separación de cuerpos debe corresponderle al padre o a la madre según sea el caso, lo cual puede ser perfectamente acordado por los padres, tal y como así lo contempla el segundo y tercer aparte del artículo 359 y el artículo 360, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-

En consecuencia, por cuanto la institución de la custodia puede y debe ser acordada por los Padres de mutuo acuerdo, tal como lo disponen las normas arriba citadas; en virtud de que la homologación debe ser impartida por el Juez a los acuerdos, convenimientos y demás medios alternos para la resolución de conflictos celebrados entre las partes siempre y cuando éstos no sean contrarios a las buenas costumbres, a nuestro ordenamiento Jurídico o atenten contra el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el convenimiento suscrito por los Ciudadanos M.A.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.988.550 y D.d.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.902.860, en el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la custodia de sus menores hijos, esta ajustada a derecho. Es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la presente apelación debe prosperar. Así se declara.-

Por consiguiente, la sentencia interlocutoria recurrida debe ser revocada y en virtud de ello se le exhorta al Ciudadano Juez del Tribunal A Quo, a admitir la solicitud de homologación del referido convenimiento y a impartir la misma a dicho convenimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.M., Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto en fecha 26 de Enero de 2015, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE EXHORTA al Juzgado A Quo, a admitir la solicitud de homologación, y a impartir la misma al Convenimiento celebrado y suscrito por los Ciudadanos M.A.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.988.550 y D.d.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.902.860, sobre la custodia de sus menores hijos.-

Se revoca la sentencia interlocutoria recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Quince (23-02-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6149-15.-

ORMB/NMG.-

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