Decisión nº 050-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.542

Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de 2002, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano J.M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.597.650, debidamente asistido por los abogados B.G., J.V. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.193, 56.130 y 23.049, respectivamente, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 0493 de fecha catorce (14) de septiembre de 2001, emitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le destituye del cargo de Escribiente III.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, se ordenó remitir la presente querella al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha trece (13) de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

El abogado L.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.386, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha veintiséis (26) de junio de 2002.

Iniciado el lapso probatorio, tanto la representación judicial de la República como la de la accionante, presentaron escrito de promoción de pruebas, lo cual hicieron en fecha diez (10) de julio de 2002 y dieciocho (18) de diciembre de 2002, respectivamente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha catorce (14) de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Visto que en fecha doce (12) de diciembre del año 2002, fue consignado el expediente administrativo del ciudadano J.M.B.P., este Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre de año 2002, ordenó agregar el mismo en una pieza por separado.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió todas las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante. En esa misma fecha, se ordenó informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre el historial médico del ciudadano J.M.B.P., información que recibió este Juzgado en fecha nueve (09) de julio 2003

Una vez vencido el lapso probatorio, este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente. En fecha primero (01) de junio de 2003 la representación judicial de la República presentó escrito de informes y de la misma manera lo hizo la representación judicial de la parte accionante.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, este Tribunal dio inicio a la relación de la causa, estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte querellante expone lo siguiente:

Que en el año 1978 ingreso como Funcionario de Carrera en el Consejo de la Judicatura, renunciando en el año 1985 a dicho ente, para de manera inmediata ingresar en la Dirección de Registros y Notarias, adscrita al Ministerio de Justicia, desempeñando como último cargo el de Escribiente III, en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, servicio que prestó durante dieciséis (16) años.

En este sentido, alega la parte querellante, que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2000 recibe correspondencia de la Coordinación de Asuntos Administrativos, Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, identificada con el número 6103 y signada por la Directora (E) de Personal, mediante la cual se le cita para comparecer a dicha dependencia. Así mismo, en fecha veinte (20) de febrero del año 2001, recibe correspondencia identificada con el número 0292, con el objeto de informarle que se le atribuye estar incurso en la situación irregular de abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, lo cual es una causal de destitución, de conformidad con el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello fundamentado en las actuaciones que cursan en el expediente y que se identifican en la comunicación a la cual se hace referencia. En este orden de ideas, se le informa que debe proceder a dar contestación a la misma en el lapso allí establecido, lo cual hizo mediante descargo de fecha ocho (08) de marzo del año 2001, donde expuso los fundamentos de hecho como los de derecho, presentando a su vez los respectivos reposos médicos, que según alega, “...habían sido anteriormente consignados y deliberadamente extraviados por la Dirección de Personal...”.

Mediante oficio identificado con el número 0493, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2001, se le informa la decisión contenida en la resolución número 35, de esa misma fecha, mediante la cual se procede a su destitución del cargo de Escribiente III, de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, esto por cuanto, abandonó injustificadamente el trabajo durante los días comprendidos desde el nueve (09) al trece (13) de octubre y del quince (15) al veintiocho (28) de noviembre del año 2000, lo cual quedó debidamente comprobado en el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria que se produjo en su contra.

En fecha diez (10) de octubre del año 2001, interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, rechazando los argumentos mediante los cuales la Administración fundamentó su decisión de destituirlo del cargo ya mencionado. De lo cual recibió respuesta en fecha veintiuno (21) de enero del año 2002, mediante oficio identificado como 0210, en el cual le indican que en el caso en cuestión “solo procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

Expuesto todo lo anterior, solicita la parte querellante a este operador de justicia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Número 0493 de fecha Catorce (14) de septiembre del 2001, emanado de la Dirección General Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia Mediante la Cual se Destituye del cargo Escribiente III Adscrito a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la presunta ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo desempeñado o a uno similar al que desempeñaba para el momento de mi destitución, tomando en cuenta el sueldo que le corresponda según la normativa legal y subsidiariamente, que se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bonificaciones de Fin de Año y los aumentos generados, habidos o decretados en la Administración Pública Nacional y los demás bonos correspondientes decretados, desde el tiempo de mi destitución hasta la real y efectiva reincorporación al cargo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado L.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.386, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia, representado a la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte querellante en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la República, que los Actos Administrativos están amparados por una presunción de legalidad, la cual beneficia al órgano o ente emisor, por lo que éstos no deben probar aquellos hechos incluidos dentro de la esfera de dicha presunción y en todo caso deberá ser la parte quien recurre la que tiene la carga de verificar la ilegitimidad del mismo, en consecuencia, solicita que el Acto Administrativo mediante el cual destituyen al accionante sea declarado conforme a derecho, por cuanto se cumplieron las formalidades Legales y Constitucionales para ello.

Por otra parte, en replica a la carencia de motivación alegada por la parte querellante, expone la representación judicial de la República, que la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia de la Sala Político Administrativa, número 01076 de fecha once (11) de mayo de 2000, ha expresado que “...la inmotivación debe consistir en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión...”, en consecuencia, se desprende del Acto Administrativo mediante el cual se procede a destituir al querellante, que a través del mismo se conocieron los hechos y las disposiciones legales en que se fundamentó la decisión, al establecer que la misma se produce por estar éste incurso en la causal establecida en el numeral 4, artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual fue debidamente comprobado en el curso del procedimiento disciplinario que se llevó a cabo.

También expresa, con relación a la violación del debido proceso alegada por la parte querellante, que el procedimiento disciplinario que concluyó con el referido acto destitutorio, se realizó cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como lo establecido por el artículo 110 siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia número 463, del seis (6) de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante la cual se establece que el debido proceso conlleva a que los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, sean válidamente llamados a participar en él, es decir, que sean notificados del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, lo cual efectivamente ocurrió en este caso, por cuanto si se observaron las reglas del debido proceso, lo cual es comprobable mediante revisión de las actas contenidas en el expediente que fundamenta el procedimiento disciplinario. En ese sentido, la razón por la cual la representación judicial del querellante alega la falta del debido proceso, es producto de la inconformidad de éste con la decisión tomada, reafirmando así que no se produjo violación alguna al debido proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la sanción que concluyó en la destitución de el querellante, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico ya que quedaron debidamente demostradas las inasistencias al lugar de trabajo en las que éste incurrió, por lo que tal situación corresponde con el supuesto de hecho de la norma aplicada para adoptar la medida ya mencionada.

Por otra parte, alega la representación judicial de la República, que la razón por la cual se procede a destituir al accionante está enmarcada dentro del causal establecido en el numeral 4, artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa y no como una causal taxativa establecidas para las amonestaciones verbales y escritas, por lo que debe desecharse el alegato de que no se cumplieron con los pasos de amonestación verbal, escrita y descargos como actividad previa a la destitución.

Afirma también, que no se debe cantidad alguna por conceptos de salarios dejados de percibir y por emolumentos del cargo durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación por cuanto alega que el acto de destitución es perfectamente válido, además que el derecho sobre estos, con excepción de los sueldos dejados de percibir, se produce con la prestación efectiva del servicio, y en tal sentido, cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha once (11) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, expediente número 15.524.

Por último, solicita a este operador de justicia que desestime y deseche las pretensiones del accionante por infundadas, así mismo, declare la legalidad y eficacia del acto administrativo de destitución por encontrarse ajustado a derecho, y de esta manera declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, observa este operador de justicia que, la parte querellante alega que el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, Escribiente III, de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, no expresa de manera suficiente los motivos por medio de los cuales la Administración procedió a fundamentar dicha decisión, así como lo disponen los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

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Artículo 18

Todo acto administrativo deberá contener:

...omissis...

5°. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

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En este sentido, cabe destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia nacional ha sostenido de forma pacífica que los actos administrativos estarán suficientemente motivados cuando contenga las razones de hecho y de derecho por medio de las cuales la Administración apoya su decisión, lo cual sucede en este caso, por cuanto el acto administrativo impugnado expresa las razones de derecho en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, así como las razones de hecho que se traducen en el abandono del trabajo de manera injustificada por parte del querellante durante los días comprendidos entre el nueve (09), diez (10), once (11), trece (13) de octubre del año 2000 y quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año 2000, es decir, la administración deja al descubierto los hechos que ésta subsume dentro del supuesto fáctico que prevé la norma sancionadora aplicada, en consecuencia, no queda espacio a dudas sobre los hechos que se le imputan, así como, la fundamentación jurídica aplicada para la adopción de dicha medida. Por lo antes expuesto, el acto administrativo destitutorio aquí impugnado se encuentra suficientemente motivado y así se declara.

En segundo lugar, alega el querellante que, no se siguieron las pautas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de sancionarle con la medida de destitución, esto debido a que la misma no se produjo como resultado de la interposición previa de una Amonestación Verbal, posterior Amonestación Escrita y ulterior apreciación de sus descargos. Ahora bien, observa este Juzgador que, la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su cuerpo normativo los siguientes tipos de sanciones disciplinarias: Amonestación Verbal, Amonestación Escrita, Suspensión del Cargo, con o sin goce de sueldo y sanción de Destitución, siendo este instrumento el que de manera taxativa establece las causales para cada tipo de sanción, por lo que de ninguna manera puede entenderse que debe cumplirse con un orden sucesivo y preclusivo para así llegar de una sanción de menor grado a una de mayor grado, haciendo la salvedad de la existencia de una determinada causal de destitución que tiene como supuesto de hecho la acumulación de dos o más sanciones de inferior grado, como sería aquélla que opera por haber sido el funcionario objeto de tres amonestaciones escritas en un año, específicamente se hace referencia a la causal establecida en el artículo 62, numeral 1, ejusdem, la cual no tiene influencia alguna en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, puede apreciarse del acto administrativo impugnado que al querellante se le imputa la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no puede pretender el accionante que deba agotarse las Amonestaciones Verbales y la Escritas como requisito previo para que pueda producirse la sanción de destitución adoptada en su contra. Así se declara.

En tercer lugar, el acto administrativo destitutorio indica que el querellante abandonó injustificadamente el trabajo durante los días nueve (09), diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, en este sentido, riela en el folio número trece (13), de la pieza número 2, del Expediente Administrativo, copia del Acta identificada con el número 30, de fecha trece (13) de octubre del año 2000, signada por la ciudadana Notario Público Décima Sexta del Municipio Libertador y por los ciudadanos P.C. y N.d.V., titulares de la cédula de identidad número 10.479.646 y 3.568.078, respectivamente, ambos trabajadores adscritos a dicha Notaría, mediante la cual se hace constar que el hoy accionante no se presentó a su lugar de trabajo en los días indicados ut supra. En este sentido, alega el querellante que las ausencias a su lugar de trabajo durante los días diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000 si estuvieron justificadas en virtud de la enfermedad que este presentaba, según se desprende del reposo concedido. Ahora bien, consta de autos la existencia del Certificado de Incapacidad número 377328, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, mediante el cual se le concede al querellante reposo médico comprendido entre los días diez (10) de octubre hasta el veintidós (22) de octubre del año 2000, ambos inclusive, quedando así incluidos dentro de estos los días diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, período en el cual se le imputa haber faltado injustificadamente a su trabajo. Así las cosas, el oficio identificado como el 193/2000, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, dirigido a la Directora General Sectorial de Registros y Notarias Públicas del Ministerio de Interior Justicia, por parte de la ya mencionado Notario, el cual riela en el folio veintiséis (26), de la pieza 2, del expediente administrativo, indica que el referido Certificado fue presentado en esa misma fecha ante su despacho, y en consecuencia, lo consideran extemporáneo por no haberlo consignado ante la referida Notaria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su convalidación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en la circular número 0230-1285 del día quince (15) de diciembre del año 1.997. Pues bien, visto que la anterior circular se circunscribe a los descuentos de sueldos por “inasistencias, permisos y otras separaciones del trabajo del personal adscrito a las Notarias Público”, no puede entenderse que la misma se refiere a la determinación de su extemporaneidad o no a los efectos de aplicar la Sanción de Destitución, prevista en el artículo 64, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, además que hay que considerar que el mismo fue expedido en fecha diecinueve (19) de octubre de ese año, por lo que no puede entenderse que el mismo fue presentado extemporáneamente ni siquiera a los efectos de los descuentos por inasistencia por cuanto fue presentado el mismo día en el cual se emitió.

Así las cosas, resulta de autos que el querellante inobservó lo dispuesto en el artículo 55 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 55

Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

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En consecuencia, visto que el accionante no comunicó las razones de sus inasistencias desde el mismo día en que éstas iniciaron, ni refutó circunstancia alguna que justificara imposibilidad de solicitar el permiso por enfermedad, este Juzgador considera que el querellante efectivamente incumplió con la obligación de dar aviso a la brevedad posible, a la autoridad competente, de las razones por las cuales no compareció a ejercer sus funciones, ni de los motivos por los cuales no solicitó el respectivo permiso desde el momento en que presento la alegada enfermedad. No obstante lo anterior, estima este Juzgador que el referido incumplimiento por parte del actor no conforma la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ésta lo constituye el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, siendo indispensable la determinación por parte de la Administración Pública, en su función de instructor del procedimiento sancionatorio, los días hábiles en los cuales el funcionario haya “abandonado” el trabajo por razones injustificadas, lo cual no ocurrió durante los días comprendidos entre el diez (10), once (11), trece (13) de octubre del año 2000. Es decir, entiende este Sentenciador que, si bien el funcionario público tiene la obligación reglamentaria de consignar a la mayor brevedad posible los documentos que justifiquen las inasistencias que haya tenido en los términos expuestos ut supra, dicho incumplimiento acarrea una sanción propia, la cual difiere de la destitución consagrada en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa que tiene como causal la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles por el lapso de un (1) mes. En consecuencia, este juzgado determina que la administración apreció erróneamente los hechos ya que no fueron injustificada las inasistencias del accionante al ejercicio de sus funciones durante los días diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, quedando tal circunstancia plenamente demostrada en autos, ya que el mismo padecía de una enfermedad que ameritaba reposo, según consta del Certificado de Incapacidad, número 377328, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual efectivamente avala las inasistencias durante los días ya mencionados. Por lo que, la no justificación del permiso por enfermedad dentro de un tiempo oportuno no corresponde con el supuesto de hecho establecido en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal sentido no se puede pretender otorgar una consecuencia jurídica, como es la Sanción de Destitución, a un hecho que no justificaba el ejercicio especifico de esa facultad administrativa.

Por otra parte y sin perjuicio de todo lo expuesto ut supra, este Juzgador ha observado que aun cuando el accionante alegó que en fecha nueve (09) de octubre del año 2000, no asistió a su lugar de trabajo por cuanto se encontraba realizando los tramites pertinentes para solicitar su traslado a otro lugar de trabajo, de conformidad con la solicitud que reposa en el folio treinta y cuatro (34), de la pieza número 2, del expediente administrativo, este no logró probar tal circunstancia y por el contrario consta en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) del mismo expediente administrativo, acta identificada con el número veintinueve (29), de fecha nueve (09) de octubre del año 2000, suscrita por la Notario y por el Jefe del Servicio Revisor de la Notaría ya identificada, mediante la cual hacen constar que en esa misma fecha, siendo las 3:30 p.m., no se presentó, ni comunicó personalmente o por medio de intermediario para justificar su inasistencia, quedando en la misma comprobado que fue en fecha seis (06) de octubre del año 2000 que realizó las gestiones ante la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias a los efectos de la transferencia solicitada ante la Notario en fecha cinco (05) de octubre de ese mismo año. Sin embargo, tal inasistencia injustificada no configura la causal de destitución prevista en el ya mencionado artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa pero si la sanción de Amonestación Verbal prevista en el artículo 59, numeral 3, ejusdem, por incumplimiento del horario del trabajo, la cual fue debidamente producida según consta en el folio diecisiete (17), de la pieza número 2, del expediente administrativo.

En es orden de ideas, se desprende del mismo Acto Administrativo Destitutorio impugnado que, también se le imputa al querellante haber inasistido injustificadamente durante los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año 2000, a tal efecto este Juzgado ha observado que éste consigno junto a la querella Certificado de Incapacidad, identificado con el número 228925, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha quince (15) de noviembre de 2000, mediante el cual se le concede reposo durante los días comprendidos entre el ocho (08) hasta el veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, ambos inclusive, así como Certificado de Reposo expedido en el Centro Especialistas Washington, por la Dra. N.G., de en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2000, por medio del cual se le extiende el reposo por quince días mas desde esa fecha, el cual fue producido una vez abierto el lapso probatorio.

Ahora bien, alega la parte querellante en repetidas oportunidades que, solo le fue posible entregar el Certificado de Incapacidad número 377328, expedido por el Instituto del Seguro Social, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, que justifica sus inasistencias durante los días, diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, por cuanto la ya mencionada Notario le comunicó que no le recibiría mas reposos médicos, lo cual efectivamente ocurrió, por cuanto no le fueron recibidos por parte de la Notario el resto de los justificativos médicos que avalan sus inasistencias, según se indica en las declaraciones testimoniales que rielan en los folios ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), de la pieza 2, del expediente administrativo, y entre los cuales se encuentran aquellos que presuntamente justifican las inasistencias durante los días comprendidos entre el quince (15) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año 2000, ambos inclusive.

Visto lo anterior, este Juzgador observa que el fin mismo del Procedimiento Administrativo Disciplinario es permitir al funcionario producir sus defensas en Sede Administrativa, así como presentar las pruebas que fundamenten sus descargos, eso por una parte, y por la otra, permitir a la administración conocer de los elementos probatorios aportados por ella misma o por el afectado, así como la contradicción de estos, para que una vez apreciado todos ellos pueda concluir con una decisión según lo alegado y probado dentro del mismo. Siendo esto así, visto que no fue alegado por el querellante, ni consta en el expediente administrativo la consignación de los reposos médicos que justificaran las inasistencias durante los días comprendidos entre el quince (15) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año 2000, ambos inclusive, no puede pretender el accionante que este Juzgado valore el Certificado de Reposo consignado conjuntamente con la interposición de la querella, identificado como el número 228925, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha quince (15) de noviembre del año 2000, el cual justifica las inasistencia durante los días (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, así como el reposo médico promovido en el lapso probatorio, el cual fue emitido por la Dra. N.G., en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2000, el cual justifica las inasistencias durante los días veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28), a los efectos de decretar la nulidad del Acto Administrativo Impugnado, por cuanto en lo que se refiere a la inasistencia injustificada durante los días comprendidos entre el quince (15) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año 2000, ambos inclusive, fue adoptado de manera correcta, ya que en ningún momento dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario el querellante presentó dichos justificativos, y en consecuencia, no tenia la administración posibilidad alguna salvo la producida.

Así mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el querellante presentó un reposo médico expedido en el Instituto Especialistas Washington, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2000, concediéndole reposo médico por quince (15) días mas a partir de esa fecha, lo cual incluiría los días veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año 2000. Ahora bien, este Juzgador ha observado que el mismo no puede ser considerado como comprobante a los efectos de que le sea otorgado el permiso por enfermedad, por cuanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60

Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

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En consecuencia, el cuerpo normativo ratione temporis, exigía como requisito indispensable para el otorgamiento de los permisos por enfermedad que, el solicitante presentara el Certificado Médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solo excepcionalmente cuando el funcionario no estuviese asegurado o no existiese en el organismo donde ejerce funciones un servicio médico, solo en ese caso, se le permitiría presentar los comprobantes del médico privado que lo atienda, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto el querellante si se encontraba asegurado por dicha institución, situación que se evidencia claramente de los Certificados de Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales números 377328 y 228925, emitidos a su favor, los cuales fueron expedidos previamente al día veinticuatro (24) de noviembre del año 2000, fecha en la que se emite el reposo médico por parte del médico privado. En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera Contencioso Administrativo, según sentencia 2.127, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se establece:

... que sólo cuando el funcionario no éste asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cuando el organismo no posea un servicio médico para la atención de su personal, puede presentar los comprobantes del médico que lo atiende...

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Así las cosas, se evidencia que durante todo el iter procedimental Administrativo Disciplinario no fue valorado el justificativo que avala las inasistencias durante los días diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, sin embargo, como ya se vio, el querellante no presentó durante dicho procedimiento los justificativos que avalaran las inasistencias durante los días comprendidos entre el quince (15) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año 2000, ambos inclusive, lo cual es motivo suficiente para que la administración una vez verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, procediera a emitir el acto administrativo aquí impugnado, en tal sentido, este Juzgado, aun visto que la administración erróneamente procedió a fundamentar la destitución impugnada por presuntas inasistencias injustificadas durante los días diez (10), once (11) y trece (13) de octubre del año 2000, producto de la omisión aquí tratada, también le imputó inasistencias durante los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año 2000, las cuales no fueron justificadas, en consecuencia tal circunstancia es suficiente para que opere la causal de destitución referente al abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, ya que quedó plenamente demostrado que el hoy querellante inasistió por mas de tres días al ejercicio de su cargo en el curso del mes de noviembre del año 2000. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano J.M.B.P., anteriormente identificado, contra el acto de destitución contenido en la Resolución número 35, de fecha catorce (14) de septiembre de 2001, emitida por el Director General de Gestión Administrativa del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se le procede a destituir del Cargo Escribiente III, el cual fue notificado mediante oficio número 0493, de fecha catorce (14), emitido por el Director General de Gestión Administrativa de dicho Ministerio, y en consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA: el acto administrativo destitución contenido en la resolución número 35, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2001, antes mencionado, por haber inasistido injustificadamente a cumplir con sus funciones durante los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año 2000, ya que el querellante, durante el iter procidemental Administrativo Disciplinario no logró demostrar la justificación de las inasistencias producidas.

  2. - IMPROCEDENTE: la reincorporación al cargo de Escribiente III o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Ministerio de Interior y Justicia.

  3. - IMPROCEDENTE: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo desempeñado o a uno similar al desempeñado para el momento de la destitución.

  4. - IMPROCEDENTE: el pago subsidiario de los emolumentos derivados del cargo, tales como bonificaciones de Fin de Año y los aumentos generados habidos o decretados en la Administración Pública Nacional y los demás bonos correspondientes decretados, desde el tiempo de su destitución hasta su real y efectiva reincorporación al cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

El .../

E.R.

/... Secretario

M.E.

En esta misma fecha, 28-04-2005 siendo las (11:30 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 050-2005. .

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp.: 20.542

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