Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.M.B.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.058.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.C. y H.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.980 y 134.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO MDS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. e I.A.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nros 106.818 y 116.736 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000183

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.M.B.G. contra Autocentro MDS, C.A.-

Recibido el presente expediente, posteriormente por auto separado de fecha 11 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual dio inicio a la misma, siendo que en dicho acto se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el día 06 de mayo de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/04/2007, como jefe de exportación, con un último salario mensual de tipo variable de Bs. 47.569,02, hasta el día 31/03/2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que su relación fue por un tiempo de un (1) año, que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, así como ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo; que por tales motivos demanda por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 155.023,00, por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.975,61, por 15 días utilidades la cantidad de Bs. 23.784, 51, por 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 23.784,51; por 3 días sábados en vacaciones la cantidad de Bs. 4.756,90, por 3 días domingos en vacaciones la cantidad de Bs. 4.756,90; por 7 días de bono vacacional la cantidad de Bs. 11.099,44, por feriados la cantidad de Bs. 35.119,26; por 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs71.353,56, por 30 días de indemnización por despido la cantidad de Bs. 47.569,02, por los salarios no cancelados de los meses de febrero y m.B.. 50.000,00; solicitando igualmente el pago de la indexación de todas las cantidades reclamadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación negó la prestación personal del servicio para su representada, y por ende, la existencia de la relación laboral con el actor, así como la supuesta fecha de inicio 01/04/2007, pues alegó que lo cierto es que la relación que existió entre los dos fue de carácter mercantil advirtiendo la parte accionada que el día 01/04/2007 fue domingo; que no es cierto que se haya desempeñado como jefe de exportación, alegando que ese cargo no existe en la estructura organizativa de la empresa, la cual es una concesionaria de automóviles dedicada a la venta de vehículos importados o ensamblados en el país, por lo que no se dedica a la fabricación de los mismos, en cuyo caso, luce falso que exista Jefe de Exportación, pues en todo caso, sería Jefe de Importación; admitió como cierto que no le ha pagado ninguna cantidad de dinero al actor por concepto de prestaciones sociales, ya que considera que como no hubo relación laboral no le corresponde al demandante prestaciones sociales; alegó que la remuneración percibida por el actor no puede catalogarse como salario, pues la misma era recibida por la prestación de servicios en ejecución de la relación mercantil, la cual consistía en transportar a través de sus trabajadores, los vehículos a la sede de su representada; que era imposible la prestación personal de servicio por parte del actor, toda vez que el mismo consistía en transportar una inmensa cantidad de vehículos rodados desde la ciudad de Valencia hasta la sede de la empresa; que para que el actor recibiera su remuneración era necesaria la presentación y aceptación de las facturas por parte de la demandada; negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, que le deba pagar cantidad alguna por este supuesto despido; alegó que la parte actora en la solicitud efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo indicó una fecha de despido distinta a la alegada en escrito liberal, pues afirmó que se produjo el 07/01/2008, lo que evidencia la alteración de un hecho importante; alegó que en el presente caso no existió prestación de servicios personales, dependencia ni subordinación y que lo percibido por la ejecución del contrato mercantil no era salario, reconoció que en el mes de enero de 2008, se presentó una situación irregular en la que resultaron extraviados unos vehículos, que se encontraban bajo la responsabilidad de la parte actora, por lo que su representada tuvo que proceder a la denuncia del hecho ante la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la desaparición de los vehículos, del cual es responsable patrimonialmente el demandante.

El a-quo, en sentencia de fecha 05/02/2010, declaró parcialmente sin lugar la demanda al considerar que “… el pretendido patrono está constituido por compañía anónima, se trata pues, de una sociedad de comercio, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante no llegó a insertarse en la unidad productiva de la demandada, pues nunca detentó el cargo que alegó de forma contradictoria haber desempeñado. Merece especial atención que la pretendida remuneración alegada y probada en autos, variable, tuvo un promedio de Bs. 47.000,00 mensual, lo cual no se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente, pues en la declaración de parte se afirmó que la Gerente de Operaciones, de quien presuntamente dependía el ciudadano L.B., tenía un salario mensual para el tiempo en que éste prestó servicios, de Bs. 10.000,00, lo que evidencia, que no hay ninguna correspondencia entre el pretendido salario de un trabajador que se encontraba bajo las órdenes de la Gerente de Operaciones. En conclusión, el monto de la contraprestación percibida por el demandante, no permite concluir, que dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono…”; que “… los servicios prestados por el demandante, se corresponden con la labor prestada por un comerciante, pues quedaron desvirtuados los elementos de prestación personal del servicio, la exclusividad, subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral …”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que la relación entre él y la accionada, es de carácter laboral y no de otra índole, como la misma lo estableció.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, si entre el ente demandado y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, y en caso de ser positivo, se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada “A”, que riela al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 17/03/2008, emanada de la Dirección de Operaciones de la demandada, dirigida a la parte actora, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha la parte demandada solicitó al actor información la ubicación y documentación de tres unidades que fueron retiradas por el actor del despacho de General Motors y que hasta esa fecha no habían sido recibidas por la Almacenadota Anubis en Castillito Valencia. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B”, que rielan en el folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, copia simple de correo electrónico, enviado por la ciudadana L.A. a la ciudadana Iliana, la cual fue desconocida por la parte accionada, y siendo que la parte actora no insistió en la validez del mismo es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcados “C1” y “C2”, que rielan en los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, copias simples de cheques girados a favor del actor en contra de cuenta corriente a nombre de la demandada en el Banco Mercantil, de fechas 30/11/2007 y 24/11/2007, respectivamente y de vouchers de fechas 03/11/2007 y 26/11/2007, respectivamente, del Banco Mercantil; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor en fecha 30/11/2007 recibió un pago por parte de la demandada por la cantidad de Bs. 27.022.240,00 y en fecha 24/11/2007 recibió un pago de Bs. 22.790.960,00. Así se establece.

Promovió marcados de la “D1” a la “D11”, que rielan a los folios 06 al 16 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, estados de cuenta impresos desde Internet y sellados por el banco Mercantil de la Cuenta de Ahorro N° 000029613566, de los meses de mayo a diciembre de 2007 y enero de 2008; los cuales fueron impuganados por la parte demandada; a los que no se les concede valor probatorio, toda vez que no son el medio idóneo para demostrar lo pretendido. Así se establece.-

Promovió marcados de la “D1” a la “D11”, que rielan a los folios 17 al 32 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, copias simples de facturas emitidas de Servicios Papeleros, C.A. y a nombre de General Motors venezolana, C.A, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, siendo que este Tribunal no les concede valor probatorio, toda vez que emanan de un tercero ajeno al presente asunto, y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, que rielan a los folios 33 al 291 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y del folio 02 al 408 del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, copias al carbón de documentales denominadas Guía de Despacho; las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo del ciudadano J.M.B., en cual no compareció a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Promovió prueba de exhibición de contrato de trabajo, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba manifestó que no tenía nada que exhibir por cuanto entre ella y la parte actora no existió relación de trabajo; así mismo promovió la exhibición de la autorización para retirar los vehículos; siendo que este Tribunal, vista la forma como fueron promovidas dichas pruebas, considera que las mismas no debieron haber sido admitidas, toda vez que la parte actora no cumplió con lo requisitos previstos en la ley, los cuales son “… 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, siendo que el promovente de la prueba de exhibición, “… debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal…”, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245, caso G.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 12/06/2007, por lo que este Tribunal Superior desecha tales probanzas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Mercantil y a la empresa Servicios Papeleros C.A., de la cual la parte actora desistió, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovido, que riela en los folios 02 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de registro de la firma personal Transporte Crismelus; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano L.M.B., quien es accionante en el presente juicio, en fecha 10/03/2005 constituyó dicha firma personal, la cual tiene como objetivo principal “La Prestación de servicio referido al transporte de vehículos rodados, así como cualquier otra actividad similar o conexa relacionada con el objeto principal de la Firma mencionada…”. Así se establece.-

Promovió, que riela en los folios 18 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copias certificadas emanadas de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a las cuales se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la parte actora en fecha 08/08/2008 introdujo planilla reclamo de prestaciones sociales contra la hoy demandada Auto Centro M.D.S., C.A., en la cual indicó que ingresó a laborar para la demandada en fecha 01/04/2007, que su fecha de egreso fue el 07/01/2008, que su tiempo de servicio fue de 9 meses y 6 días, que el cargo que desempeñó fue de Jefe de Exportación, y que su salario mensual era de Bs. 40.000,00. Así se establece.-

Promovió, que rielan en los folios 46 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, originales de recibos de pago realizados en los meses de mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, los cuales se encuentran suscritos por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: de los mismos se desprende que el actor el 31/05/2007 recibió el pago de Bs. 1.860.000,00; que el 13/07/2007 recibió el pago de Bs. 11.583.730,00; que el 19/07/2007 recibió el pago de Bs. 7.543.680,00; que el 09/08/2007 recibió el pago de Bs.11.423.680,00; que el 22/08/2007 recibió el pago de Bs. 3.908,120,00; que el 30/08/2007 recibió el pago de Bs. 9.878.880,00; que el 09/10/2007 recibió el pago de Bs. 17.301.880,00; que el 19/10/2007 recibió el pago de Bs. 17.057.440,00; que el 30/11/2007 recibió el pago de Bs. 27.022.240,00; que el 07/11/2007 recibió el pago de Bs. 6.146.880,00; que el 24/11/2007 recibió el pago de Bs. 3.200.000,00; que el 24/11/2007 recibió el pago de Bs. 22.790.960,00; que el 12/12/2007 recibió el pago de Bs. 38.173.360,00; y que el 19/12/2007 recibió el pago de Bs. 10.324.480,00. Así se establece.-

Promovió, que rielan en los folios 60 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, originales de facturas de contado, las cuales al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, Comercial Auto Centro C.A, y al SENIAT, de las cuales la parte demandada desistió por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió pruebas de informes dirigida a Souki de Guayana C.A., cuyas resultas rielan en los folios 372 al 376 de la primera pieza principal del presente expediente, las cuales llegaron de manera extemporánea luego de la evacuación de las pruebas, por lo que se desechan las mismas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Plaza, cuyas resultas rielan en los folios 94 y 95 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa Autocentro MDS. C.A es titular de la cuenta Nº 01380007360070231419 de donde se pagó al demandante la cantidad de Bs. 3.908.120,00 el 22/08/2007. Así se establece.

Promovió pruebas de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan en los folios 99 al 100 y del 170 al 177 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada al demandante en las siguientes fechas: 19 de julio, 4 de septiembre, 10 de octubre, 8 de noviembre, y el 3 y 12 de diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 7.543, 680,00, Bs. 9.878,880,00, Bs. 17.301.880,00, Bs. 6.146.880,00, Bs. 27.022,240,00 y Bs. 10.324,480,00, respectivamente. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigida al Centro Automotriz A.M. C.A., cuyas resultas rielan en los folios 121 al 139 de la primera pieza principal del presente expediente; la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigida a Tecniauto C.A, cuyas resultas rielan en los folios 191 al 287 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que durante el año 2007 y el año 2008, la empresa Tecniauto, pagó al demandante L.B. por los servicios prestados como Caravanero para el transporte de los vehículos adquiridos por el concesionario. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigida al Auto Premium C.A., cuyas resultas rielan en los folios 288 al 353 de la primera pieza principal del presente expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano L.B.G., a través de su firma personal Transporte Crimelius, con RIF V-03058670-7, presentó para su cobro diversas facturas por cobro de servicios relacionados con transporte de vehículos en el período comprendido entre el 01/04/2007 al 31/03/2008 y que los servicios fueron pagados mediante la emisión de 20 cheques a nombre de la firma personal. Así se establece.-

El a-quo haciendo uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad procedió a realizar la declaración de las partes de la siguiente manera:

Declaración de la parte actora: Quien en respuesta al interrogatorio, afirmó haber iniciado sus servicios el 1-3-2007, SINDO llamado por la ciudadana L.A.. Que el dieron el cargo de Jefe de Importación. Que le pagaba un salario fijo de Bs. 8.000,00, más el costo por traslado de las unidades o vehículos que recibía en Puerto Cabello. Que debía revisar entre 300 a 400 vehículos en un estacionamiento, lo que le llevaba hacer entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que los carabineros que estaban bajo su supervisión los contrataba la empresa. Que durante el tiempo en que estuvo con MDS C.A no le trabajó a otra empresa. Que en enero de 2008 se extraviaron unos vehículos, y por eso lo citaron a declarar en el CICPC. Que su salario promedio era entre Bs. 40.000,00 a Bs. 47.000,00 mensual. Que si era cierto que tenían una firma personal, pero esa estaba a cargo de su hijo.

Declaración de la ciudadana Z.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.073.344, en su carácter de representante de la empresa demandada quien declaró que: era el superior jerárquico de la ciudadana L.A., como gerente de operaciones. Afirmó que el señor Barrios prestó servicios transportando los vehículos junto con un personal contratado por él, lo que incluía a su hijo y otros familiares. Luego de prestado el servicio, pasaba la factura para su cobro sin ninguna regularidad, sino cada vez que transportara vehículos. Que no es cierto que devengara salario fijo, sólo se le pagaba una cantidad por cada vehículo transportado. Y que simultáneamente le prestaba servicios a otras concesionarias. Finalmente, afirmó que el salario de la Gerente de Operaciones del concesionario para la fecha 2007-2008 era de Bs. 10.000,00. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto necesario es indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”.

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, el criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción.

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, caso E.L.D.M. contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics De Venezuela, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.).

Pues bien, en tal sentido, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada, al indicar que lo que existió fue un vinculo Jurídico de otra índole, en su decir, de carácter mercantil; consistente en transportar una inmensa cantidad de vehículos rodados desde la ciudad de Valencia hasta la sede de la empresa, siendo que el actor recibía una altísima remuneración como contraprestación (según el libelo de Bs. F 47.000,00), son circunstancias que al ser valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las mismas, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que la parte actora le prestaba un servicio personal, por al cual se le cancelaban unos emolumentos, con la respectiva retención al impuesto sobre la renta, lo cual concuerda con varias de las pruebas valoradas supra, por lo que resulta forzoso declarar que el accionante demostró su carga y por tanto se presume que entre las partes existió un vinculo de naturaleza laboral. Así se establece.-.

Ahora bien, verificado lo anterior, recae en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral del vinculo jurídico que la unió con la demandante, por lo que, importante es destacar que ya este Tribunal ha indicado (en cumplimiento de la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social) que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En este orden de ideas, se ha determinado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado - en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Pues bien, visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio de autos se observa que el trabajo ejecutado por el demandante consistía en retirar y verificar lo seriales y placas de vehículos pertenecientes a la demandada y a otras empresas del ramo, para luego transportarlos con un personal de chóferes (que de acuerdo con la declaración de partes, estaban bajo su supervisión, empero, en su decir los contrataba la empresa, cuestión esta que no probó) a sus respectivas sedes, por lo que quien sentencia estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Vale advertir que de autos se observa que el accionante en fecha 10/03/2005 constituyó dicha firma personal, la cual tiene como objetivo principal “La Prestación de servicio referido al transporte de vehículos rodados, así como cualquier otra actividad similar o conexa relacionada con el objeto principal de la Firma mencionada…”, circunstancia esta que al adminicularse con la declaración de las partes y las pruebas de informes evidencian que el demandante en la realización de su trabajo, debía recibir, revisar y transportar un número de vehículos que podía oscilar entre 200 a 300 al mes, cuestión que solo es posible realizar mediante el auxilio de un personal, el cual no quedó demostrado a los autos que lo contratara la demandada, por lo que quien sentencia estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad. Así se establece

  3. Forma de efectuarse el pago: La modalidad de pago convenida entre las partes, se evidencia de la adminiculación de la declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio, así como del análisis a las facturas, recibos de pago y el resultado de las pruebas de informes, las cuales demuestran que el demandante presentaba facturas para su cobro, siendo pagadas indistintamente en cualquier fecha, incluso más de tres veces en un mes, no solo recibiendo un pago de parte de la demandada sino también de otras empresas, reflejándose las retenciones que le hacía las mismas, siendo que la ganancia percibida es elevada a tal punto que la demanda se incoa aduciendo el actor en su escrito libelar que su remuneración ascendía a Bs. F 47.000,00, por lo que no le cabe la menor duda, a quien aquí sentencia, en cuanto a que estos elementos no evidencian indicios de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se observa que la accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, firma personal, consistente en retirar, transportar y verificar lo seriales y placas de mas o menos 200 a 300 vehículos los cuales por máximas de experiencia no pueden hacerse sin el concurso de otras personas, por lo que quien aquí sentencia, señala que estos elementos no evidencian indicios de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: este Juzgado observa, que si bien los vehículos que transportaba eran algunos propiedad de la demandada, sin embargo, la labor de retirar, transportar y verificar lo seriales y placas de mas o menos 200 a 300 vehículos no se evidencia que haya sido por cuenta de la demandada, pues la misma pagaba al actor para que este con sus propios elementos realizara dicha labor, por lo que quien aquí sentencia, señala que estos elementos no evidencian indicios de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De autos no se observa que la demandada impartiera ordenes al actor referentes a la actividad especifica para la cual había sido contratado, pues el requerimiento en cuanto a que indique sobre la ubicación del algunos vehículos, no es suficiente para evidenciar subordinación laboral, sino debe entenderse como un requerimiento normal en una relación contractual a fin de lograr la correcta ejecución de las funciones que tenía asignada, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos quedó evidenciado que el accionante recibió una remuneración por cada vehículo que le era suministrado, siendo que de no recibir ninguno, no percibía remuneración alguna, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: La demandada demostró que por ser agente de retención, realiza las deducciones legales al accionante; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Así las cosas, y no obstante, que en la Audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, ha quedado plenamente probado a los autos la existencia de un cúmulo de indicios de no laboralidad, por lo que se indica que los mismos han llevado a la convicción a quien decide, en cuanto a que, en el presente caso no existió entre la actora y el ente demandado un vínculo de naturaleza laboral, declarándose en tal sentido la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.- ´

En abono a lo anterior vale señalar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo en cuanto a que “… deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por compañía anónima, se trata pues, de una sociedad de comercio, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante no llegó a insertarse en la unidad productiva de la demandada, pues nunca detentó el cargo que alegó de forma contradictoria haber desempeñado. Merece especial atención que la pretendida remuneración alegada y probada en autos, variable, tuvo un promedio de Bs. 47.000,00 mensual, lo cual no se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente, pues en la declaración de parte se afirmó que la Gerente de Operaciones, de quien presuntamente dependía el ciudadano L.B., tenía un salario mensual para el tiempo en que éste prestó servicios, de Bs. 10.000,00, lo que evidencia, que no hay ninguna correspondencia entre el pretendido salario de un trabajador que se encontraba bajo las órdenes de la Gerente de Operaciones. En conclusión, el monto de la contraprestación percibida por el demandante, no permite concluir, que dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.B.G. contra Autocentro MDS, C.A. TERCERO: SE confirma la sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia, como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000183.

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