Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: M.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.108.608.

APODERADOS

JUDICIALES: P.M.R., P.M.R.R. y P.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.978.124.

DEFENSOR

AD-LITEM: M.C.F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10176

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2006, ratificado el 02 de junio de 2008 por el abogado P.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 03 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.B.D.S. en contra del ciudadano J.L.P., condenando en costas a la parte actora.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 09 de junio de 2008, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor de turno, quien por auto del 11 de junio de 2008 asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, por lo que se dio por recibido mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a presentar informes, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días por auto de fecha 12 de noviembre de 2008.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda incoada en fecha 26 de octubre de 2001, por la representación judicial del ciudadano M.B.D.S., mediante la cual se alegó lo siguiente: 1) Que su mandante es socio de la empresa INMOBILIARIA REISSOU, S.R.L., en un cincuenta por ciento (50% ) de las cuotas de participación que conforman el capital en igual proporción con el ciudadano J.L.P., conforme consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1998. 2) Que en dicha asamblea su representado manifestó su voluntad de vender cincuenta (50) cuotas de las cien (100) que conforman el capital social, a su socio hoy demandado, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 3) Que de esa forma el capital social de la referida sociedad mercantil quedó dividido en cincuenta (50) cuotas de participación pertenecientes a su mandante y las otras cincuenta (50) cuotas pertenecientes al demandado, para un capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien (100) cuotas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 4) Que su representado tiene dudas razonables con respecto a que su socio haya realizado una cesión de cuotas de un cincuenta por ciento (50%) del capital que le corresponde, vulnerando el derecho de preferencia de los socios, en razón de que el demandado le ha negado el acceso a los libros de socios de la sociedad de responsabilidad limitada INMOBILIARIA REISSOU, S.R.L., razón por la cual demandó a dicho ciudadano a los fines de que convenga o en su defecto el tribunal declare que los únicos socios de la referida empresa son los ciudadanos J.L.P. A. y M.B.D.S. en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, conforme lo establece la cláusula tercera del acta estatutaria de la sociedad mercantil, de conformidad con el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1998, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 213-A-Qto. 5) Que de ser el caso de que el ciudadano J.L.P. A., antes mencionado haya cedido ilegalmente, vulnerando el derecho de preferencia de su poderdante, algún porcentaje de sus cuotas de participación que tiene con respecto a la empresa inmobiliaria ya referida, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, declarando nula la referida cesión, ya que en ningún momento se le participó a su poderdante de tal circunstancia y así ejercer el derecho de preferencia que como socio tiene sobre las acciones de la compañía. 6) Con base al valor en libros de las cuotas de participación de la sociedad Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).

A los fines de admisión de la presente demanda la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia fechada 12 de noviembre de 2001, los recaudos que de seguidas se indican:

• Marcado con la letra “A”, poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos.

• Marcado con la letra “B”, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA REISSOU, S.R.L.

• Marcada con la letra “C”, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha 31 de marzo de 1998, registrada por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 213-A-Qto.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto fechado 26 de noviembre de 2001, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación y por carteles, el juzgado a quo procedió a designar mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 defensor ad-litem a la parte demandada, cuya designación recayó en la persona de la abogada en ejercicio M.C.F..

El Alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento consignó en fecha 13 de diciembre de 2002, diligencia dejando constancia de haber notificado a la defensora Judicial, quien mediante diligencia consignada en fecha 15 de enero de 2003, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2003, el abogado P.M.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declararara la confesión ficta de su contraparte, invocando la sentencia de la Sala Constitucional proferida en fecha 28 de mayo de 2002, que refiere a que el defensor ad litem quedará citada luego de su juramentación, y lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ni por si, ni por apoderado alguno ni mediante la defensora ad litem designada para su defensa para contestar la demanda incoada en su contra luego de su juramentación, en el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2003 al 05 de marzo de 2003.

Cursa en autos, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la confesión ficta solicitada, la cual fue recurrida por la parte actora en fecha 14 de mayo de ese mismo año, siendo dicha apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de junio de 2003, luego de lo cual, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante peticionó se prosiguiera con los trámites de citación de la abogada M.C.F. en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, razón por la cual se libró boleta de notificación fechada 04 de noviembre de 2003, quien nuevamente aceptó dicho cargo y juró cumplirlo fielmente, la cual quedó citada en el presente juicio conforme consta de diligencia de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de febrero de 2004, la defensora ad litem consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

El abogado P.M.R. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado P.V.R..

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo se pronunciara con un análisis jurídico con respecto a los supuestos de procedencia de la confesión ficta y si se encuentran llenos los extremos necesarios para ello, resultas que se agregaron a los autos el 26 de mayo de 2004.

En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.B.D.S. en contra del ciudadano J.L.P..

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Es deferido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano M.B.D.S., parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano M.B.D.S. en contra del ciudadano J.L.P., con fundamento en lo siguiente:

... Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 15 de enero de 2003, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y por último, es necesario hacer un análisis del tercer requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta como lo es que la pretensión deducida no sea contraria a derecho… (…)

De lo anterior, se evidencia que la parte actora se encuentra realizando una solicitud sin ninguna base de certeza, por lo que de acordar dicho pedimento, este Juzgado estaría emitiendo un pronunciamiento condicional, violando así lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(...Omissis…)

A fin de evitar emitir un pronunciamiento nulo, por ser la pretensión contenida en el libelo de la demanda condicionado a la ocurrencia de un hecho que no se encuentra demostrado en autos, debe necesariamente concluirse que la pretensión es contraria a derecho por lo que este Tribunal debe desechar la presente demanda. Así se decide.- …

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Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este ad quem los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la parte actora quien -claramente expresó en su escrito libelar- que tiene dudas razonables con respecto a que su socio haya realizado una cesión de cuotas en un cincuenta por ciento (50%) de la mitad que le corresponde, vulnerando el derecho de preferencia de los socios, en razón de que el demandado le ha negado el acceso al libro de socios de la sociedad de responsabilidad limitada INMOBILIARIA REISSOU, S.R.L., por lo que ejerció la demanda de marras a los fines de que dicho ciudadano conviniera o en su defecto el tribunal declarare que los únicos socios de la referida empresa son los ciudadanos J.L.P. A. y M.B.D.S. en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, conforme lo establece la cláusula tercera del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil y de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1998, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 213-A-Qto.

Adicionalmente, peticionó la actora que de ser el caso que el ciudadano J.L.P. A., demandado en este juicio haya cedido ilegalmente vulnerando su derecho de preferencia algún porcentaje de sus cuotas de participación que tiene con respecto a la empresa inmobiliaria ya referida, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, declarando nula y sin ningún efecto cualquier cesión, ya que en ningún momento se le participó –a decir del actor- de tal circunstancia y así ejercer el derecho de preferencia que como socio tiene sobre las acciones de la sociedad. Igualmente, solicitó que se procediera de acuerdo a la cláusula quinta del acta constitutiva estatuaria de la empresa.

Esta pretensión fue rechazada por la defensora ad litem en su escrito de contestación de fecha 26 de febrero de 2004, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo y los fundamentos de derecho de la acción ejercida.

El abogado P.M.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declararara la confesión ficta de su contraparte, invocando la sentencia de la Sala Constitucional y lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la defensora ad litem designada no dio contestación a la demanda en el lapso que se apertura luego de su juramentación.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a establecer el orden decisorio en este debate judicial, para lo cual se analizará en primer lugar el alegado de confesión ficta de la defensora ad litem opuesta por la actora, para luego dirimir el mérito del asunto debatido.

En este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora está referida a dos pretensiones, la primera del tipo merodeclarativa, en cuanto a que se declare que los únicos socios de la sociedad de responsabilidad limitada INMOBILIARIA REISSOU, S.R.L., son los ciudadanos J.L.P. A. y M.B.D.S., y otra condicionada para el caso de que se hubiesen cedido ilegalmente cuotas de participación, de nulidad de la referida cesión conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio.

Al respecto se observa, que en la decisión recurrida se pasó a decidir, analizando el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, directamente la pretensión de nulidad que se había propuesto el segundo supuesto, y en los siguientes términos: “… Ciudadano Juez de ser el caso que el ciudadano: J.L.P., haya cedido ilegalmente desvirtuando el derecho preferente de nuestro mandante, un porcentaje de sus cuotas de participación, solicitamos que proceda de acuerdo a los establecido en el literal “b” del artículo 317 del Código de Comercio, declarando nula y sin ningún efecto, la cesión en cuestión, de ser el caso; ya que en ningún momento se hizo participación de cesión alguna a nuestro mandante, a los fines de que este ejerciera su derecho preferente…”. Declarando el juzgador de primera instancia sin lugar la demanda con fundamento en lo siguiente: “… De lo anterior, se evidencia que la parte actora se encuentra realizando una solicitud sin ninguna base de certeza, por lo que de acordar dicho pedimento, este Juzgado estaría emitiendo un pronunciamiento condicional, violando así lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: A fin de evitar emitir un pronunciamiento nulo, por ser la pretensión contenida en el libelo de la demanda condicionado a la ocurrencia de un hecho que no se encuentra demostrado en autos, debe necesariamente concluirse que la pretensión es contraria a derecho…”.

En este orden de ideas, se puede inferir que si bien es cierto, la pretensión deducida fue declarada sin lugar por considerar el a quo que al ser condicionada la misma ello conllevaría a un pronunciamiento anulable conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, considerando contraria a derecho la pretensión deducida, no es menos cierto, y sin entrar a analizar la argumentación jurídica que sirvió de base para el dictamen recurrido, es evidente que ello se profirió dentro del marco del estudio que se realizo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta alegada previstos en el artículo 362 eiusdem, tomando en cuenta la decisión dictada de fecha 11 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de que el juzgador de primera instancia realizara un análisis jurídico y se pronunciara con respecto a los supuestos de confesión ficta alegada por la parte actora, tomando en cuenta el criterio imperante para el momento y asentado en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicaba que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en juicio, motivo por el cual el a quo procedió a dictar sentencia a.l.f.d.l. confesión ficta, considerando que dicho defensor judicial efectivamente había contestado extemporáneamente la demanda que se a.l.c.r.a. todas luces contrario a derecho por cuanto en el sub iudice, igualmente resultaba aplicable el criterio que la misma Sala profirió en fecha 26 de enero de 2004, donde se amplió el criterio anterior indicando que la función de dicho defensor es ejercer efectivamente la defensa del demandado, resultando inadmisible que este no asista a contestar la demanda, resultando inaplicable los efectos del artículo 362 ya referido. Y así se declara.

Así, en cuanto a las funciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció lo siguiente:

…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir…

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Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000864, sentencia No. 00294, caso M.J. Maita y otros contra Exposiciones y Transporte S.A. (EXPOTRANSA), con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

…Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la recurrida, que la abogada M.B. designada por el tribunal de la causa como defensor ad litem del conductor del vehículo, contestó la demanda extemporáneamente y no promovió pruebas en el presente juicio, lo que se traduce en una defensa inexistente y por ello se menoscabó los derechos fundamentales del codemandado por cuanto el Juez de alzada procedió a declarar la confesión ficta del conductor del vehículo lo cual influyó en el dispositivo de la sentencia para que se declarara parcialmente con lugar la demanda y se condenará tanto al conductor del vehículo como a la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa) al pago de los daños reclamados.

Aunado a lo anterior observa la Sala que no consta en autos que el defensor ad litem del codemandado haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a los fines de que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora. Asimismo observa la Sala que el defensor ad litem no impugnó el fallo que le era adverso a su defendido.

Por otro lado, en el presente caso consta en el libelo de demanda el domicilio del conductor del vehículo y siendo así se hacia necesario que el defensor acudiera a dicho domicilio de su defendido para preparar la defensa por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al codemandado una disminución en su defensa.

A juicio de esta Sala no debió el sentenciador de alzada convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al codemandado lo cual atenta contra el orden público constitucional.

Dicho lo anterior, se observa que el Juez de alzada, consintió en esta vulneración del derecho de defensa del codemandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que el conductor del vehículo tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.

En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 208, y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que el conductor del vehiculo, ciudadano R.M.L., en su carácter de codemandado dé contestación a la demanda. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem. Así se decide...

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De los precedentes jurisprudenciales antes citados, se puede inferir que la función del defensor judicial o ad litem es de vital importancia para garantizar la defensa del demandado y por ende, el incumplimiento de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, pues no se puede pretender que las consecuencias de las actuaciones de un defensor judicial reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del administrador de justicia, quien juega el papel de vigilante y director del proceso, debiendo tomar en cuenta que la designación de un defensor privado emana de la propia parte y la del defensor ad litem emana del órgano de justicia, por lo que la indefensión que cause el primero es imputable al demandado ante quien responderá personalmente, en tanto que para el segundo, el juez deberá ser vigilante de las actuaciones de este auxiliar de justicia, y en razón de ello, es que no podrá en ningún caso declararse la confesión ficta del defensor ad litem ya que dicha sanción es exclusiva del defensor privado quien conoce los hechos debatidos, en razón de ello, ha debido el juzgador de primera instancia reponer la causa al estado de que se nombrara a otro auxiliar de justicia que cumpliera en forma idónea la actividad judicial inherente a su función, dado que el defensor anterior solo se limitó a consignar el telegrama notificando a su defendido de su designación.

Congruente con todo lo antes expuesto, y visto que el defensor ad litem designado no cumplió con los deberes inherentes al cargo, puesto que se evidencia de autos que una vez aceptado el cargo y prestada la juramentación correspondiente, su participación en la defensa de su representado resultó inexistente, razón por la cual en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa y conforme a lo establecido en los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litem quedando así anuladas todas las actuaciones de primera instancia realizadas a partir del nombramiento de dicho auxiliar de justicia, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado P.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 03 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litem, quedando así anuladas todas las actuaciones de primera instancia realizadas a partir del nombramiento del anterior auxiliar de justicia.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10176

AMJ/MCF/ag.-

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