Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198º y 149º

Expediente Nº 2573.

I

PARTE QUERELLANTE: M.B.D.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.488, de nacionalidad venezolana y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 154-A, Nro. 49.

PARTE QUERELLADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Estado Portuguesa, bajo el Nro.30, folio 96 frente al 102 frente, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional Primero, Cuarto Trimestre del año 1986, domiciliada en el Kilómetro 4 salida a Barquisimeto, Los Malabares, en la persona de los ciudadanos: J.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.943.786, V.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 5.762.284, J.T., titular de la cédula de identidad N° V- 9.843.927, y O.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.128.871, todos de este domicilio, actuando los anteriormente nombrados en el carácter de Presidente, Vicepresidente, y miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, respectivamente, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Estado Portuguesa, bajo el Nro.44, folios 394 al 399 frente, Protocolo Primero, Tomo XXVII, Trimestre Cuarto, de fecha 20/12/2007.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/11/2008 (folio 66), por el ciudadano J.A.P.B., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el Presidente de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Luso Grill, ciudadano M.B.D.M.J., en contra del Centro Social Luso Venezolano, y que ordenó a la parte querellada proceder de inmediato y sin ningún tipo de excusa a suministrarle o permitirle el acceso al local arrendado por el querellante y el uso pacífico de la cosa arrendada. Se condenó en costas a la parte querellada.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión del expediente se desprende que en fecha 10/10/08, el ciudadano M.B.D.M.J., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Luso Grill, intentó una acción de a.c. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la acción agraviante de los ciudadanos J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T. y O.A., en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y miembros de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, considerando que los anteriormente nombrados violaron flagrantemente su derecho a la defensa cuando cerraron de manera violenta e írrita, el local donde funciona su representada sin mediar ningún tipo de actuación judicial o extrajudicial por parte de su arrendador Centro Social Luso Venezolano vulnerando los artículos 49, 301 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se presentó abrir su negocio, encontrándose la sorpresa de que las entradas al local donde funciona el mismo, en la sede del Centro Social Luso Venezolano, estaban selladas con puntos de soldadura, impidiéndoseles el paso tanto a él, como a sus trabajadores, por lo que procedió a solicitar explicaciones a la Gerencia y a su Junta Directiva pues no existía ninguna justificación para la realización de dicho acto, y le informaron que fue una decisión del Presidente y los demás miembros de la Junta Directiva, que nos se podía abrir el mismo ni traer a alguien para que quitara la obstrucción de la puerta.

Que insistió en una información más oficial sin que ninguno de los miembros de la Junta se entrevistara con su persona. Que la Junta sacó aviso de prensa en el Diario Última Hora, página 7, con lo que ha inducido al engaño de los socios, beneficiarios y comunidad en general. Y se publicaron en el mismo diario fotos antiguas del local, realizadas en inspección ocular extrajudicial por el Tribunal del Municipio Araure el 23/01/2008 haciéndolas pasar por actuales.

Que en vista de no obtener respuesta oficial de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, y vista las violaciones al derecho a la libre empresa y la justa competencia, incumpliendo además el Centro Social con el contrato de arrendamiento verbal que tiene desde hace 8 años siendo su representada fiel cumplidora de sus obligaciones como es el pago del arrendamiento.

Que hasta la fecha siempre había trabajado de forma pacífica y sin ningún tipo de inconveniente con su arrendador, sin quejas por parte de éste que le hicieran pensar que pudieran hacer cesar el contrato ya que no se le ha notificado por ninguna vía que la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano quisiera resolver el mismo, por lo que le fueron violados sus derechos a la defensa, al ejecutar justicia con su propia mano y no darle la oportunidad de defensa justa, el derecho al libre comercio y el derecho al trabajo de sus trabajadores. Que por esas razones solicita a.c. contra el Centro Social Luso Venezolano y le sean restituidos los derechos violados, fundamentado en los artículos 26, 27, 49, 301 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron así mismo, la citación de la directiva del Centro Social Luso Venezolano, en la persona de los ciudadanos J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T. y O.A.. Consignaron anexos (folios 01 al 19).

En fecha 13/10/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto por el cual admitió la acción de a.c., ordenando la citación del Centro Social Luso Venezolano, en la persona del ciudadano J.A.P.B., en su condición de Presidente, y/o el ciudadano V.A.S.Q., en su condición de Vicepresidente, y/o del ciudadano J.T. y del ciudadano O.A. como miembros de la Junta Directiva, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al Tribunal a conocer el día y hora de la audiencia oral, dejándose constancia que la misma se fijaría y practicaría dentro de las 96 horas siguientes a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas (folio 20).

Obra a los folios 22 y 23, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna en fecha 20/10/2008, boleta firmada por el ciudadano J.A.P.B., y a los folios 24 y 25, diligencia de fecha 23/10/2008 con la cual consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 27/10/2008 el Tribunal de la causa fija mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 26).

Obra a los folios 28, 29 y 30, audiencia constitucional celebrada en fecha 31/10/2008, en la cual el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadano M.B.D.M.J. como Presidente de la Fuente de Soda Luso Grill, C.A. debidamente asistido de abogada y de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público ni de la parte querellada, por lo que el a quo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara la admisión de los hechos imputados por el querellante contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano. La parte querellada consignó anexos (folios 31 al 55).

En fecha 05/11/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de este estado, publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano M.B.D.M.J. en su condición de Presidente de la Fuente de Soda Luso Grill, en contra de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y condenó en costas al querellante (folios 56 al 65).

Al folio 66 consta escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 11/11/2008, por el ciudadano J.A.P.B., Presidente de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, asistido del abogado J.T., en el que expone:

…Desde el 05 de Noviembre del presente año he venido solicitando el expediente … y en el archivo me han manifestado que se encuentra en el despacho … en el día de ayer al insistir … me informaron que eso era con la secretaria del tribual y la misma no había llegado … Ahora bien en el día de hoy me dirijo al tribunal solicito el expediente y enseguida me lo prestaron … me encuentro con la sorpresa de que la sentencia la habían publicado el día 05 de Noviembre y ya habían transcurrido los tres días para la apelación la cual no fue ejercida … Por todo lo antes expuesto y por cuanto siempre he tenido la intención de apelar de la decisión dictada … mediante el presente escrito APELO…

En fecha 17/11/2008, comparece el querellante asistido de abogado, y solicita se fije la oportunidad para la ejecución voluntaria de la decisión recaída en la causa (folio 78).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 17/11/2008 (folio 79 y 80), en relación al recurso de apelación interpuesto, señala que si bien es cierto la misma fue propuesta extemporáneamente como lo reconoce el apelante, le surge la duda si el día en que compareció el abogado J.T. fue con la intención de apelar y que por ser hora de almuerzo, era lógico que la secretaria no se encontrara y que no puede desconocer ese Tribunal que la garantía de la doble instancia es reconocida en tratados internacionales por lo que, apartándose de la Ley especial que concede tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, acuerda oír la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P.B., remitiendo el expediente contentivo de la acción de a.c. (pieza principal) a esta Alzada con oficio número 936/2008, la cual fue recibida en fecha 21/11/2008, ocasión en la que este Tribunal consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debieron ser remitidas copias certificadas del expediente y no el original, más aún cuando se solicitó la ejecución voluntaria, por lo que se ordenó la devolución del mismo, al Tribunal de origen, reingresando el mismo en copias certificadas en fecha 26/11/2008, ocasión en la que se dejó establecido la oportunidad para dictar el presente fallo (folios 81 al 91).

En fecha 02/12/2008, el ciudadano J.A.P.B., asistido de abogado, consignó por ante esta Alzada escrito contentivo de los fundamentos del recurso de Apelación ejercido, en el cual expuso, entre otros alegatos, que con respecto al fallo recurrido el a quo aplicó los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la admisión por parte de la querellada de los hechos alegados por la querellante toda vez que aquella no compareció a la audiencia constitucional. Que el a quo les causó indefensión cuando celebró la audiencia oral sin la presencia de algún representante de la querellada, que hubo actuación imputable a la recurrida que degeneró inseguridad procesal. Que el a quo ordenó en auto de fecha 13/10/2008 la comparecencia de su representada para la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes a partir de que constaran en autos las citaciones y la notificación ordenada y que la quejosa también solicitó la citación de su representada en la Junta Directiva y en la persona de los ciudadanos J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T. y O.A.. Que el a quo sorprendió en su buena fe a la demandada quien confiada en que debía obtenerse la práctica de todas las citaciones y notificaciones ordenadas, y sólo se había practicado la del ciudadano J.A.P.B., por lo que el Tribunal quebrantó las formas sustanciales de los actos al celebrar la audiencia sin esperar la práctica de todas las citaciones y notificaciones, que por ello solicita la nulidad de la audiencia constitucional y se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia constitucional.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa de falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, pues se presenta la parte quejosa en la persona jurídica de la sociedad mercantil Fuente de Soda Luso Grill S.A., como arrendataria del Centro Social Luso Venezolano, que no es parte de la relación arrendaticia como lo es el ciudadano M.B.D.M.J. y que sólo a él le corresponde la cualidad para demandar en amparo. Que el amparo resulta Inadmisible, toda vez que la querellante no agotó las vías ordinarias preexistentes para hacer valer sus derechos y que debió demandar el cumplimiento del contrato, solicitando finalmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo (folios 92 al 101).

PUNTO PREVIO:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano M.B.D.M.J., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Luso Grill, intenta acción de a.c. contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, causa en la cual se publicó el fallo en extenso en fecha 05/11/2008, declarando con lugar la acción intentada.

Consta igualmente que es en fecha 11/11/2008, cuando el ciudadano J.A.P.B., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto por el Juez de la causa y en consecuencia remitidas las copias de las actas procesales a este Tribunal Superior.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación contra la sentencia de amparo, establece el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, … no interpusieran apelación …

Y el artículo 13 de la misma ley, señala:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrario y del trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Por lo que, de acuerdo a las normas antes transcritas y al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en materia de amparo todos los días son hábiles, a excepción de los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, por lo que el cómputo se realizará por días calendario consecutivos sin importar que el tribunal de la causa de o no despacho.

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia fue dictada el miércoles 5 del mes de noviembre del presente año, y es el día martes 11 del mismo mes, cuando el ciudadano J.A.P.B. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, apela de dicho fallo, es decir, apeló al cuarto día (sin contar sábado 8 y domingo 9) por lo que es evidente que dicho recurso fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo arriba trascrito, esto es extemporáneamente, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que si bien es cierto que el apelante alega que fue sorprendido en su buena fe por cuanto confiaba que debía obtenerse la práctica de todas la citaciones y notificaciones ordenadas en al auto de admisión, a partir de lo cual nacería el lapso para su comparecencia, y que se celebró la audiencia constitucional sin esperar que se practicasen todas las citaciones y notificaciones ordenadas, y habida cuenta que solo y únicamente se había practicado su citación, debió entonces apelar del mismo, pero por cuanto según él no tuvo conocimiento de que se había celebrado la audiencia, es por lo que apeló el día 11/11/2008.

En relación a lo antes expuesto, considera quien juzga que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece claramente el lapso de apelación contra la sentencia dictada en amparo, cual es de 3 días después de dictado en extenso el fallo, por lo que es evidente que habiéndose publicado la sentencia el día miércoles 5, para el día martes 11 en que fue ejercido el recurso de apelación el lapso para apelar ya había precluido, en consecuencia la apelación es extemporánea, y si bien es cierto que el apelante alega que el tribunal de la causa fijó la oportunidad de la audiencia constitucional sin que conste en autos que los otros representantes del Centro Social Luso Venezolano hubiesen sido citados y que ello le creó una confusión, considera quien juzga que ello no da lugar a que se oiga una apelación ejercida extemporáneamente ya que ello constituiría una violación al debido proceso al permitir que se ejerciera tal recurso cuando ya el lapso para ello había precluido. Ahora bien, si el apelante considera que el juez de la causa le violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso podrá entonces ejercer las acciones que considere conveniente contra tal actuación del Juzgado de la causa, pero no puede pretender que esta Alzada entre a conocer el asunto planteado en virtud de una apelación ejercida intempestivamente, ya que incurriría en violación de normas procesales cuyo cumplimiento constituyen precisamente la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, por todo ello considera quien juzga que tal como antes se señaló, la apelación ejercida es inadmisible por extemporánea, y así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, expediente número 08-1132, con ponencia de Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sostuvo:

…la Sala observa que la audiencia constitucional fue celebrada el viernes 20 de junio de 2008 y el fallo fue publicado in extenso el lunes 30 de junio de 2008, es decir, al quinto día hábil siguiente, pues el martes 24 de junio del mismo año es feriado y no debe computarse a tenor de lo establecido en la sentencia citada supra. De allí que, que el plazo para la interposición del recurso de apelación transcurrió entre los días martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de julio de 2008. No obstante, el recurso de apelación fue ejercido el viernes 4 de julio siguiente, lo que equivale al cuarto día consecutivo calendario siguiente. Así las cosas, es evidente que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto intempestivamente por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó conforme a derecho al declararlo inadmisible…

Criterio que acoge esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

INADMISIBLE la apelación formulada por el ciudadano J.A.P.B. en fecha 11/11/2008, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, contra la sentencia de fecha 5/11/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.B.D.M.J., Presidente de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Luso Grill, contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria).

BDdeM/sc.

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