Decisión nº 147 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente No. 12.295

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Con los informes de la parte actora”.

Demandante: F.M.B.N., colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad residente No. E-82.141.832, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil “METALFORMA, CA.” conocida también con las siglas “METALFORMA” inscrita originalmente en los Libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1966, bajo el N° 59, págs 302 al 30, Tomo 23, hoy llevados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 16 de Junio de 1.999, el ciudadano F.M.B.N., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 72.738, e interpuso pretensión por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil METALFORMA, CA., antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Junio de 1.999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 14 de Noviembre del año que discurre, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 15 de Marzo del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Arguye, la parte actora, que en fecha 15 de abril de 1997, comenzó a prestar servicios personales como obrero para la demandada, que se desempeñaba como lavador, fundidor y pintor de materiales metálicos, devengando para el momento, un sueldo de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo) mensuales.

Que en fecha 16 de enero de 1.999 se encontraba realizando la tarea que venía desempeñando desde hacía aproximadamente siete (07) meses, la cual consistía en pintar cajeras de pasos y tubos guayamol, y siendo aproximadamente las 8:25 minutos de la mañana, el señor L.F. , encargado de la demandada, le indicó que se dedicara al trabajo de la máquina dobladora, que utiliza la demandada para doblar piezas metálicas, no teniendo otra alternativa que acatar la orden que se le había impuesto, razón por la cual se dirigió al sitio donde se encontraba la referida máquina y comenzó a realizar el trabajo encomendado.

Que dicha labor consistía en tomar una faja de metal para dejarla interpuesta sobre el bloque de la maquina dobladora, para luego pisar el pedal que se encuentra en la parte inferior de dicha maquina y al realizar esta maniobra, consecuencialmente del extremo superior de la máquina cae un troquel para darle la figura deseada a la pieza metálica.

Que ese mismo día siendo las 11:15 minutos de la mañana, después de haber realizado dicha actividad en varias oportunidades, se dispuso a introducir una de las fajas metálicas dejándola sobre el bloque de la misma, cuando el troquel en forma inesperada, sin que se hubiese manipulado el control para poner en funcionamiento la máquina operadora, se activó de repente y violentamente cayó, no teniendo oportunidad de sacar completamente la mano izquierda, circunstancia por la cual el troquel aprisionó parte de los dedos de la referida mano, trayendo como consecuencia, que perdiera en ese mismo instante, el dedo índice hasta la falange y los dedos medio y anular, hasta la falangina y parte de la yema del dedo meñique.

Que inmediatamente de ocurrido el accidente, compañeros de trabajo y personas que se encontraban presentes lo auxiliaron, percatándose todos de que la máquina en cuestión se encontraba trabajando en forma continúa y sin ningún tipo de control, observando cada uno de ellos, el desperfecto mecánico; procediendo de inmediato a socorrerlo.

Que lo trasladaron al Centro de Asistencia Médica denominado CENTRO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA, conocido también con el nombre de CLINICA ZULIA, donde fue atendido de emergencia con los primeros auxilios para contener la hemorragia , mientras se apersonaba el Médico Traumatólogo de la referida clínica quien se presentó a las 12:30 minutos del medio día.

Que el médico Ortopedista y Traumatólogo una vez que lo examinó realizó una serie de preguntas al contador de la demandada Sr. P.C.M. quien lo trasladó a dicho centro asistencial, de cómo había ocurrido el accidente, que si tenía póliza de seguros que cubriera los gastos que acarrean tal hecho, que si estaba inscrito el Seguro Social Obligatorio?, y que el Sr. CAMPOS que no tenía póliza de seguros ni estaba inscrito en el seguro social obligatorio pero que la demandada se hacía responsable por los gastos.

Que una vez manifestado la demandada que se haría cargo de los gastos ocasionados el Medico Especialista ordenó que se hicieran los preparativos necesarios y procedió a intervenirlo quirúrgicamente su mano izquierda.

Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y de la intervención quirúrgica antes indicada, ha quedado con una amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano izquierda, según c.m..

Que la demandada METALFORMA, CA., violó el deber general de previsión que impone el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenarle por medio del encargado de la empresa ciudadano L.F., ejecutar labores distintas a la que fue contratado, así como ordenarle un trabajo para el cual no estaba debidamente preparado , violando las normas de seguridad, prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, lo cual provocó el accidente de trabajo que le ha dejado como consecuencia inmediata la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de su mano izquierda.

Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan:

  1. - Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Parágrafo Tercero 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo)

  2. - Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo)

  3. - Indemnización correspondiente al Lucro Cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.320.000,oo)

  4. - Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad co lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

    Que todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 108.960.000,oo), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada en la persona de su apoderado Judicial, opuso la cuestión previa de Defecto de Forma y Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder en juicio, la cual fue resuelta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2000, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, por lo que siguiendo el procedimiento correspondiente procedió la demandada a dar contestación a la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

    Negó, rechazó y contradijo de forma genérica, todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

    Alegó que lo cierto del caso es que el demandante prestaba efectivamente sus servicios para la demandada como OBRERO, tal como la misma parte actora reconoce en el libelo de la demanda, de tal modo que el demandante venía desempeñando diversas labores manuales en los talleres de METALFORMA C.A y por tal razón había sido debidamente instruido, desde varios meses antes de ocurrir el percance, en la correcta utilización de la máquina dobladora en la que se produjo la lesión.

    Que es cierto que dicha máquina, tal como lo afirma el propio demandante, sencillamente funcionaba al accionar un pedal para que esta hiciera el movimiento y doblara la pieza que previamente había sido introducida en su interior a tales fines, siendo el caso que, por razones que desconocen, el accionante introdujo indebidamente la mano izquierda al pisar el pedal y como el lógico se accionó el mecanismo correspondiente produciéndole una lesión en dicha mano, pero de ningún modo le ocasionó la amputación de los dedos de la mano izquierda que señala en el libelo, ni le produjo ningún tipo de incapacidad, ni parcial ni absoluta.

    Señalaron que luego de recuperarse el demandante de la lesión antes referida, siguió prestando normalmente sus servicios para la demandada, operando normalmente la diversas maquinarias metalmecánicas que posee la demandada y que le eran asignadas para realizar algún trabajo, ejecutando las distintas labores manuales que como obrero le correspondían en la demandada, sin ninguna limitación física especial hasta la fecha de su despido justificado el día 21 de julio de 1.999, esto es, mas de siete (07) meses después de ocurrido el percance antes referido, razón por la cual no se entiende como puede hablarse con propiedad de la incapacidad absoluta de una persona que incluso para el día en que fue despedido se encontraba operando una máquina troqueladora.

    Solicitó por último sea declarada SIN LUGAR la acción intentada por el demandante.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada los hechos y fundamentos de la demanda, y a la vez admitió ciertos hechos.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, de igual manera en la ocurrencia de un accidente, pero se discute en cuanto a la causa del mismo, y más propiamente el responsable del mismo.

    En consecuencia, se controvierten igualmente la procedencia del pago de lucro cesante, indemnizaciones previstas en la LOCYMAT Y LOT en razón de los hechos alegados, así como daño moral.

    Corresponde a la parte demandante la carga de probar el que recibió ordenes que lo conllevaron a realizar las actividades en las que finalmente aconteció el accidente; de igual manera, lo correspondiente a la disminución en la capacidad para trabajar y lo pertinente al daño moral, y en fin todo lo pertinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, es carga probatoria del accionante, lo referente al hecho dañoso, daño y relación de causalidad, para determinar la responsabilidad de la demandada.

    En lo que respecta a la violación de las normas de seguridad, prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo que provocaran el accidente de trabajo según lo alegado por el accionante, corresponderá a la demandada probar que no incurrió en tal violación. Así se establece.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  6. - Consignó las documentales siguientes:

    - En original marcadas con las letras “B y C”, constante de dos (02) folios útiles del escrito libelar, Partidas de Nacimiento de los niños F.J. y F.J.B.G., hijos del demandante. Respecto a esta instrumental y siendo la misma un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - En copia simple marcadas con las letras “D y E”, constante de un (01) folio útil, la primera y tres (03) folios útiles la segunda, cédula de Identidad y Pasaporte Fronterizo del demandante. Respecto a esta instrumental y siendo que no fue tachada ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - En serie fotográficas que rielan en los folios 92 y 93 del presente expediente, fotografías correspondientes a la mano izquierda del demandante. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada, no obstante la misma puede ser adminiculada con el resto del material probatorio considerando a la misma como una prueba libre, por lo que esta Juzgadora le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - En original y copias simples que rielan en los folios 103, 104, 190 y 191 del presente expediente, C.M. y Reposo Médico del ciudadano M.B. suscrito por el Dr. F.R., siendo la misma ratificada por la testimonial de dicho médico. Respecto a esta instrumental y siendo que no fue tachada ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  8. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Región Zuliana.

  9. -CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA.

  10. - REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA

    Consta en actas las resultas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Región Zuliana, evidenciándose de la primera resulta que en los archivos internos de esa institución no aparece información del ciudadano F.M.B., como trabajador al servicio de la empresa METALFORMA N° de patronal Z1-34-0037-1, igualmente de la segunda resulta es decir, CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, se evidencia la historia clínica para el momento que dicha institución le atendió médicamente la cual fue remitida y consta en actas en copia certificada suscrita por el Director General de la Clínica Dr. R.A.B., igualmente se evidencia factura Nº 56431 de fecha 16 de enero de 1.999 correspondiente a los servicios médicos prestados en el referido caso a nombre del ciudadano F.M.B.N., siendo igualmente remitida y constante en actas en copia certificada junto con los soportes de pago de honorarios y gastos médicos, en lo que respecta a la tercera resulta, es decir del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA se evidencia del expediente remitido y consignado a las actas procesales contentivo del juicio seguido por calificación de despido del ciudadano F.M.B.N. contra METALFORMA C.A., el salario mensual del demandante es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo). En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  11. - Solicitó prueba de experticia médico forense a fin de que sean determinados los siguientes hechos o circunstancias: a) el carácter y posibles causas de la lesión sufrida por el ciudadano F.M.B.N. en su mano izquierda, b) se determine la naturaleza y grado de incapacidad sufrida por el demandante; y cualquiera otras circunstancias que estime pertinentes. Al respecto observa quien decide que dicha prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2000 fijando al segundo día hábil para que las partes nombraran sus expertos y consignaran su respectiva aceptación, a lo cual en la oportunidad respectiva designaron los mismos, ordenó el extinto Juzgado su notificación no obstante en fecha 17 de Julio de 2000 la parte actora diligenció manifestando la carencia de recursos económicos al encontrarse sin trabajo para costear dicha prueba, por lo que invocó la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el extinto Juzgado revocó el nombramiento de los expertos designados y ordenó la realización de dicha experticia por un médico del Departamento Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo apelada dicha decisión por la demandada, la cual fue resuelta y declarada sin lugar por el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Febrero de 2001.

    Del documento en referencia contentivo del informe rendido por el funcionario competente (Médico Legista) Dra. L.R.d. fecha 22 de enero de 2.001, se desprende que la lesión sufrida por el accionante, ciudadano F.M.B.N., ocurrida -según afirma- el día 16 de enero de 1999, y que le ocasionó una pérdida de las falange distales de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda y perdida parcial de la falange distal del dedo meñique de la mano nombrada (izquierda), como secuela de traumatismo sufrido en dicha mano; lo que equivale a un grado de incapacidad parcial y permanente, y en el que se observa “Red. de Incapacidad para el Trabajo: Ciento Cuarenta Salarios (140 salarios)”. En la parte final de dicho documento señala “Resumen del Examen NOTA: SE MODIFICA EL INFORME M.L N°. 15 de fecha 20 de diciembre del año 2.000, por el aporte de nuevos elementos de juicio.” El informe que fue modificado señalaba “Red. de Incapacidad para el Trabajo: Ciento Treinta Salarios (130 salarios)”. Al respecto observa quien decide que dichos documentos no fueron atacados, tachados ni impugnados bajo forma alguna en derecho, otorgándosele en consecuencia, todo su valor probatorio en cuanto a las declaraciones realizadas por el funcionario actuante y relativas a los hechos por el verificados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  12. - Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos: F.R. Y H.A.N..

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe acotar esta juzgadora que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En los folios Nos. 126, 127, 128 y 129 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano H.A.N., cuya valoración será analizada en las conclusiones. Así se decide.-

    En los folios Nos. 286 y vto 286, rielan en el expediente la declaración jurada del ciudadano F.R. desprendiéndose de la misma su ratificación al contenido y firma de la constancia y reposo médico suscrito por su persona correspondiente al paciente y demandante de la presente causa ciudadano F.B., e igualmente hizo constar el grado de incapacidad del demandante, manifestando de incapacidad parcial y permanente del miembro afectado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  13. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:. De las testimoniales de los ciudadanos V.H.E., Y A.A.A. , evacuadas ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos que no fueron contestes entre sí, que incurrieron en contradicciones en cuanto a los hechos que querían hacer constar al Tribunal, por lo que a juicio de quien decide no merecen fe por lo tanto esta Sentenciadora los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada METALFORMA, C.A. no presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Sentenciadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa esta Sentenciadora que el demandante en su escrito de informes solicitó al Tribunal se declarara en la presente causa la Confesión Ficta por no haber la demandada desvirtuado ni probado los hechos alegados por el ciudadano F.M.B.N., según a su decir tenía la demandada la carga de la prueba en el presente proceso laboral, debiendo tener quien decide como admitidos tales hechos. Ahora bien de la actitud desplegada por las partes en el proceso se observa que la demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del demandante, no obstante contestó el libelo de demanda, pero cabe señalar como ya se determinó anteriormente que era carga probatoria del demandante el accidente y las indemnizaciones demandadas, invirtiéndose la carga de la prueba a la demandada del cumplimiento y la no trasgresión de las normas de seguridad, prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo que provocaran el accidente de trabajo según lo alegado por el accionante. Por lo que a juicio de quien decide no procede la declaratoria de la Confesión Ficta solicitada por el demandante. Así se decide.-

    En cuanto al accidente sufrido por el ciudadano F.B. se controvierte si la responsabilidad del mismo es del demandante o de la demandada, y derivado de ello se peticionan indemnizaciones por el accidente, en aplicación de la LOPCYMAT, LOT y del Código Civil (CC), y de éste concretamente el lucro cesante, así como daño moral.

    En tal sentido, y en primer término, se ha de dilucidar la responsabilidad del accidente ocurrido por lo que oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales:

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT de 1986 y el Código Civil de 1982 (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (cuyas indemnizaciones propias no fueron reclamadas en el caso presente) y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito. De modo que no se presentan peticiones contradictorias. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que en lo referente a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ellas están referidas a las situaciones en las que el infortunio o accidente se produzca en virtud de incumplimiento del patrono de normas de prevención, lo cual es carga de la demandada, y de otra parte, el ex trabajador demandante debe demostrar que la demandada conocía de las condiciones inseguras o riesgosas, y no las corrigió.

    En este sentido, apropiado es transcribir extracto de Sentencia Nº 1865, Expediente Nº 07-260, de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en donde se establece:

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En la presente causa el accionante demostró, por una parte, que el ciudadano L.F., en su condición de “encargado de la empresa” le indicó “se dedicara al trabajo de la máquina dobladora, que utiliza la empresa para doblar piezas metálicas” y que en acatamiento de las ordenes fue que procedió a operarla ocurriendo finalmente el accidente, y así se evidencia de la declaración jurada del testigo H.A.A.N., quien declaró que el ciudadano F.B. “se desempeñaba como pintor” y cuando se le preguntó si conocía de trato y comunicación al ciudadano L.F. contesto: “Sí lo conozco porque él fue quien mandó a trabajar al ciudadano F.B. en la maquina donde ocurrió el accidente, yo le dije que no pusiera allí porque el no estaba capacitado para trabajar en este tipo de trabajo, el dijo que lo iba a poner porque no podía parar la producción” y más adelante se le preguntó también en que consistía la labor que le había encomendado el ciudadano L.F. al demandante contestó: “consistía en fabricar unos tubos de electricidad cuyo proceso es necesario meter las manos en la maquina” y en cuanto a la siguiente pregunta si para realizar esa labor que ha señalado en el particular anterior se requiere conocimientos técnicos o alguna capacitación especial para realizarla contestó: mas que todo experiencia y práctica. Tal declaración le merece fe a quien decide sobre lo antes señalado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la demandada no demostró su afirmación de que “el accionante introdujo indebidamente la mano izquierda al pisar el pedal y como es lógico se accionó el mecanismo produciéndole una lesión en dicha mano, pero de ningún modo le ocasionó la amputación de los dedos de la mano izquierda que señala en el libelo, ni le produjo ningún tipo de incapacidad, ni parcial ni absoluta ”. Correspondía a la demandada probar el buen funcionamiento de la máquina dobladora, donde ocurrió el accidente ya que según lo alegado por el demandante “que ese mismo día siendo las 11:15 minutos de la mañana, después de haber realizado dicha actividad en varias oportunidades, se dispuso a introducir una de las fajas metálicas dejándola sobre el bloque de la misma, cuando el troquel en forma inesperada, sin que se hubiese manipulado el control para poner en funcionamiento la máquina operadora, se activó de repente y violentamente cayó, no teniendo oportunidad de sacar completamente la mano izquierda, circunstancia por la cual el troquel aprisionó parte de los dedos de la referida mano, trayendo como consecuencia, que perdiera en ese mismo instante, el dedo índice hasta la falange y los dedos medio y anular, hasta la falangina y parte de la yema del dedo meñique” (negrillas de la jurisdicción).

    Por lo antes señalado y de la actitud negativa desplegada por la demandada de desvirtuar lo alegado por el demandante, ya que si bien es cierto que es carga probatoria del accionante demostrar el accidente de trabajo, no eximia a la demandada de promover y evacuar prueba alguna, más aún debía la demandada demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en la LOPCYMAT, invirtiéndose en este punto la carga de la prueba, no obstante la demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por el ciudadano F.B., por lo que conllevan a quien decide a tener como ciertos los alegatos del demandante, haciendo inferir que la maquina dobladora, no se encontraba en buen estado lo que ocasionara que el troquel en forma inesperada se activara y cayera violentamente ocasionando el accidente y la lesión al ciudadano F.B. por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT de la demandada, y la procedencia de las reclamaciones fundadas en la LOPCYMAT concretamente las solicitadas que fueron las contenidas en el artículo 33 Parágrafo Tercero, y habiendo quedado el salario del demandante firme es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) (salario integral) que multiplicado por 12 meses arroja la cantidad de Bs.1.440.000 multiplicados por 5 años resulta la cantidad de Bs. 7.200.000,oo que le adeuda la demandada al ciudadano F.B. . Así se decide.-

    Reclama el demandante la cantidad de Bs. 1.440.000,oo por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa esta sentenciadora y de las actas se desprende muy específicamente de la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Zuliana, que el ciudadano F.B. no fue inscrito por la ex patronal ante dicha institución no estando amparado por la Ley del Seguro Social , y toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en el caso que nos ocupa es subsidiaria de la Ley del Seguro Social , considera quien decide, procedente dicha reclamación por lo que a razón de Bs.120.000,oo (salario normal del demandante) multiplicado por un 1 año arroja la cantidad de Bs. 1.440.000,oo y no excediendo dicha cantidad a los 15 salarios mínimos establecidos en la norma, ordena a la demandada cancelarle la cantidad de Bs. 7.200.000,oo por dicho concepto. Así se decide.-

    En lo que toca a la reclamación de Bs. 40.320.000,oo por concepto de Lucro cesante para que el mismo sea procedente debe haberse cumplido los extremos exigidos en el Código Civil relativos al hecho ilícito, así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es menester destacar lo expuesto por la doctrina patria respecto al hecho ilícito:

    El artículo 1185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha..sido..conferido..ese..derecho

    .

    El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte..demandante.

    Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes..de..las..obligaciones…”

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho..de..personas,..animales..y..cosas..sometidas..a..guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro..ordenamiento..jurídico..positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima..del..daño,..o..sea..independiente..todo..contrato.

    Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su..conducta..culposa..o..intencional..le..haya..causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el..daño..sufrido..por..la..víctima.

    En el caso subjudice, al quedar demostrada la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas de higiene y seguridad industrial, haberse evidenciado la relación de causalidad al ordenarle la demandada a trabajar al ciudadano F.B. con la maquina dobladora y haberle ocasionado un daño con la perdida de las falange distales de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda y pérdida parcial de la falange distal del dedo meñique de la mano nombrada (izquierda), se configura el hecho ilícito, por lo que se hace procedente el pago de este concepto.

    Entonces, si el accionante para el momento del accidente contaba con treinta y dos (32) años de edad, tal y como se evidencia de las copias simples de la cédula de identidad y del pasaporte fronterizo, y siendo que el promedio estimado de vida del hombre es de 60 años, éste debe ser indemnizado por los años restantes de posible vida, por lo cual se considera una suma equitativa y justa como indemnización la cantidad de Bs. 40.320.000,oo que resulta de multiplicar 28 años de vida útil que le faltan por vivir por 12 meses que arrojan 336 meses que multiplicados por el último salario de Bs. 120.000,oo resulta la cantidad antes referida, cantidad ésta que se ordena a la demandada a pagar al ciudadano F.B.. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de a sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuído nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte esta Sentenciadora y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, y que es al operador de justicia a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, en donde perdió las falange distales de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda y pérdida parcial de la falange distal del dedo meñique de la mano nombrada (izquierda), como se evidencia de resultas del “SERVICIO DE MEDICINA LEGAL” del la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, que consta a los folios 217 del expediente, fechada 22 de enero de 2001, en la que se indican que el ciudadano F.M.B.N.d.C.d.I. N° E.- 82.141.832, de nacionalidad colombiana de 33 años de edad, lugar de trabajo METALFORMA, C.A., de profesión pintor, se presentó al Servicio de Medicina Legal, siendo el “MOTIVO DEL EXAMEN” que el ciudadano indicado, refiere que “el 16 de enero de 1.999 sufrió accidente de trabajo en mano izquierda”; siendo las “LESIONES ENCONTRADAS: Pérdida de las falange distales de los dedos índice, medio y anular de mano izquierda y pérdida parcial de la falange distal del dedo meñique de la mano nombrada (izquierda) , como secuela de traumatismo sufrido en dicha mano”. Y del mismo dictamen médico suscrito por la Médico Legista Dra. L.R. se indica que el GRADO DE INCAPACIDAD es “PARCIAL Y PERMANENTE”

      En este punto es importante señalar que al haber sido el demandante objeto de una intervención quirúrgica en la cual le amputaron los extremos antes señalados, ello es algo permanente que disminuye su capacidad, de modo que conforme a lo señalado y en virtud de que el dictamen del SERVICIO DE MEDICINA LEGAL no fue atacado, es forzoso concluir que la incapacidad es parcial y permanente.

      En tal sentido, siendo que el demandante es de profesión pintor, vale decir, un trabajador manual, se observa que tiene efectos en su capacidad para trabajar el hecho de la pérdida de las falange distales de los dedos índice, medio y anular de mano izquierda y pérdida parcial de la falange distal del dedo meñique de la mano nombrada.

      De otra parte, es evidente que la amputación de dichas, es una marca indeleble del accidente que somete al demandante de una u otra forma a las miradas de curiosos.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la existencia de la responsabilidad subjetiva, sin embargo, es de tener que la demandada no logró demostrar el buen funcionamiento de la máquina dobladora para la fecha del accidente.

    4. Por otra parte, de la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la victima, es decir, su intencionalidad.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como oficio el de pintor, es decir, calificaba como obrero.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme alegó el demandante y se evidencia del expediente que corre inserto en actas del juicio que por Calificación de Despido intentó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme dicho salario al no ser desvirtuado por la demandada y el cual era de Bs. 120.000,oo mensuales. Igualmente el demandante es sostén de su familia ya que se evidencia de las actas procesales que tiene dos hijos de 5 y 7 años de edad, es decir los mismos dependen económicamente del accionante de autos, quienes se han visto afectados por el intenso dolor sufrido por su señor padre ante la perdida eminente de cuatro falanges de uno de sus miembros superiores (mano izquierda) y que ha traído como consecuencia la disminución de su capacidad física para dar cumplimiento a sus obligaciones para con sus hijos. De resto no hay otros elementos referentes a su condición económica, y social, sin embargo, por Máximas de Experiencia, y en ausencia de elementos probatorios en contrario, se tiene como cierto que el accionante era y es de condición económica modesta, dada su ocupación de pintor (obrero).

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada METALFORMA, C.A., ni cuál es el capital social de la empresa demandada, ni su declaración de impuestos sobre la renta, u otros elementos de juicio en cuanto a su capacidad económica, no obstante, por lo alegado del demandante que se dedicaba a pintar cajeras de pasos y tubos guayamol, así como de la existencia en su espacio físico de maquina dobladora, guillotina, es decir, que por las herramientas, equipos y maquinarias empleadas en las mismas, por máximas de experiencia hacen presumir que la misma se dedica a la actividad de producción y elaboración de metales, y que las maquinas que utilizan en dicha actividad son costosas, por lo que se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor del responsable, se tiene que el demandante alega en su libelo de demanda que el ciudadano P.C.M. en su condición de contador de la demandada lo trasladó hacia el Centro Materno Pediátrico del Zulia, conocido también como “Clínica Zulia” y que dicho ciudadano Campos Machado manifestó al médico tratante que el demandante no tenía Seguro Social ni póliza de seguro, pero que la empresa se hacía responsable de los gastos, no obstante tal alegato fue negado por la demandada en su escrito de contestación muy específicamente en el folio 86 cuando señala que “Es absolutamente falso y por tal motivo lo niego, que le preguntaran a P.C., si F.B. poseía Seguro Social Obligatorio, razón por la cual es falso que este respondiera que la empresa se hacía responsable por los gastos ocasionados por el supuesto accidente de trabajo”. En razón de lo anterior considera quien decide que no existen atenuantes a favor del responsable, es decir de la demandada.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario diario devengado por el accionante en su relación con la demandada era de Bs. 120.000,oo, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar la demandada METALFORMA, CA. al accionante F.B. es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.15.000.000,oo). Así se decide.-

      Se ordena el pago de intereses, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses se determinarán, en razón del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

      Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar para el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago de lo correspondiente a los conceptos procedentes y condenados a pagar, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que la(s) parte(s) no disponga(n) de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.B., en contra de la Sociedad Mercantil METALFORMA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO

la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200,000,oo) por concepto de indemnización patrimonial prevista en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo) por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.320.000,oo) por concepto de indemnización de Lucro Cesante en aplicación de los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

CUARTO

La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.15.000.000,oo) por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del código Civil.

QUINTO

la cantidad que resulte de Los INTERESES DE MORA sobre las sumas ordenadas a pagar en los particulares que anteceden a este punto del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.

SEXTO

la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar en los particulares que anteceden a este punto del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número N°. 72.738 respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho O.C.P., M.F.P., S.S.C., RAMON REVEROL CARRASQUERO, ICSEN CHACIN Y E.G.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 35.325, 10.292, 40.970, 24.328, 8.301 y 73.516, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 37-2007. Igualmente se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil. La Secretaria

Exp. 12.295

LV/lr

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