Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 09-15716 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (MEDIDA DE SECUESTRO)

DEMANDANTE: M.E.R.M.

DEMANDADOS: E.B. y R.M.M.D.B..

I

La presente demanda inició mediante escrito consignado por el ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.824.180, asistido por el abogado P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos E.B. y R.M.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.514.037 y V-2.267.923, en la cual solicita Medida Cautelar de Secuestro, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, consignada en el presente Cuaderno de medidas.

En fecha 21 de abril de 2009, este juzgador proveyó sobre la medida solicitada decretando el secuestro en los siguientes términos:

Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte Actora, ciudadano M.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.180, propuesta tanto en el Libelo como en diligencia en el Cuaderno de Medidas, de fecha 16 de Abril de 2009, por el ABG. P.S., Inpreabogado N° 51.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal del análisis de los medios probatorios aportados anexos al libelo, observando que se encuentran cumplidos los extremos del fumus boni iuri con el documento de propiedad, marcado “B”; Contrato de opción de compraventa, marcado “A”; y el periculum in mora, Contrato de opción de compraventa, marcado “A”; prorroga de opción de compraventa, marcado “C”; Notificación judicial, marcada “H”, Constancia, marcada “I”, acta de recibimiento del inmueble, marcada “K”. en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble propiedad del ciudadano M.E.M.B., según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-05-2004, bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo 6º, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año en curso; conformado por una Parcela de y la casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el No. D-9, el cual corresponde al número fijado en el Plano General de la Urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Cuatro, Agrupamiento “D”, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, identificada con el número de Catastro 040601263109. La parcela tiene un área aproximada de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (405,60 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13,00 mts) con la Avenida A.J.; SUR: En trece metros (13,00 mts) con Desarollo del Conjunto Nº 12, ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 10 y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 8. Para la práctica de la Medida decretada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a quien se ordena librar Despacho y oficio. Líbrese mandamiento de ejecución anexo oficio y remítase al comisionado. Cúmplase.

En la misma fecha se libró oficio N° 09-0769 al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, comisionando para la práctica de la medida.

Consta en autos del presente cuaderno de medidas que el referido juzgado ejecutor recibió el oficio en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009 compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.L.G., quien ratificó escrito cursante a los folios 64 al 68 del Cuaderno principal.

En fecha 22 de mayo de 2009 compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita se mantenga en plena vigencia la medida cautelar decretada.

En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y en la misma oportunidad solicitó el resguardo de documento en la caja fuerte del tribunal.

En la misma fecha este tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó el resguardo en caja fuerte de la documental señalada.

Igualmente en fecha 03 de Junio de 2009, promovió pruebas la parte actora, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, se agregó a los autos comunicación remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicita se oficie a dicho organismo indicando el ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el que se sustenta la medida de secuestro decretada.

Entrando el presente cuaderno de medidas en etapa de sentencia.

II

MOTIVACIÓN

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio C.H.V.. J.D., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Este criterio, fue modificado en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el J.P.G. afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

En tal sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que el bien inmueble sobre el cual se solicitó y se decretó medida de secuestro está conformado por una Parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el No. D-9, el cual corresponde al número fijado en el Plano General de la Urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Cuatro, Agrupamiento “D”, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, identificada con el número de Catastro 040601263109. La parcela tiene un área aproximada de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (405,60 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13,00 mts) con la Avenida A.J.; SUR: En trece metros (13,00 mts) con Desarollo del Conjunto Nº 12, ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 10 y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 8.

Que al momento del decreto de la medida este juzgador realizó una revisión de los medios probatorios aportados anexos al libelo, y señaló:

…observando que se encuentran cumplidos los extremos del fumus bonis iuris con el documento de propiedad, marcado “B”; Contrato de opción de compraventa, marcado “A”; y el periculum in mora, Contrato de opción de compraventa, marcado “A”; prorroga de opción de compraventa, marcado “C”; Notificación judicial, marcada “H”, Constancia, marcada “I”, acta de recibimiento del inmueble, marcada “K”…

De igual manera, trae a colación este juzgador lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Negrillas adicionadas)

Por su parte, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Negrillas adicionadas)

Se trae a colación la norma anterior, toda vez que el accionante en su libelo de demanda ofreció constituir garantía a los efectos del decreto cautelar, lo que resulta a todas luces improcedente, en toda solicitud de secuestro, pues este tipo de medidas se caracteriza por ser taxativa, es decir, por dictarse sólo en los casos especificados por la ley, vale decir, en los establecidos detalladamente en el artículo 599 o en leyes especiales, tales como el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en la Ley sobre Derechos de Autor (1993), entre otras.

En consecuencia resulta improcedente en materia de medidas de secuestro ofrecer caución, fianza, hipoteca o cualquier otra garantía; por ello, este juzgador no proveyó sobre la garantía ofrecida, sino que una vez ratificada la solicitud cautelar en el cuaderno de medidas, fueron revisados los requisitos de ley y llenos como se estimaron los mismos, fue decretada la medida de secuestro.

En este sentido, señala el autor Eugene Petit, citado por el autor patrio Henríquez (2000) en su texto titulado “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil que:

La medida más antigua en nuestro derecho escrito ha sido el secuestro del derecho Romano, considerado dentro de los tipos de depósito …omisis… entendiéndosele como la entrega en manos de un tercero secuester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa . (p. 91)

El decreto de medidas una vez cumplidos los extremos de ley, constituye una potestad del juez y en ese sentido la Potestad Cautelar General, es definida por el autor Micheli citado por Henríquez (2000) de la siguiente manera:

…como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presumiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo Derecho, antes visto, el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado. (p. 31)

En relación al poder cautelar del jurisdicente, afirma Ortiz (1999) que en un sentido amplio “implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia” (p. 7)

Señala por otra parte Ortiz (1999) que el poder cautelar es la

Potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia. (p.8)

Ortiz (1999) define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13)

Es así como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que de las pruebas aportadas por el accionante el mismo anexó documento de propiedad, marcado “B”; Contrato de opción de compraventa, marcado “A”; prórroga de opción de compraventa, marcado “C”; Notificación judicial, marcada “H”, Constancia, marcada “I”, acta de recibimiento del inmueble, marcada “K”, las cuales fueron promovidas por el accionante en su escrito de pruebas de fecha 3 de junio de 2009, promoviendo igualmente marcada “J” “Acta de recibo de la casa y de los bienes muebles, firmada por la hija de los demandados”.

Por su parte el demandado promovió como pruebas documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2007, en el que consta el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,°°), Recibo de egreso N° 1258 que constituye un documento privado de fecha 18 de marzo de 2008, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°); Recibo de ingreso N° 0113 que constituye un documento privado de fecha 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°).

No pudiendo este juzgador en el marco de una sentencia interlocutoria cautelar, valorar las pruebas y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no obstante, este juzgador evidencia que para el momento del pronunciamiento de la medida, la misma se encontraba ajustada a derecho, cumplidos los extremos de ley para su decreto, vale decir, demostrados los medios demostrativos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, encontrándose taxativamente consagrado el supuesto de hecho para que se decrete la cautelar, en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Se decretará el secuestro: … omissis …5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. Sin que la parte demandada, haya demostrado con las pruebas promovidas que la medida no se encuentre ajustada a derecho”. De igual forma, se evidencia de autos que el auto cautelar fue suficientemente sustentado, aún cuando al momento de fundamentar la cautelar se indicó el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar que se encuentra fundada en el ordinal 5°. No obstante, si existe justificación para el decreto de la medida y la falta de mención del referido ordinal no invalida el decreto cautelar.

Por otro lado, la prueba consistente en Contrato de opción de compraventa marcado “A”, es una prueba contundente en el marco de este tipo de procedimientos, pues el hecho de haber comprado un bien y no haber pagado su precio es un supuesto de hecho regulado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la medida decretada por este juzgador en fecha 21 de abril de 2009.

Por otro lado, es preciso señalar que si bien la parte demandada no ejerció oposición oportunamente contra la medida decretada por este tribunal, dispone textualmente el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, aún no habiendo la parte demandada presentado oposición a la medida cautelar, no menos cierto es que compareció a promover pruebas dentro de tiempo útil, resultando forzoso para este jurisdicente pronunciarse sobre el destino de la cautelar, y en este sentido este juzgador ratifica que la medida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA AJUSTADA A DERECHO la medida de secuestro decretada en fecha 21 de abril de 2009, y que recae sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano M.E.M.B., según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-05-2004, bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo 6º, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año en curso; conformado por una Parcela de y la casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el No. D-9, el cual corresponde al número fijado en el Plano General de la Urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Cuatro, Agrupamiento “D”, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, identificada con el número de Catastro 040601263109. La parcela tiene un área aproximada de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (405,60 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13,00 mts) con la Avenida A.J.; SUR: En trece metros (13,00 mts) con Desarollo del Conjunto Nº 12, ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 10 y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela Nº 8. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente incidencia fue decidida fuera del término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por medio de boletas dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios procesales, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.T.

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 09-15.716.

EPT.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR