Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Agosto de 2009.-

EXPEDIENTE: 46.924-08

DEMANDANTE: M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.294.926, pasaporte Nº Y-137087 y domiciliado en la Via Sovico N. 17 Código postal 25040 en la población de Angolo Terme (provincia de Brescia) en Italia.

APODERADOS: Abogados DESIREE ESAA GARCIA e inscrita en el inpreabogado con el numero 120.029, R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946 y C.E.T.L. inscrito en el inpreabogado con el numero 132.202 .

DEMANDADA: Z.G.V. FLORES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 9.699.181 y oriunda la población de M.E.A..

DEFENSOR: ZORA T.E. e inscrita en el inpreabogado con el numero 37.025.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha, Quince (15) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 19 de Mayo de 2008, la demanda presentada por los abogados DESIREE ESAA GARCIA e inscrita en el inpreabogado con el numero 120.029, R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.294.926, pasaporte Nº Y-137087 y domiciliado en la Via Sovico N. 17 Codigo postal 25040 en la población de Angolo Terme (provincia de Brescia) en Italia contra la ciudadana Z.G.V. FLORES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 9.699.181 y oriunda la población de M.E.A., por Nulidad de Documento.

En fecha 19 de mayo de 2008, mediante auto expreso del tribunal de la causa, se admite la presente causa por no ser contraria a derecho ni al orden publico o las buenas costumbres, asimismo este tribunal fija como monto de fianza la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00) y además ordena notificar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) para que informen del movimiento migratorio de la demandada y su ultimo domicilio.

En fecha 28 de Mayo de mayo de 2008, la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales solicita al tribunal reconsidere el monto fijado como fianza por considerarlo oneroso y excesivo y asimismo apela en forma subsidiaria del referido auto.

En fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal mediante auto expreso oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en un solo efecto.

En fecha 16 de diciembre de 2008, en vista de la imposibilidad para practicar la citación personal por parte del alguacil, el tribunal ordena efectuar la misma mediante carteles para que la demandada comparezca en un lapso de 30 días contados después de la última publicación ordenada y del cumplimiento de las formalidades establecidas.

En fecha 02 de febrero de 2008, la parte demandante consigna la publicación de los carteles ordenados por el tribunal y solicita a la secretaria del mismo la fijación del cartel en la morada de la demandada.

En fecha 14 de abril de 2009, habiendo fenecido el lapso para comparecer la demandada, ante el llamado por carteles, este tribunal en consecuencia, designa como defensor AD-LITEM a la abogado ZORA T.E., inscrita en el inpreabogado con el numero 37.025, y quien se le ordena comparecer al segundo día de despacho siguiente de ser notificado a prestar su aceptación o negación al cargo.

En fecha 02 de junio de 2009 la designada defensor ad-litem acepta el cargo para el cual fue designada.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009 el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido los escritos de promoción de pruebas de las partes tanto de la defensora ad-litem de la parte demandada como el escrito de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 21 de enero de 2010, mediante auto expreso este tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en sus respectivos escritos y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de febrero de 2010, los testigos promovidos por parte demandante, R.A.C. y G.F.A. rindieron sus declaraciones referentes al caso.

En fecha 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la designación de interprete publico, fue designado por la parte actora el ciudadano WISSAN ABOUHAMDAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.067, en ese mismo acto ambas partes convienen en que la experticia se lleve a cabo por un solo experto de acuerdo al articulo 454 del CPC.

En fecha 11 de Marzo de 2010, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyo en la dirección del inmueble objeto de la pretensión para dejar constancia de lo solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de marzo comparece ante este tribunal el interprete publico al idioma italiano Wissan Abouhamdan y consigna la traducción al idioma español para que surta sus efectos legales.

En fecha 18 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con el numero A-5 , que forma parte del edificio denominado “J.M.” situado en la 5ta avenida, Parcela N° 10, de la Urbanización San Isidro en la Ciudad de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de Sesenta y Ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Hall de la planta, pasillo o acceso al ducto para la basura; Ducto Basura; Lavamopas y fachada Norte del Edificio y el eje N° 5; SUR: Fachada Sur del Edificio; Este: Lindero este del edificio y Oeste: Apartamento Signado B-5. El cual se encuentra asentado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 46, folios del 303 al 308, protocolo primero, tomo decimoquinto, tercer trimestre del año 2001, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y en esa misma fecha se libro oficio al registro correspondiente a la ubicación del inmueble.

Por cuanto ninguna de las partes consigno informes en la presente causa, en consecuencia se tomara decisión en base a lo alegado y probado por las partes integrantes de la presente litis.

II

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa en fecha, Quince (15) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 19 de Mayo de 2008, la demanda presentada por los abogados DESIREE ESAA GARCIA e inscrita en el inpreabogado con el numero 120.029, R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.294.926, pasaporte Nº Y-137087 y domiciliado en la Via Sovico N. 17 Código postal 25040 en la población de Angolo Terme (provincia de Brescia) en Italia contra la ciudadana Z.G.V. FLORES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 9.699.181 y oriunda la población de M.E.A., por Nulidad de Documento.

En su libelo de demanda el demandante expone: que llega a la República Bolivariana de Venezuela desde Italia, aproximadamente en el mes de octubre del año 1997 contratado como Técnico Electrónico por la empresa Cervecería Regional en la población de Cagua, Estado Aragua. Posteriormente, conoce a la ciudadana Z.G.V. FLORES, parte demandada en el presente juicio y con quien mantiene una relación de convivencia durante un año para finalmente contraer matrimonio civil, en fecha 20 de Septiembre del 2000 por ante la Alcaldía del municipio Girardot, Estado Aragua.

Debido al tipo de trabajo como Técnico Electrónico, se encontraba la mayor parte del tiempo fuera del territorio de la Republica, dejando en manos de su cónyuge la búsqueda de un apartamento para adquirirlo y habitarlo y es así como logra ubicar el inmueble en la Urbanización San Isidro en la ciudad de Maracay. Alega la parte actora que estando de acuerdo con la compra del referido inmueble, le indica a su cónyuge que ella adquiera el inmueble para que forme parte de la comunidad de gananciales, sin embargo le responde que en Venezuela si el estado civil es de casada, se necesita un poder especial firmado por el cónyuge para poder comprar el apartamento. Aduce la parte actora, que para dicho momento tenía poco o básico conocimiento y comprensión del idioma español, y menos de las leyes venezolanas que rigen la materia civil en caso de bienes comunes, dicho instrumento poder es firmado en fecha 26 de Julio del 2001 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en dicho poder se establece que el inmueble ya identificado no iba a formar parte integrante de la comunidad de gananciales ligada al vinculo matrimonial y por cuanto, el ahora demandante supuestamente no poseía conocimiento suficiente sobre el idioma castellano, el mismo firmo dicho instrumento confiando solo en lo que refirió su cónyuge, la ahora parte demandada en la presente causa supuestamente aprovechándose de su buena fe y desconocimiento.

Aunado a todo lo anterior la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada por este tribunal en la nulidad del instrumento poder antes mencionado o la mención específica de que dicho inmueble quedaba desvinculado de la comunidad de gananciales; en segundo lugar solicita que se convenga en que dicho inmueble forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre las partes intervinientes en la presente litis; en tercer lugar solicita se notifique a la oficina subalterna de registro correspondiente sobre la sentencia dictada por este tribunal para que coloque la respectiva nota marginal y finalmente solicita la cancelación de costas y costos del presente proceso.

Solicita el demandante de acuerdo al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble objeto de la presente acción.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogado Zora T.E. en su carácter de Defensor Judicial de la demandada Z.G.V. FLORES, contesta de la siguiente manera: A) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, B) Niega y rechaza que sea nulo el contenido o mención establecida en el instrumento poder, de que el inmueble adquirido quede desvinculado del patrimonio conyugal y C) Niega igualmente que el inmueble adquirido por su defendida forme parte de la comunidad de gananciales existente entre las partes.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha 14 de Agosto de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto expreso admitió las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

En la fecha 30 de Noviembre de 2009 el Apoderado Judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la causa lo hace de la siguiente manera:

Promueve en su favor el merito favorable de los autos. B) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Z.G. y M.B.. C) pasaporte del ciudadano M.B.. D) Poder Especial otorgado por el demandante a su cónyuge Z.G.V. FLORES sobre el cual recae la presente demanda por nulidad. E) Documento constitutivo de Firma Personal denominada ELECTRONICA BETTONI. F) Documento constitutivo de la Venta del Inmueble. G) Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble objeto de la pretensión.

Promueve la prueba documental correspondiente a los depósitos efectuados la empresa ELECTRONICA BETTONI vía transferencia bancaria al Banco Caracas a través del Banco Di Brescia de la Republica de Italia desde la cuenta del ciudadano M.B., asimismo, promueven los apoderados de la parte demandante la prueba de experticia sobre las documentales mencionadas para que las mismas sean traducidas al idioma castellano.

Promueve Inspección Judicial en el Edificio J.M., Apartamento A-5 ubicado en el la parcela 10, 5ta Avenida de la Urbanización San, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua para dejar constancia del estado general del inmueble.

Finalmente la parte demandante en la persona de sus apoderados, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: G.F.A. y R.A.C.O..

Pruebas de la parte demandada

En fecha 30 de Noviembre de 2009 la abogado Zora Escalona en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve el merito favorable de los autos a favor de su representada y muy especialmente el contenido del poder con que adquirió el inmueble objeto de la presente controversia.

III

Consideraciones para decidir

Explanado como ha sido el iter procesal y el cúmulo de pruebas aportados por las partes, este tribunal previamente para decidir observa:

En el análisis de las pretensiones del actor y las probanzas aportadas para demostrar lo alegado por él, esta juzgadora considera vital para llegar a dictar decisión en el presente caso señalar los tres elementos que surten especial importancia para la obtención de las resultas en el presente juicio; en primer lugar hay que analizar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados para verificar si verdaderamente la parte demandante no tenia el conocimiento suficiente del idioma castellano para entender a cabalidad el contenido y las consecuencias del instrumento poder el cual firmó, en segundo lugar tenemos que el otro elemento que hay que observar con detenimiento es la prueba de experticia promovida por la parte actora la cual recae sobre las documentales consignadas que se encuentran en idioma italiano y de las cuales la parte demandante en la persona de sus apoderados solicito se tradujeran al idioma castellano para generar convicción en los alegatos propuestos y en tercer lugar analizar la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandante:

De la prueba de testigos:

En fecha 10 de febrero de 2010 en la oportunidad fijada para que rindiera declaraciones el testigo R.A.C.O., soltero, con 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.552.406, domiciliado en la Avenida 101 N° 9-A del Barrio Independencia de esta ciudad de Maracay, seguidamente de ser juramentado por la jueza del tribunal el testigo hizo las siguientes declaraciones: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.G.V. FLORES y M.B. a lo cual contesto: Si los conozco. SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban unidos por el vinculo matrimonial y mantuvieron por varios años su domicilio en la ciudad de Maracay, fijando su residencia en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio J.M., Apartamento A-5, piso 5. Contesto: Si se y me consta. TERCERO diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. es extranjero de nacionalidad italiana. Contesto: Si se y me consta. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. por sus ocupaciones laborales viaja frecuentemente fuera del país. Contesto: Si se y me consta. QUINTA: diga el testigo si el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio J.M., Apartamento A-5, piso 5, de esta ciudad de Maracay, fue adquirido por la ciudadana Z.G.V. FLORES con dinero proveniente del patrimonio personal del ciudadano M.B.. Contesto: Si se y me consta SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. le realizo un deposito a la ciudadana Z.G.V. FLORES en una cuenta perteneciente la empresa Electronica Bettoni, la cual fue constituida por ella misma. Contesto: Si se y me consta. SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que con el dinero depositado en la cuenta antes identificada, fue adquirido el inmueble supra identificado. Contesto: Si se y me consta.

En fecha 10 de febrero de 2010 en la oportunidad fijada para que rindiera declaraciones el testigo G.A.F.A., soltero, con 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.128.741, domiciliado en la Urbanización El paseo, Bloque 15, Apartamento 01-02, Entrada 2, El limón de esta ciudad de Maracay seguidamente de ser juramentado por la jueza del tribunal el testigo hizo las siguientes declaraciones: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.G.V. FLORES y M.B. a lo cual contesto: Si los conozco. SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban unidos por el vinculo matrimonial y mantuvieron por varios años su domicilio en la ciudad de Maracay, fijando su residencia en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio J.M., Apartamento A-5, piso 5. Contesto: Si me consta. TERCERO diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. es extranjero de nacionalidad italiana. Contesto: Si me consta. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. por sus ocupaciones laborales viaja frecuentemente fuera del país. Contesto: Si me consta. QUINTA: diga el testigo si el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio J.M., Apartamento A-5, piso 5, de esta ciudad de Maracay, fue adquirido por la ciudadana Z.G.V. FLORES con dinero proveniente del patrimonio personal del ciudadano M.B.. Contesto: Si me consta SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.B. le realizo un deposito a la ciudadana Z.G.V. FLORES en una cuenta perteneciente la empresa Electronica Bettoni, la cual fue constituida por ella misma. Contesto: Si me consta. SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que con el dinero depositado en la cuenta antes identificada, fue adquirido el inmueble supra identificado. Contesto: Si me consta.

En fecha 11 de marzo de marzo de 2010, se constituyó este tribunal en el Edificio J.M., Apartamento A-5 ubicado en la parcela 10, 5ta Avenida de la Urbanización San Isidro, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua para dar cumplimiento a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

En primer lugar se encontraba habitando el inmueble la ciudadana A.F.P., titular de la cedula de identidad N° 12.017.410, en calidad de inquilina del mismo; en segundo lugar se dejó constancia que en la cartelera del lobby del edificio se encontraba una lista donde el inmueble se encontraba a nombre de Z. deB. y en tercer lugar el tribunal dejo constancia del estado general del inmueble, que no existen filtraciones, la operatividad de los baños y en conclusión el experto designado dejó constancia de que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación.

En fecha 16 de marzo de 2010, riela al folio 172 y siguientes del presente expediente, informe de la prueba de experticia propuesta por la parte actora para que recaiga sobre las documentales consignadas en idioma italiano para que las mismas sean traducidas al idioma castellano:

Del referido informe se extraen los siguientes fragmentos:

  1. “…Transferencia al extranjero.- Al Banco de Brescia le rogamos efectuar por orden y cuenta nuestra la transferencia cuyos extremos se especifican a continuación: Electronica Bettoni, calle los flamingos Torre A- Piso 5-2. Pais: Maracay- Venezuela. Banco de apoyo: Banco Caracas- Agencia Maracay-Venezuela.- Coord. Bancarias del beneficiario: C/C 2247/001022/6. Motivo del pago: Financiamiento Socio…” “… Monto en cifras: 18.000.000.- Monto en letras: Dieciocho Millones…” “…Por orden de: Bettoni Angela. Direccion: Via Sovico, 17 – Angolo Terme (Bs.). Fecha: 14/08/2001…”

  2. “…Transferencia al extranjero.- Al Banco de Brescia le rogamos efectuar por orden y cuenta nuestra la transferencia cuyos extremos se especifican a continuación: Electronica Bettoni, calle los flamingos Torre A- Piso 5-2. Pais: Maracay- Venezuela. Banco de apoyo: Banco Caracas- Agencia Maracay-Venezuela.- Coord. Bancarias del beneficiario: C/C 2247/001022/6. Motivo del pago: Financiamiento Socio…” “… Monto en cifras: 20.000.000.- Monto en letras: Veinte Millones…” “…Por orden de: Bettoni Angela. Direccion: Via Sovico, 17 – Angolo Terme (Bs.). Fecha: /08/2001…”

  3. “…Transferencia al extranjero.- Al Banco de Brescia le rogamos efectuar por orden y cuenta nuestra la transferencia cuyos extremos se especifican a continuación: Electronica Bettoni, calle los flamingos Torre A- Piso 5-2. Pais: Maracay- Venezuela. Banco de apoyo: Banco Caracas- Agencia Maracay-Venezuela.- Coord. Bancarias del beneficiario: C/C 2247/001022/6. Motivo del pago: Financiamiento Socio…” “… Monto en cifras: 20.000.000.- Monto en letras: Veinte Millones…” “…Por orden de: Bettoni Manuel. Direccion: Via Sovico, 17 – Angolo Terme (Bs.). Fecha: /08/2001…”

  4. “…Transferencia al extranjero.- Al Banco de Brescia le rogamos efectuar por orden y cuenta nuestra la transferencia cuyos extremos se especifican a continuación: Electronica Bettoni, calle los flamingos Torre A- Piso 5-2. Pais: Maracay- Venezuela. Banco de apoyo: Banco Caracas- Agencia Maracay-Venezuela.- Coord. Bancarias del beneficiario: C/C 2247/001022/6. Motivo del pago: Financiamiento Socio…” “… Monto en cifras: 7.000.000.- Monto en letras: Siete Millones…” “…Por orden de: Bettoni Angela. Direccion: Via Sovico, 17 – Angolo Terme (Bs.). Fecha: /08/2001…”

  5. “…Transferencia al extranjero.- Al Banco de Brescia le rogamos efectuar por orden y cuenta nuestra la transferencia cuyos extremos se especifican a continuación: Electronica Bettoni, calle los flamingos Torre A- Piso 5-2. Pais: Maracay- Venezuela. Banco de apoyo: Banco Caracas- Agencia Maracay-Venezuela.- Coord. Bancarias del beneficiario: C/C 2247/001022/6. Motivo del pago: Financiamiento Socio…” “… Monto en cifras: 15.000.000.- Monto en letras: Quince Millones…” “…Por orden de: Bettoni Angela. Direccion: Via Sovico, 17 – Angolo Terme (Bs.). Fecha: /08/2001…”

Después de a analizar la prueba de testigo propuesta por la parte actora y las declaraciones hechas por los mismos, se observa, que ambos testigos fueron consistentes y constantes en sus respuestas, lo que nos deja como consecuencia que dichas respuestas están revestidas de veracidad y deben ser tomadas en cuenta para resolver la presente demanda. De las declaraciones hechas por los testigos en base a las preguntas realizadas se deja perfecta constancia que además del vinculo matrimonial que comparten las partes involucradas en la presente litis, también existen otros elementos que generan valor probatorio para demostrar las pretensiones del actor tales como: a) que el ciudadano M.B. es de nacionalidad italiana, b) que el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio J.M., Apartamento A-5, piso 5, de esta ciudad de Maracay, fue adquirido por la ciudadana Z.G.V. con dinero proveniente del patrimonio personal de la parte demandante; c) la existencia de los depósitos realizados desde cuentas en el extranjero a la empresa Electronica Bettoni y d) que con el dinero depositado en la cuenta antes identificada, fue adquirido el mencionado inmueble, es decir, dichas declaraciones y los elementos de convicción que encuentran en ellas dejan claro para esta juzgadora que…..

El artículo 1.142 del Código Civil establece: “ El contrato podrá ser anulado:

  1. - Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y

  2. - Por vicios del consentimiento

El artículo 1.172 del código civil establece:

Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable en beneficio del representado.

Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado

Del análisis del articulo anterior, citado e invocado por el demandante, se nota que si resultare ser cierto, que el referido documento posee un vicio del consentimiento el mismo es anulable en beneficio del representante tal como la establece la mencionada norma. Es cierto también que corresponde al juez valorar las pruebas aportadas por las partes y emitir su pronunciamiento en base a lo establecido en las actas del expediente, aunque se pruebe o no la veracidad de los alegatos promovidos por las partes, esta juzgadora considera que la presente demanda es susceptible de ser encausada bajo la acción de nulidad y más específicamente en la causal de nulidad por vicios del consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.142 y 1172 del Código Civil tal como lo estableció la parte demandante en su escrito libelar. Ahora que se ha establecido la naturaleza jurídica y su apego a las normas legales de la presente demanda, esta juzgadora pasa a tomar decisión sobre los hechos alegados y probados por las partes para la procedencia o no de la presente demanda de Nulidad.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Exp. N° 2004-000626 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ seguido por la ciudadana I.V.M.M., Vs. el ciudadano V.E. LEZAMA FARIA.

Cuando se habla de vicios del consentimiento se entiende este en sentido restringido, esto es en su aceptación (sic) de asentimiento’. Para J.M.O., La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos, sino que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos lo actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad. Siguiendo al citado autor, ‘nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Para el autor patrio E.M.L.: ‘El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas’. En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios y nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.146 que expresamente consagra. Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’.

Sentencia del 16 de marzo de 1989, L.G. contra Corporación Para C.A. con ponencia del magistrado Dr. A.R.

…En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjo las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta…

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:

‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’

De la efectiva y minuciosa revisión que hiciere esta juzgadora de las actas cursantes en el presente expediente no deja de notar que existen indicios y hechos que generan duda en la validez del documento aludido por la parte actora, todo de acuerdo a lo establecido en los vicios del consentimiento de nuestra legislación y nuestra doctrina patria. Ciertamente los argumentos planteados por la parte actora y las interrogantes que plantea en su escrito de demanda han permitido a esta juzgadora revisar el cumulo de probazas para tomar la decisión mas apropiada. Siguiendo con la tónica de dichos argumentos quien aquí decide considera veraz el hecho que el ciudadano M.B. al no tener el idioma español como su lengua natal podía ser objeto de engaño para ser conminado a realizar actos o negocios que no estaban perfectamente dentro de su conocimiento y comprensión de la legislación venezolana dando pie a que pudieran aprovecharse de su desconocimiento para inducirlo a suscripción de negocios jurídicos que no eran de su conocimiento pleno, lo que configura perfectamente un vicio del conocimiento por no encontrarse dentro del mismo negocio jurídico uno de elementos más importantes de todos para configuración efectiva de un contrato que es la voluntad para le realización de dicho negocio jurídico.

En virtud de ello el pedimento de la parte actora en cuanto a la NULIDAD DEL INSTRUMENTO PODER tantas veces mencionado es ajustado a Derecho, y por cuanto existe la falta de consentimiento de una de las partes, esta juzgadora considera que el mencionado instrumento poder carece de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, el cual es EL CONSENTIMIENTO, por ende el tantas veces mencionado instrumento poder no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, pues dicho mandato está viciado de nulidad absoluta. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.294.926, pasaporte Nº Y-137087 y domiciliado en la Via Sovico N. 17 Codigo postal 25040 en la población de Angolo Terme (provincia de Brescia) en Italia contra la ciudadana Z.G.V. FLORES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 9.699.181 y oriunda la población de M.E.A. por NULIDAD DE DOCUMENTO.

SEGUNDO

SE ANULA el documento poder suscrito en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2001 por ante Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua dejándolo asentado bajo el numero 18, tomo 91, de los libros llevados por esa notaria y por consiguiente el inmueble al ser adquirido por uno de los cónyuges pasa en consecuencia ser parte integrante de la comunidad de gananciales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada Z.G.V. FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con copia certificada de la presente sentencia para que se coloque la respectiva nota marginal en el referido inmueble incluyendo el mismo dentro de la comunidad de gananciales establecida entre las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Publico, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Trece (13) de Agosto de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. P.P.C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó, se registró, se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, se dejo copia de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese oficio al Registrador competente en la oportunidad correspondiente-

EL SECRETARIO,

LMGM/pc

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