Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010858

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP.

Datos de los Imputados

R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, nacido en Bqto-Estado Lara, en fecha 28-08-91, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 5º año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en Barrio San José, casa color azul con rejas azules cerca del Liceo E.C., Barquisimeto, carrera 12, Lara.

Enunciación de los Hechos

En esta misma fecha, 25 de Agosto del año 2010, el Funcionario DETECTIVE W.D., adscrito al grupo de investigaciones de campo del CICPC de esta Sub-Delegación del Estado Lara, se traslado conjuntamente con los Funcionarios SUB-INSPECTOR R.J., DETECTIVES, S.D., V.C., P.E., AGTES, FRANKYS SALÓN Y H.L., hacia el Barrio San José, en vehículos particulares, a fin de darle cumplimiento al operativo policial relacionado con el plan DIBISE, ordenado por la superioridad, una vez en las adyacencias de la carrera 12con calle 10, vía publica del Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera tratando de evadir la acción de la presente comisión, razón por la cual, luego de una persecución procedimos a interceptarlo quedando identificado como: R.M.J.M., C.I. V- 24.160.369, posteriormente en virtud de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario DETECTIVE P.E., a realizar una minuciosa revisión corporal al ciudadano, logrando palpar en la vestimenta una protuberancia en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans, que portaba al ser revisado se pudo determinar que era un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, acto seguido siendo las 10:00 horas de la mañana, se notifico al ciudadano que estaba aprehendido y les fueron leídos los Derechos Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado asta la sede de asta Sub-Delegación el procedimiento, donde una vez en la misma se la notifico a los jefes naturales de este despacho, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 11º del Ministerio Publico del Estado L.A.. J.r.F., quien solicito las prácticas de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, pop tal motivo nos trasladamos hasta el Laboratorio de Toxicología de este Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo ates indicado, donde me traslade hasta el Departamento de Criminalística, Área de Toxicología a fin de realizar experticia al ciudadano antes mencionado, así como prueba de Orientación a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga y un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales, de color marrón con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, así mismo Experticia de Barrido al bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans, marca FX2, de color azul, talla 28, que portaba el ciudadano R.M.J.M., estando allí presente sostuvo entrevista con la Toxicólogo de la Guardia Dra. V.M., quien luego de tomar las respectivas muestras y realizado las experticias correspondientes, informo que en relación (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, posee un peso bruto de veintinueve gramos (29 gr.) y un peso neto de veintiocho coma cuatro gramos (28,4 gr.), luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIS, resulto positivo como COCAINA (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, posee un peso bruto de cero coma nueves gramos (0,9 gr.)y un peso neto de cero coma siete (07gr), y por sus características organoléptica y observación al microscopio, resulto ser una droga conocido como MARIHUANA, a ala vez me indico que la citada droga en la actualidad no tiene usos terapéutico, y quedan en ese recinto para ser sometida a la respectiva experticias de rigor, posteriormente el ciudadano detenido lo trasladan hasta el Área Técnica de este despacho, a fin de realizarle la respectiva identificación Plena y Reseña, seguidamente el funcionario se traslado al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información (SIPOL), con la finalidad de constatar si los atos suministrado por el detenido le corresponden, y los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, allí atendido por el funcionario Agente de Investigaciones D.C., quien al ser impuesto del motivo de mi presencia, y luego de una prudencial espera me informa, que el ciudadano R.M.J.M., presenta el siguiente registro policial Expediente I-273.224, de fecha 18-02-2010, por ante la Sub-Delegación San Juan de esta Ciudad, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele inicios a las actuaciones signada con la Causa I-472-902, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado al Ambulatorio Medico del Sur, para la respectiva valoración Medica.

En fecha 27 de Agosto del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 24/09/2010, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369 “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaración de los expertos J.R. y W.M. y demás expertos quines suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al CICPC del Estado Lara.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Detective W.D., Sub. Inspector R.J., Detective S.D., Detective V.C., Detective P.E., Agente Frankis Salon y Agente H.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 25-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective W.D., Sub. Inspector R.J., Detective S.D., Detective V.C., Detective P.E., Agente Frankis Salon y Agente H.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal (Prueba de orientación), realizada por el experto W.M., adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

TERCERO

Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-3663-10 de fecha 15-09-2010, practicada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

CUARTO

Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-3665-10, de fecha 15-09-2010, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

QUINTA

Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-3666-10, de fecha 15-09-2010, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

SEXTO

Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-3664-10, de fecha 15-09-2010, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

SEPTIMO

Experticia de Identificación Plena realizada por el experto adscrito al CICPC del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado R.M.J.M., C.I. V- 24.160.369.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP.

En el mismo acto, los ciudadanos: R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal solicito no sean admitida la acusación, en caso de admitirla me adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la imposición de la pena y las rebajas de ley, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se pasa a Condenar al acusado de marras a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de siete (07) años de prisión. la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de (05) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, se ADMITE LA ACUSACION en su TOTALIDAD presentada en contra del ciudadano R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP; SEGUNDO: ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR al ciudadano R.J.M.M., C.I. V- 24.160.369, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión.

LA JUEZ CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH M.P.

EL SECRETARIO

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