Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-005433

PARTE ACTORA: F.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.251.570.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No ha constituido ningún apoderado judicial, pero se ha hecho asistir para todos los actos del proceso por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520.

PARTE DEMANDADA: HIPERCOLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ate el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nro 23, Tomo A-56.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. MEDRANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.257.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida como ha quedado la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 1 de junio de 2.006 y su prolongación el día 5 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la solicitud incoada de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Por solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2.006 y ampliada en fecha 16 del mismo mes y año, el demandante en esta causa alega que en fecha 13 de enero de 2.004 comenzó a prestar sus servicios personales de manera permanente y por tiempo indeterminado como Ejecutivo de Ventas para la sociedad DISTRIBUIDORA HIPERCOLOR, C.A., en un horario diurno de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y devengando por la prestación de sus servicios una remuneración equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más las comisiones por las ventas, obteniendo un promedio mensual de Bs. 1.695.7897, es decir, un aproximado de Bs. 56.529,90, diarios. Luego de señalar que presentó problemas de salud que lo mantuvieron de reposo médico entre el día 17 de enero de 2.006 hasta el 5 de octubre de 2.006, manifiesta el accionante que se presentó a la empresa a trabajar el día 6 de octubre del mismo año, siendo informado por el Gerente de la empresa que no le dejaría reincorporarse hasta hablar con el abogado de la empresa, por lo que en su decir, se retiró de la sede de la empresa y el día 9 de octubre se volvió a presentar expresando que el Gerente de la empresa no le dio acceso a su sitio de trabajo y no le dejó reincorporarse a sus labores habituales, por lo cual señala el demandante que fue despedido sin otra causa que no fuera el hecho de haberse mantenido en reposo médico por una enfermedad que seguramente fue producto de cargar constantemente pesadas cajas y hacer los movimientos bruscos que implicaban sus obligaciones como trabajador de HIPERCOLOR, C.A.; concluye finalmente en que fue despedido sin justa causa, al no permitirle su reincorporación a la que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el régimen legal relativo a la suspensión de al relación de trabajo y que como consecuencia de ello solicita que se califique el despido del cual ha sido víctima, se ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida la solicitud por auto dictado al efecto en fecha 17 de octubre de 2.006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar tuvo lugar en ese mismo Juzgado en fecha 17 de enero de 2.007, siendo prolongada por tres (3) ocasiones más. En fecha 14 de febrero de 2.006, tuvo lugar la última de tales prolongaciones, dejándose constancia que no se pudo lograr la mediación entre las partes, en razón de lo cual se da por concluida la audiencia preliminar, se ordenó a la demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicho decreto y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; luego de su remisión dicha causa, previo sorteo, fue asignada a este Tribunal que hoy sentencia.

En su escrito de contestación la empresa accionada admite como ciertos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo ejercido por el trabajador, y que el servicio prestado por éste fue hecho en forma personal, subordinada y exclusiva; el salario devengado por el demandante se correspondía con el mínimo legal vigente para cada día del mes más el 3% sobre el total de ventas efectivamente hechas durante el mes correspondiente; el horario y la jornada de trabajo y que el accionante salió de reposo el día 17 de enero de 2.006. Por otro lado, rechaza, niega y contradice que el trabajador haya sido despedido, que le haya sido negada e impedida la entrada a la empresa y que se le haya impedido reincorporarse a su trabajo habitual; que se le hayan violado principios constitucionales y legales; la existencia de un salario distinto al ya admitido como cierto; que la demandada deba pagar suma dineraria alguna por concepto de salarios caídos y que deba pagar costas y costos del proceso. En apoyo de sus afirmaciones, manifiesta que el accionante ciertamente se presentó en la sede de la accionada indicando su deseo de reintegrarse a su trabajo y para tal propósito presentó una constancia fotocopiada, a lo que el Gerente de la empresa le solicitó que presentara y consignara la original, comprometiéndose el trabajador a traerlo posteriormente, que es por eso que se retiró y aseguró regresar con el informe médico en original que explicara más detalladamente y después de ello fue cuando la empresa se enteró que se había iniciado un proceso judicial en su contra, pero que la empresa accionada nunca despidió al hoy demandante de autos y que está en su disposición de continuar con la relación laboral suspendida por reposo médico del trabajador y comenzar a pagarle de acuerdo a lo convenido una vez se reincorpore a su trabajo habitual.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por ambas partes encuentra este Juzgador que la circunstancia respecto a si el trabajador demandante fue o no despedido es el principal hecho controvertido, ello por tratarse la presente de una causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; donde el objeto del procedimiento es salvaguardar a todo trabajador investido de estabilidad laboral, relativa su derecho a no ser despedido sin justa causa.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa es de advertir que tanto la parte actora como la demandada, manifestaron y así lo ratificaron durante la celebración de la audiencia de juicio, que desean continuar la relación de trabajo; mientras el accionante manifiesta que pretende el reenganche y el pago de sus salarios caídos, la empresa demandada, aduce que no hubo tal despido, que por lo tanto el accionante puede reincorporarse, pero sin cancelación de los salarios caídos, pues, no hubo prestación de servicios ni tampoco despido del trabajador. De ahí que este Juzgador debe necesariamente remitirse al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, a tenor del cual se dejó expresamente sentado, para casos similares al planteado que:

…Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Es así como aprecia este Juzgador, que al haber alegado el trabajador reclamante en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por parte de la empresa accionada y que durante la celebración de la audiencia de juicio insistió en su alegato de haber sido despedido sin justa causa; por lo que no quedaba a este Tribunal otra opción que continuar como así hizo con la celebración de la audiencia de juicio, y consecuentemente con ello dejar establecido en esta sentencia a quien corresponde la carga probatoria en esta causa. En este punto, conforme a la reiterada y sostenida doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar desconocido por parte de la empresa accionada el alegato de haber despedido injustificadamente al demandante, sobre la base de razonar que lo único que se le requirió fue la presentación de un informe médico que demostrara las limitaciones que tiene desde el punto de vista laboral, corresponderá al accionante la carga de demostrar que efectivamente fue objeto del aludido despido. En este sentido es de destacar el carácter recepticio del que está investido el despido como hecho jurídico que pone fin a la relación de trabajo y que su negativa por parte de la empresa accionada implica la alegación de un hecho negativo absoluto con respecto a él, y como tal hecho negativo absoluto no puede ser objeto de prueba; en razón de lo que corresponde al trabajador demandante, quien alega que en su contra se ha efectuado un despido, figura jurídica ésta que como forma de terminación del vínculo de trabajado además de ser de carácter recepcticio, depende de un hecho positivo de la empresa que manifieste sin lugar a ningún tipo de dudas que es la voluntad del patrono manifestada al trabajador verbalmente o por escrito, cual es la de finalizar de esa manera la relación de trabajo. Eventualmente y aun cuando la parte variable del salario fue objeto de contradicción entre las partes, es de señalar que en caso de quedar comprobado el despido del accionante, los salarios caídos solo podrán ser estimados en base a la parte fija del salario y no en base a la parte variable, pues, tales comisiones no llegaron a devengarse, dada la inactividad laboral del accionante; por lo que los salarios caídos, en caso de declararse procedente la solicitud del actor deberán ser establecidos sobre la base del salarió mínimo legal vigente a la fecha del alegado despido, hecho este último que no es controvertido en esta causa.

Así las cosas se proceden a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, instrumentales y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal, conteste con el de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se trata de la reproducción de principios que rigen el proceso laboral venezolano, tales como el de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, los cuales el juez debe observar siempre de oficio sin necesidad de invocación de parte, por lo que al no ser promovido medio probatorio alguno, no se hace consideración adicional sobre ello Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Fueron promovidas las instrumentales siguientes:

  1. Marcada A, recibo de pago de utilidades y vacaciones, con la finalidad de demostrara la relación laboral; apreciando este Juzgador que se trata de una instrumental no atacada en forma alguna y que por tanto, merece fidedignidad, pero que nada aporta a la presente causa, por cuanto fue promovida para demostrar la existencia de la relación laboral, hecho éste que es incontrovertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Marcada B, informe médico suscrito por el Dr. D.G., Médico Neurocirujano del Hospital Dr. C.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, se trata de un instrumento publico administrativo consistente en un INFORME MÉDICO, en el que se indica que el accionante de autos padece de Lumbociatalgia izquierda desde septiembre de 2.005; que se realizó Disectomía L5 S1 + colocación de sistema de estabilización dinámica interespinoso (DIAM), que ha evolucionado en forma satisfactoria y se reintegra a sus labores con recomendación de no levantar peso, ni realizar grandes esfuerzos; tal instrumental no fue atacada en forma alguna, por lo que la misma merece fidedignidad, pero que tampoco aporta nada a la presente causa; en primer lugar, porque la enfermedad del accionante como causa de suspensión de la relación laboral desde el 17 de enero de 2.006 es un hecho incontrovertido en esta causa; en segundo lugar, porque el punto a determinar es si el accionante fue efectivamente despedido de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Marcadas C, copias simples de cartas fechas el 21 de marzo de 2.006, el 31 de marzo de 2.006, el 17 de mayo de 2.006, el 19 de julio de 2.006, el 29 de agosto de 2.006, el 3 de octubre de 2.006, suscritas por el accionante, por el cual se le envían reposos médicos por parte del accionante de autos a la empresa demandada; documentales éstas que sobre los mismos razonamientos expuestos en el párrafo que antecede, tampoco aportan nada al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcadas D, copia de GUÍAS DE ENTREGA expedidos por la empresa MRW, Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales, en el que se indica que el remitente de cinco (5) de ellas es F.B. y el destinatario DISTRIBUIDORA HIPERCOLOR, C.A. aprecia este Sentenciador que se trata de instrumentales expedidas por terceras personas y no ratificadas en el cursote la presente causa, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.G. y J.C.S., de ellos solo declaró el ciudadano J.C.S., por lo que no hay consideración alguna qué hacer respecto al primer testigo mencionado, vale decir, M.M.G.. Respecto al testigo J.C.S., quien declaró conocer actor, además de conocer la dirección de la empresa accionada, y refiere en su deposición que un día fue a la empresa por un presupuesto y se encontró con un altercado, donde no se dejaba entrar a F.B. por órdenes de un abogado. En las repreguntas manifestó que en el señalado momento del altercado se encontraba preguntado por un presupuesto para pinturas de su vehículo, manifestando que su profesión era de Contador Público. Al respecto este Juzgador encuentra que el testigo no explica las razones de porque siendo de profesión Contador Público se encontraba preguntando por pinturas para su vehículo, lo cual de por sí no descalifica su testimonio, pues, cualquier persona de cualquier profesión puede perfectamente preguntar por pinturas para su vehículo, pero tomando en consideración su testimonio, han debido explicarse las razones que hicieron a dicho testigo estar en el preciso momento del alegado altercado en la tienda accionada que supuesta se presentó entre el demandante de esta causa F.B. a quien ya conocía el deponente y el gerente, por lo que la falta de explicación arroja serias dudas sobre su credibilidad; por otro lado, no hay evidencia cierta que en esa oportunidad, cuya fecha no expone el testigo, solo aduce que fue en octubre de 2.006, tal altercado haya concluido con el despido del accionante, por lo que para este Sentenciador, los dichos del señalado testigo no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa demandada promovió el mérito favorable de autos y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo supra expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora.

DOCUMENTALES:

Fueron promovidas marcadas con las letras A-1 a la A-8, B-1 a la B-5, de la C-1 a la C-4 y de la D-1 a la D-3; apreciando quien decide que son todas instrumentales tendientes a la demostración del reposo médico en que se encontraba el demandante de autos antes del día 6 de octubre del 2.006, hecho éste que no necesita demostración alguna, pues, se trata de un hecho admitido por ambas partes que el trabajador demandante se encontraba antes del día 6 de octubre de 2.006, de reposo médico Y ASÍ SE DECLARA.

POTESTADES PROBATORIAS DEL JUEZ: (DECLARACIÓN DE PARTE)

Durante la celebración de la audiencia de juicio quien decide haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el contenido del artículo 103 eiusdem, interrogó al ciudadano F.B., demandante en esta causa, quien manifestó que luego del reposo médico en que se encontraba, trató de reincorporarse a su sitio de trabajo el día 6 de octubre de 2.006, todo de acuerdo con el INFORME MÉDICO que riela al folio 36 del expediente, y se le preguntó si en esa oportunidad en la empresa accionada le habían manifestado que estaba despedido y el demandante contestó que: le habían dicho en la empresa que no podía reincorporarse a sus labores habituales

SEGUNDO

Valoradas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes; este Juzgador se remite a lo supra expuesto cuando se estableció la carga probatoria en la presente causa, a tenor de la cual, ante la posición de la representación judicial de la empresa accionada en el sentido de que no había despedido al accionante, y que el reclamante podía reincorporarse a sus labores; sin embargo, ante la perspectiva de éste de insistir en que efectivamente había sido despedido, el Tribunal, con base al criterio doctrinal que anteriormente fuera transcrito en forma parcial, debió valorar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de determinar si efectivamente, el accionante fue objeto de un despido por parte de la empresa demandada.

Consecuente con lo expuesto, este Sentenciador, también expuso que el despido es un acto recepticio, es decir, es válido desde el mismo momento en que el patrono comunica al trabajador, en forma verbal o por escrito, que da por finalizada la relación laboral, valga recordar sobre el tema, lo establecido por la parte final del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la omisión del aviso escrito (del despido) no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba; y en este sentido la carga probatoria radica en que el demandante debe demostrar que efectivamente el patrono le comunicó que había sido despedido, sin que ello implique en criterio de quien juzga, que necesariamente haya sido utilizada la palabra DESPIDO, pues, hay muchas formas de que esta figura jurídica pueda ser demostrada.

En el caso que hoy ocupa a esta instancia, el accionante manifiesta que luego de estar un periodo de reposo médico se reincorporó a la hoy empresa accionada, y que ello tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.006, también reconoció y esto se convirtió en un hecho incontrovertido que presentó un informe médico en el cual se indicaba que para el primer mes de labores habían ciertas limitaciones para efectuar su trabajo, y que por recomendaciones del abogado de la empresa, le indicaron que debía especificar cuáles eran esas limitaciones. Adicionalmente a ello, en los folios 2 y 11 del expediente, contentivo el primero, del primigenio libelo de demanda y el segundo de la reforma del mismo, se explica por parte del demandante que …el día viernes 6 de octubre me presenté a mi sitio de trabajo para reincorporarme a mis labores habituales y fui recibido por el Gerente de la empresa , Ciudadano R.R., quien manifestó que no me dejaría reincorporar a mi trabajo hasta no hablar con el abogado de la empresa, no dándome acceso a mi sitio de trabajo, por lo que me retiré de la sede de la empresa y el día lunes 9 de octubre me volví a presentar en la empresa , siendo nuevamente atendido por el Gerente de la empresa, quien nuevamente no me dio acceso a mi sitio de trabajo y en consecuencia me impidió reincorporarme a mis labores habituales, por lo cual considero que el representante de mi patrono, Ciudadano R.R. en su carácter de Gerente de HIPERCOLOR, C.A. me ha despedido…. Es decir, el accionante reconoce expresamente que no fue despedido, paro si que se le impidió el acceso a la sede de la empresa, y que ello era, según instrucciones del abogado de la empresa, hasta tanto el hoy demandante le indicara a la empresa cuáles eran las limitaciones de tipo laboral que tenía el hoy accionante como trabajador.

Es decir, si bien quedó demostrado que al trabajador se le impidió el acceso a la empresa el día 6 de octubre de 2.006, no quedó demostrado que ese acceso haya sido en forma definitiva, como para considerar que efectivamente haya habido un despido del demandante, lejos de eso, más bien hay un reconocimiento entre las partes de que se trató de un impedimento de tipo pasajero, o, por lo menos así lo han dado a entender los representantes judiciales de ambas, cuando expresamente han reconocido que en esa fecha el impedimento de acceso a la empresa, obedeció a que se desconocían cuáles eran las limitaciones de tipo laboral que tenía el hoy demandante, luego del periodo de reposo médico en que se encontraba.

Ahora bien, la empresa, durante la celebración de la audiencia de juicio afirma que no tiene problemas en que el accionante se reincorpore a su sitio de trabajo, en idénticas condiciones de horario y salario que tenía antes de la fecha del reposo médico, lo que hace que quien decide se retrotraiga al concepto doctrinal ya referido respecto a las consecuencias que tiene para el trabajador accionante que insiste en demostrar su alegado despido y no lo logra, siendo de advertir conforme a dicho criterio de casación que si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo o de suspensión de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido y pago de salarios caídos incoara el ciudadano F.M.B. contra la empresa HIPERCOLOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador accionante haya sido despedido por la empresa reclamada.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión fue declarada sin lugar por no haber quedado demostrado el despido del accionante no se acuerda el pago de salarios caídos.

TERCERO

Tomando en consideración que la empresa accionada ofreció durante la celebración de la audiencia de juicio la reincorporación inmediata del demandante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del reposo médico. Este con total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social supra referida, ordena el reingreso del trabajador a sus funciones en la empresa, a ser desempeñadas en las mismas circunstancias que tenía antes de su periodo de reposo, quiere decir esto, que la reincorporación del accionante será con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 p.m., con un salario con parte invariable correspondiente al salario mínimo nacional y con un porcentaje del 3% de comisión por ventas; todo ello con las limitaciones que por motivos de salud del trabajador le sean participadas por éste a la empresa accionada a través de cualquier vía.

CUARTO

De conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas para el actor.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

Abog. EVELÍN LARA GARCÍA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 6 de junio de 2.007, siendo las 9:27 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. EVELÍN LARA GARCÍA

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